REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 04 de noviembre de 2011
Años 201º y 152º
PARTE SOLICITANTE DE LA RECTIFICACIÓN DE PARTIDA: ciudadanas SILVIA GABRIELA PLAZA DE LOPEZ y SANDRA JIMENES LOPEZ PLAZA, colombianas, mayores de edad, domiciliadas en la ciudad de Cali en la República de Colombia, titulares de los Pasaportes N.º T200843 y AG420427, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE DE LA RECTIFICACIÓN DE PARTIDA: abogado en ejercicio LUÍS CAPRILES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado con el Nº 12.006.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA (Homologación de desistimiento de apelación).
-I-
NARRATIVA
Se defieren al conocimiento de esta Alzada los autos en virtud de la apelación ejercida en fecha 27 de enero de 2011 (f.14), por el abogado LUÍS ARMANDO GARCÍA SANJUAN, en su condición de apoderado judicial de la parte solicitante, ciudadanas SILVIA GABRIELA PLAZA DE LÓPEZ y SANDRA JIMENEZ LÓPEZ PLAZA, contra el auto dictado por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 10 de diciembre de 2011 (f.10), mediante la cual se dictó una especie de despacho saneador en el procedimiento de Rectificación de Partida incoado por al apelante.
Cumplida la insaculación legal, por auto de fecha 29 de junio de 2011 (f.29), se dio entrada y cuenta a la Juez del expediente asignándosele el Nº CP-11-1306, y se fijaron diez (10) días de despacho para la presentación de informes.
En fecha 25 de julio de 2011 (f.30), la parte actora presentó escrito de Informes por ante esta Alzada.
Por auto del 19 de septiembre de 2011 (f.31), se dijo ‘vistos’ y se entró en el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia.
Por auto del 17 de octubre de 2011 (f.32), quien suscribe Dra. ROSA DA SILVA GUERRA, se abocó al conocimiento de la presente causa y se concedieron tres (03) días de despacho para que las partes puedan ejercer su derecho consagrado en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, se difirió la oportunidad para dictar sentencia por treinta (30) días calendarios.
Encontrándonos dentro de la oportunidad procesal, este sentenciador pasa a dictar sentencia tomando en consideración los siguientes razonamientos.
-II-
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Tribunal a quo, dictó la sentencia apelada negando el decaimiento de la acción, en los siguientes términos:
“Vista la solicitud de rectificación de partida, solicitada por las ciudadanas SILVIA PLAZA DE LOPEZ Y SANDRA JIMENES LOPEZ PLAZA, mayores de edad, domiciliadas en la República de Colombia y aquí de tránsito, titulares de pasaportes Nos. T200843 y AG420427, respectivamente, y a los fines de un mejor diligenciamiento de la presente solicitud, se insta a la parte interesada a que consigne la partida de nacimiento de la ciudadana SANDRA JIMENEZ LOPEZ PLAZA, así como el acta de matrimonio de la ciudadana SILVIA PLAZA DE LOPEZ, debidamente apostillada y una vez que conste en autos se proveerá sobre la rectificación solicitada (…)”
-III-
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
La representación judicial de la parte actora en sus Informes ante esta Alzada fundamentó su recurso de la siguiente manera:
La apelante apunta que “en vista a la declaración maliciosa que hiciera la Ciudadana PAOLA ANDREA LÓPEZ AGUDELO (…) en cuanto a al declaración sucesoral presentada por ante el Registro Civil de la Parroquia de El Cafetal, donde se excluyo (sic) a [su] representada y a su hija de dicha declaración por los efectos sucesorales que produce, ya que [sus] representadas, Ciudadanas SILVIA GABRIELA PLAZA DE LÓPEZ y SANDRA JIMENA LÓPEZ PLAZA pasarían a formar parte de la comunidad de herederos, fue lo que motivó la solicitud de Rectificación de Partida que se interpusiera por ante el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 02 de Diciembre del año 2010.
Que “al no haberse producido respuesta alguna por parte del Tribunal en cuanto a la solicitud de aclaratoria antes mencionada, se apeló de dicho auto en fecha 27 de Enero de 2011, en razón a que el Tribunal ni admitió ni negó la solicitud de rectificación de partida,, sino que por el contrario, la condicionó, creando un limbo jurídico a [sus] representadas, lo cual no existe en derecho además de que viola el debido proceso y la tutela judicial efectiva, las cuales responden a normas de rango constitucional. Posteriormente, el recurso de apelación fue oído en un solo efecto, mendiante auto de fecha 18 de mayo de 2011.”
