REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 04 de noviembre de 2011
Años 201º y 152º
PARTE ACTORA: ciudadana MARIASY JOSEFINA QUINTERO LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N.º V-10.711.665.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados en ejercicio CARLOS DANIEL LINAREZ y MIGUEL MORILLO, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N.º 69.065 y 114.618, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano JOAO RAFAEL VICENTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N.º 1.031.016.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogados en ejercicio RÓMULO CHACÍN GARCÍA y ANTONIO GARCÍA TAPIA, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N.º 29.482 y 4.836, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA (Sentencia Interlocutoria).
-I-
NARRATIVA
Se defieren al conocimiento de esta Alzada los autos en virtud de la apelación ejercida en fecha 12 de mayo de 2011 (f.149), por el abogado ANTONIO GARCÍA TAPIA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano JOAO RAFAEL VICENTE, contra el auto dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 05 de mayo de 2011 (f.144 y 145), mediante el cual se negó la reposición de la causa en el juicio de Acción Mero declarativa incoada por la ciudadana MARIASY JOSEFINA QUINTERO LÓPEZ en contra de la apelante.
Cumplida la insaculación legal, por auto de fecha 13 de junio de 2011 (f.155), se dio entrada y cuenta a la Juez del expediente asignándosele el N.º CP-11-1297, y se fijaron diez (10) días de despacho para la presentación de informes.
En fecha 15 de julio de 2011 (f.156 al 161), la apelante presentó escrito de informes en la causa.
Por auto del 05 de agosto de 2011 (f.166), se dijo ‘vistos’ y se entró en el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia. Y por auto del 05 de octubre de 2011 (f.167), se difirió la oportunidad para dictar sentencia.
Por auto del 17 de octubre de 2011 (f.168), quien suscribe Dra. ROSA DA SILVA GUERRA, se abocó al conocimiento de la presente causa y se concedieron tres (03) días de despacho para que las partes puedan ejercer su derecho consagrado en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándonos dentro de la oportunidad procesal, este sentenciador pasa a dictar sentencia tomando en consideración los siguientes razonamientos.
-II-
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Tribunal a quo, dictó el auto apelado negando la reposición de la causa, con fundamento en lo siguiente:
“Vista la solicitud de reposición de la causa formulada por el abogado ANTONIO GARCÍA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 4.836, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Se ha constatado que las gestiones administrativas dirigidas a lograr la remisión de los oficios y despachos librados para la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, se vieron afectadas por cambios de la personas que ejerce funciones de secretaría, lo que produjo que dichos oficios y despachos llegaran a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC), en fecha 15 de noviembre de 2010, después de vencido el lapso de evacuación de pruebas, sin embargo, consta también en autos que los oficios relativos a las pruebas de informes fueron debidamente entregados y algunas respuestas ya fueron incorporadas al proceso; de la mismas forma consta que las pruebas testimoniales remitidas a los juzgados comisionados lográndose su evacuación y en los casos que ello no fue posible, fue el resultado de hechos imputables a las partes.
En virtud de lo anterior, el Tribunal considera inútil la reposición de la causa solicitada por imperio del principio finalista, toda vez que a pesar de la remisión tardía de los oficios y despachos, por causas no imputables a las partes, se logró la evacuación de las mismas con garantía de su control por las partes litigantes razón por la que este Tribunal NIEGA la reposición solicitada.
Por otro lado, advierte este Tribunal que la parte demandante consignó en autos escrito de informes, no obstante, la situación antes delatada crea incertidumbre en cuanto al día en que finalizó el lapso de evacuación de pruebas lo cual infecta a las partes en el ejercicio del derecho a la defensa, razón que motiva a este Tribunal a fijar expresamente oportunidad para la presentación de informes, en aras de mantener a los litigantes en igualdad de condiciones y garantizar el ejercicio de sus derechos.
En razón de lo antes expuesto, se fija el DÉCIMO (10º) DÍA DE DESPACHO siguiente al de hoy, para que las partes presenten sus respectivos informes (…)”
-III-
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
La representación judicial de la parte demandada en sus Informes ante esta Alzada fundamentó su recurso de la siguiente manera:
La parte demandada apunta que “las pocas pruebas que se realizaron, son extemporáneas por causas imputables al Tribunal de la causa, como expresamente lo reconoce y admite en el auto objeto de esta apelación y lo que conduce a la violación del debido proceso y el derecho a la defensa de ambas partes (…)”
Que “el juzgador a quo, reconoce y admite en el auto de fecha 05 de mayo del 2.011, que los oficios y los despachos llegaron a la unidad de actos de comunicación en fecha 15 de noviembre de 2.010, después de vencido el lapso de evacuación de pruebas, por cambios de la persona que ejerce funciones de secretaría”.
Que “expresa el Juzgador a quo, que a pesar de la remisión tardía de los oficios y despachos, POR CAUSAS NOIMPUTABLES A LAS PARTES, se logró la evacuación de las mismas con GARANTÍA DE SU CONTROL POR LAS PARTES LITIGANTES. Esto no es cierto, ya que, LA MAYORÍA DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES, NO HAN SIDO EVACUADAS, tales como la prueba de informes dirigida a la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y otras que constan en el expediente, de manera precisa en el auto de admisión de las pruebas y en los oficios que aparecen en los primeros folios del expediente. Por otra parte, las pocas pruebas hechas por el actor, tales como la de testigos e informe dirigidas al Director del Servicio Administrativo de identificación (sic), Migración y Extranjería (SAIME), a todas luces son extemporáneas; así tenemos que en el expediente consta al folio 51, que el Alguacil mediante diligencia de fecha 26 de noviembre del 2.010, entre el oficio Nº 0339, a la Unidad de Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio. El Juzgado Décimo Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, recibe la comisión ese mismo día 26 de noviembre del 2.010, para llevar a cabo las testimoniales promovidas por el actor. En dichas actuaciones se puede constatar que los testigos de la parte actora rinden sus declaraciones a partir del 19 de enero del 2.011 (folio 92 del expediente). El artículo 483 del Código de Procedimiento Civil establece que: ‘… si en la oportunidad señalada no compareciere algún testigo, podrá la parte solicitar la fijación de nuevo día y hora para su declaración, siempre que el lapso no se haya agotado…’. Se evidencia que para el 10 de enero del 2.011 se había agotado el lapso de evacuación de pruebas. A tal fin, es oportuno mencionar que la Secretaria del Juzgado Décimo Octavo de Municipio, hace constar que desde el 21 de diciembre del 2.010, (exclusive) hasta el 02 de marzo del 2.011, habían transcurrido treinta (30) días de despacho (folio 99 del expediente). En cuanto a la prueba de informes de la parte actora, consta en el expediente (folio 47), que el alguacil manifiesta que el oficio Nº 0344 fue recibido por la Dirección del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) el 16 de noviembre del 2.010, cuando ya estaba vencido el lapso de evacuación de pruebas. En el folio 55 del expediente, el Director del Servicio Administrativo de identificación (sic), Migración y Extranjería (SAIME), hace constar que el referido oficio Nº 0344 de fecha 29 de junio del 2.010, fue recibido el 29 de noviembre del 2.010, esta prueba fue hecha de manera extemporánea. El Tribunal de la causa, en el auto de fecha 05 de mayo del 2.011, decide: ‘…en el expediente consta que los oficios relativos a las pruebas de informes fueron debidamente entregados y algunas respuestas ya fueron incorporadas al proceso…’. No es cierto, la prueba de informe de la parte actora es extemporánea, tal como lo acabamos de demostrar. En cambio, la prueba de informe promovida por nosotros para ser evacuada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, no se sabe si fueron enviadas, ni mucho menos se sabe si fueron entregadas y de ello no existe respuesta alguna. El oficio Nº 0341, referido a la prueba de informes nuestra y dirigido al Director de Preescolar Fermín Ruiz Valero, a la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, no fue enviado a dicha Ciudad.”
Que “el sentenciador a quo decide: ‘…consta que las pruebas testimoniales remitidas a los Juzgados comisionados, lográndose su evacuación y en los casos que ello no fue posible, fue el resultado de hechos imputables a las partes…’. Anteriormente en el segundo punto, demostramos que las testimoniales realizadas por la parte actora, fueron y son extemporáneas. En cuanto a las pruebas testimoniales promovidas por nosotros, también llegaron conjuntamente con las de la parte actora de manera extemporánea a la Unidad de Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como lo dejamos sentado en el segundo punto. Al Juzgado Primero Distribuidor de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, llegaron de manera extemporánea el oficio Nº 0340 y la comisión referidos a las testimoniales nuestras como se demuestra en el folio 49 del expediente, donde el Alguacil deja constancia que en fecha 19 de noviembre del 2.010, consignó el oficio Nº 0340 dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y al folio 130 del expediente consta que el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, recibió el oficio Nº 0340 el día 23 de noviembre del 2.010.”