Señalan que “en fecha 01 de Junio de 2011, fueron consignados los documentos fundamentales con el debido apostillamiento de acuerdo a la convención de La Haya de fecha 05 de Octubre de 1961, dando así cumplimiento a lo solicitado por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio por medio de auto de fecha 10 de Diciembre de 2010, e igualmente se desistió de la solicitud de aclaratoria y al posterior recurso de apelación que fueran solicitados (sic).”
Concluyendo diciendo que “en vista de lo antes narrado y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia (…) que en efecto se desistió oportunamente tanto de la aclaratoria como del recurso de apelación solicitados (sic), razón por la cual en esta oportunidad solicito a este Juzgado Superior que remita nuevamente el presente expediente al Juzgado de origen (…), para que se pronuncie al fondo, todo en base a la Celeridad Procesal.”
-IV-
DEL DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN
Mediante Diligencia del 01 de junio de 2011 (f.17) presentada en el tribunal de la causa, la parte recurrente manifestó: “renuncio a la solicitud de aclaratoria y apelación que solicitamos en fecha 19 de enero y 27 del mismo mes del presente año 2011, solicitando del Tribunal se aboque nuevamente al conocimiento de la causa y dicte la sentencia pertinente…”. En ese sentido, entiende esta sentenciadora que lo que pretende la representación judicial de la parte actora es desistir del recurso de apelación ejercido en contra del auto dictado en fecha 10 de diciembre de 2010, como la manifestó expresa y claramente en sus Informes ante esta Alzada (f.30 Vto.), de modo que se observa que:
En el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil se establece que:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir con ella. El Juez dará por consumado el acto y procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de homologación del Tribunal”.
Y el Artículo 264 del mencionado Código adjetivo establece que:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
De las disposiciones supra transcritas se desprende la posibilidad para las partes -independientemente del estado y grado de la causa, y mientras no se trate de materias en las que estén prohibidas las transacciones- de desistir de la demanda para el actor y de convenir en esta para el demandado, así como la posibilidad para cualquiera de las partes de desistir de cualquier medio recursivo. En el caso sub iudice el desistimiento se hace sobre un recurso de apelación interpuesto por la parte actora en un procedimiento de Rectificación de Partida lo cual le inscribe en un caso de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en el que no está comprometida la posibilidad para la parte actora de desistir de la acción o del procedimiento. En consecuencia, debe estimar este Despacho Judicial procedente el desistimiento realizado, dando por consumado el acto y se le imparte la correspondiente homologación de conformidad con lo establecido en los Artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Empero, la actuación del juzgado de la causa de no tomar en cuenta la renuncia (desistimiento) de la apelación realizada en primera instancia, quizás por haber ya dictado el auto donde se oye el recurso, es censurable, y máxime cuando habiéndose sometido la misma apelación a un solo efecto devolutivo, sin embargo, se remitieron los autos en originales (doble efecto). Simplemente debe recordar esta Superioridad el postulado procesal y además desiderátum constitucional de una justicia expedita sin dilaciones indebidas, por lo que al no homologar el tribunal de la causa el desistimiento del recurso y más aun, remitir el expediente en original como si se hubiera oído la apelación en el doble efecto; no actuó ajustado a derecho.
Pues bien, por otra parte; con relación a las costas del desistimiento por cuanto no se evidencia en los autos pacto en contrario, se debe condenar en costas a la parte actora apelante que desistió del recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el Artículo 282 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-V-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley HOMOLOGA el desistimiento del recurso de apelación realizado mediante diligencia de fecha 27 de enero de 2011 presentada por el abogado el abogado LUÍS ARMANDO GARCÍA SANJUAN, en su condición de apoderado judicial de la parte solicitante, ciudadanas SILVIA GABRIELA PLAZA DE LÓPEZ y SANDRA JIMENEZ LÓPEZ PLAZA. Y así se decide.
SE CONDENA, en costas a la apelante, de conformidad con el encabezamiento del Artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, por haber desistido de la apelación en fecha 27 de enero de 2011.
En consecuencia remítase el presente expediente al Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los 04 de noviembre del dos mil once (2011). Años: 200° y 152°.
LA JUEZ,
DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MARIA ANGÉLICA LONGART
En esta misma fecha 04/11/2011, siendo las 12:50 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MARIA ANGÉLICA LONGART
RDSG/MAL/Rodolfo
Exp. Nº CP-11-1306
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