Por tales motivos, concluye señalando que “[s]e trata de lapsos de naturaleza eminentemente preclusivos, con señalamiento en la Ley de cuando comienza a computarse y de su fenecimiento, no pueden por ello ser susceptibles de prórrogas, ni de anticipación, ni una vez que el mismo haya vencido. A tal efecto, el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil se refiere al cómputo del término de evacuación. Es por ello, que en nuestro escrito de fecha 14 de abril del 2.011, alegamos que se infringió el debido proceso y el derecho a la defensa, por haberse consumido el lapso para evacuar pruebas y que por lo tanto, las partes perdieron el control de las mismas. En dicho escrito de fecha 14 de abril del 2.011, solicitamos por las razones anteriores, de acuerdo con el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa al estado que se admitan las pruebas promovidas por las partes.”
-IV-
ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA
Se trata de una Acción Mero declarativa incoada por la ciudadana MARIASY JOSEFINA QUINTERO LÓPEZ en contra del ciudadano JOAO RAFAEL VICENTE por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 28 de junio de 2010 (f.78 al 83)), el Juzgado a quo providenció las pruebas promovidas por las partes. Y el 29 de junio de 2010 (f.84) se dictó auto complementario del que antecede.
Mediante escrito de fecha 14 de abril de 2011 (f.139), la parte demandada solicitó la reposición de la causa al estado de que se admitan las pruebas promovidas por las partes.
Por auto de fecha 05 de mayo de 2011 (f.144 y 145), el tribunal de la causa negó el pedimento repositorio de la parte demandada.
En fecha 12 de mayo de 2011 (f.149 y vto.), la parte demandada apeló de dicho auto, siendo oído su recurso en fecha 19 de mayo de 2011 (f.152), se ordenó la remisión de los autos al Juzgado Superior Distribuidor de turno.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A.- DE LA PETICIÓN REPOSITORIA DE LA CAUSA
Es necesario, a los fines de abordar el thema dedidendum, hacer previamente unas precisiones sobre el sistema de nulidades en el proceso civil, respecto el cual el legislador adjetivo estableció: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez” (Art. 206 CPC). De acá, que se puede establecer en primer lugar: una nulidad expresa que se daría cuando la ley lo establece textualmente -verbigracia, la nulidad de los actos procesales realizados por la parte declarada incapaz durante el transcurso del juicio (Art. 141 eiusdem)-; y en segundo, una nulidad esencial cuando no se haya cumplido en el acto procesal una formalidad esencial para su validez debiendo -en sentido teleológico- sopesarse si se ha alcanzado la finalidad del acto y además si ha sido subsanada o consentida expresa o tácitamente por la parte contra quien obraba, a menos que se tratare de formalidades de orden público, (Art. 212 ibídem). Y es, a tal respecto, que la Sala Político Administrativa ha dicho:
(…) cabe destacar que son cinco (5) los requisitos concurrentes que deben ser observados, a los fines de dictar la nulidad de un acto procesal irrito, a saber: i) que se haya quebrantado u omitido alguna formalidad esencial para la validez del acto; ii) que el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado; iii) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella; iv) que la parte afectada no haya consentido expresa o tácitamente la falta; v) y por último, que se le haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto. (vid. Sala Político Administrativa St. N.º 1851/2005 del 14 de abril, Caso Reyes Vásquez)
Siguiendo tal hilo, se debe entender que nuestro proceso judicial ha sido constitucionalizado como un “instrumento fundamental para la realización de la justicia” (Art. 257 CRBV) y de manera particular se ha establecido el derecho de toda persona “de acceder a las pruebas y de disponer el tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.” (Art. 49.1 eiusdem). Según el Dr. Gilberto Guerrero Quintero, queda así establecida una íntima relación entre el derecho a la prueba y a la defensa, en donde aquél es consecuencia de éste, por lo que los tribunales están obligados a satisfacer esos derechos, sin desconocerlos ni obstaculizarlos. Por eso, el derecho a la prueba se vulnera, cuando se produce la indefensión por el juez al impedir la admisión de una prueba legal y pertinente; o cuando la admitida no es practicada (vid. GUERRERO QUINTERO Gilberto, Objeto de la Prueba Judicial Civil y su Alegación, Tribunal Supremo de Justicia Colección Estudios Jurídicos N.° 11, Caracas/Venezuela, Pág. 93). Pero en concepto de la Sala Civil, ese derecho a la prueba judicial conforma además la tutela judicial efectiva (Art. 26 ibídem) puesto que esta comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes de alegar y probar sus respectivas afirmaciones de hecho, con las únicas limitaciones que prevé el ordenamiento jurídico (vid. St. 155/2007 del 17 de marzo, caso Alberto Araque, entre otras).
Partiendo de esas premisas y revisados los autos en el caso sub incidencia, se observa que el tribunal de primera instancia señala en la decisión apelada que el hecho de haber realizado “…cambios de la persona que ejerce funciones de secretaría”, trajo como consecuencia que los “…oficios y despachos [relacionados con las pruebas testimoniales e informes] llegaran a la Unidad de Actos de Comunicación… en fecha 15 de noviembre de 2010, después de vencido el lapso de evacuación de pruebas…”, empero, la primera instancia estimó que “…a pesar de la remisión tardía de los oficios y despachos, por causas no imputables a las partes, se logró la evacuación de las mismas con garantía de su control por las partes litigantes”.
Ahora bien, el tiempo durante el cual la prueba puede ser evacuada válidamente, es sin duda circunstancia esencial en el establecimiento de la misma, y las disposiciones conforme a las cuales debe determinarse y calcularse ese tiempo, pueden considerarse entonces como normas expresas de orden procesal que regulan ese establecimiento.
Así vemos como el Artículo 196 del Código de Procedimiento Civil establece que:
Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello.
La norma citada establece el principio de preclusión de los actos procesales, señalando que los términos y lapsos sólo pueden ser establecidos por ley, por lo que en consecuencia, las partes no podrán disponer de ellos, y el juez es el único facultado para fijarlos cuando expresamente lo haya indicado el legislador (Art. 7 CPC).
Con fundamento en ello, se tiene que todo acto que se produzca fuera del plazo o término consagrado por la ley no tendrá valor en el proceso por haber precluído la oportunidad, entendiéndose por preclusión “…la pérdida, extinción o caducidad de una facultad procesal…”. (Chiovenda, Biblioteca Clásicos del Derecho. Tomo 6. Pág, 476).
También en este punto se observa que la Sala Accidental de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (vid. St. N.° 308/2003 de fecha 25 de junio, Caso Banco Mercantil C.A. S.A.C.A.), señaló lo siguiente:
“…La recurrida, para no analizar y juzgar pruebas consignadas por cualquiera de las partes, hizo previamente la siguiente advertencia: en razón de encontrarse este proceso en etapa de sentencia desde el 13 de octubre de 1995, se abstiene de analizar y decidir sobre los documentos y alegaciones producidos por cualquiera de las partes en el presente juicio con posterioridad a la presentación de las observaciones a los informes, por resultar las mismas ilegales por extemporáneas. A juicio de la Sala Accidental, la anterior declaración de la recurrida está ajustada a derecho, porque en el proceso venezolano impera el principio de orden consecutivo legal con etapas de preclusión; además de la regla de que cada acto particular debe realizarse dentro del término que le corresponde o no puede ejecutarse ya en lo absoluto, que es otro principio del proceso venezolano, llamado de la preclusión, según el cual la parte que deje de actuar en el tiempo prescrito queda impedida o precluída de hacerlo después. De la combinación de estos dos principios, surge el llamado proceso concentrado y se afirma entonces que en el proceso venezolano rige el “principio de orden consecutivo legal con fase de preclusión,” una de cuyas fases es la etapa probatoria, que comprende un lapso para la promoción de las pruebas y otro lapso para su evacuación.
La regla general en Venezuela de la promoción de las pruebas la establece el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil: “Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley”. Es un lapso perentorio y preclusivo, salvo las excepciones legales. La mayor parte de las pruebas que deben promoverse dentro de este lapso son: los instrumentos privados de la demanda, y la de éstos en los casos de excepción a que se refiere el artículo 434; la exhibición de documentos; la confesión o posiciones juradas; la experticia; la inspección judicial; la prueba de testigos; las reproducciones, copias y experimentos; la prueba de informes; y cualquier medio probatorio no contemplado expresamente en la ley (las pruebas innominadas). Las excepciones a la regla anterior son varias: algunas pruebas deben promoverse con el libelo de la demanda, como los instrumentos públicos o privados en que se fundamente la pretensión (art. 340, ord 6° CPC); otras pruebas pueden ser promovidas en todo tiempo hasta los últimos informes, como las posiciones juradas (art. 405 CPC), los instrumentos públicos, que no sea obligatorio presentar con la demanda (arts.434 y 435 CPC); y una previsión nueva: de común acuerdo las partes, en cualquier estado y grado de la causa, pueden hacer evacuar cualquier clase de pruebas en que tengan interés (art. 396, in fine. CPC).
Salvo que ocurra el último de los supuestos examinados precedentemente, pruebas consignadas después del acto de informes son inadmisibles, por extemporáneas, como con acierto lo resolvió la recurrida. El formalizante alega también la infracción de disposiciones constitucionales que enumera, las cuales habrían sido además infringidas por la recurrida al cometer el presunto vicio de silencio de pruebas. No todas las garantías y derechos fundamentales son absolutos, pues muchos de ellos tienen específico desarrollo a través de las llamadas normas operativas o de ejercicio (Picó I Junoy Joan. Las Garantías Constitucionales del Proceso. Editorial J.M. Bosch. Barcelona. 1997. p 29), en el caso, el Código de Procedimiento Civil que, como lo vimos precedentemente, contiene normas preclusivas sobre la promoción y evacuación de las pruebas en el proceso. Efectivamente, en la medida en que las garantías constitucionales o derechos fundamentales, formen parte de un sistema normativo, necesariamente han de tener límites, que derivan de la necesidad de respetar otros derechos de similar categoría. En el marco general del derecho de defensa, se ha establecido que la facultad de probar también tiene límites que han sido adecuadamente puestos de relieve por la doctrina y la jurisprudencia, como se verá mas adelante al analizar y resolver otras denuncias de infracción contenidas en el escrito de formalización…”.
En el Código de Procedimiento Civil venezolano coexisten los principios “del orden consecutivo legal con fase de preclusión” y el de “preclusión de los actos”, que dividen el proceso en etapas, cada una de los cuales tiene un lapso determinado para que las partes ejerzan su derecho de defensa, así en la fase probatoria, el legislador estableció un plazo para promover y otro para evacuar pruebas, el cual puede prorrogarse a petición de parte dentro de la misma oportunidad, pues toda actuación que se realice una vez transcurrido dicha etapa se considerará extemporánea y no tendrá valor en el proceso, de conformidad con los principios señalados anteriormente que rigen la tempestividad de los actos procesales.
Por ello, al estar el proceso constituido por una sucesión de actos que necesariamente deben sucederse de forma sistemática, sin alteraciones, cada una de las fases debe realizarse en la oportunidad señalada en los códigos adjetivos ya que ello, para que pueda determinarse un tiempo de duración en los juicios, y garantiza a los litigantes que, en determinadas oportunidades, podrán comparecer a expresar sus alegatos, promover sus pruebas, ejercer los recursos que la ley otorga; siendo esta una garantía de orden constitucional del derecho a la defensa y el debido proceso.
Así entonces al alterarse ese orden procesal bien porque se deje de celebrar algún acto, sin que este sea de los que la ley permite disponer a las partes, o se efectúe el mismo bien alargando o disminuyendo un lapso o término, se violentan normas de jerarquía constitucional que garantizan la tutela judicial efectiva lo que conlleva a vulnerar el debido proceso y del derecho a la defensa.
Con base en los razonamientos expuestos, para esta juzgadora, en el caso sub iudice al haberse cumplido con la fase probatoria y posterior a ello, haberse evacuado las pruebas testimoniales y de informes con la remisión de los despachos y oficios vencido el lapso de evacuación y promoción, se produjo una subversión procedimental que consecuencialmente menoscabó el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que las pruebas evidentemente resultarán extemporáneas y en consecuencia se estima procedente la reposición de la causa peticionada por la apelante.
En consideración de la motivación precedente, esta Superioridad impretermitiblemente debe declarar procedente la petición de reposición de la causa en el procedimiento de acción mero declarativa incoada por la ciudadana MARIASY JOSEFINA QUINTERO LÓPEZ en contra del ciudadano JOAO RAFAEL VICENTE por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia. Y así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
Por estos razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 12 de mayo de 2011, por el abogado ANTONIO GARCÍA TAPIA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano JOAO RAFAEL VICENTE, contra el auto dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 05 de mayo de 2011.
SEGUNDO: PROCEDENTE la reposición de la causa al estado de haberse admitido las pruebas. En consecuencia, se ordena librar nuevamente de manera tempestiva los despachos y oficios contentivos de las pruebas testimoniales y de informes de las partes.
TERCERO: SE REVOCA el auto apelado.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza modificatoria de la decisión.
Por cuanto la presente decisión se pronunció dentro de sus lapsos naturales no se ordena la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA en el copiador de sentencias de este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, al 04 de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° y 152°.
LA JUEZ,
ABG. ROSA DA SILVA GUERRA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MARIA ANGÉLICA LONGART
En esta misma fecha 04/11/2011 del año 2011, siendo las 1:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MARIA ANGÉLICA LONGART
RDSG/MAL/Rodolfo
Exp. N.° CP-11-1297
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