REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Exp: N° M-11-1282

PARTE DEMANDANTE: C.A. CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de octubre de 2.001, bajo el Nro. 01, Tomo 46-A,
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANIELLO DE VITA CANABAL, ALEJANDRO BOUQUET Y FRANCISCO GIL, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros.45.467, 45.468 y 97.215 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JULIO ANTONIO SOLORZANO Y DULCE CAROLINA MOGOLLO, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.546.636 y V-15.758.809 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO EN AUTOS.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
(APELACIÓN)

ANTECEDENTES
Conoce esta alzada del recurso de apelación ejercido por el abogado FRANCISCO GIL HERRERA, en fecha 09 de marzo de 2009,(F.42 del expediente), actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil C.A Central Banco Universal; contra sentencia de fecha 03 de marzo de 2.010, emanada del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas (F.35 al 40), que declaró perimida la instancia por haber transcurrido más de 30 días de inactividad de las partes. El referido recurso fue oído en ambos efectos, por el a quo mediante auto de fecha 10 de marzo de 2010 (F.43).
En fecha 11 de Mayo de 2.011, éste Tribunal le dio entrada al expediente, asignándole el No. M-11-1282 de la nomenclatura interna de éste Despacho Judicial, en virtud de la declaratoria de incompetencia del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y por cuanto la presente causa se encuentra paralizada y el lapso para dictar sentencia se encuentra vencido la juez se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes (F. 67).
En fecha 17 de junio de 2.011 diligencia el Abogado en ejercicio Francisco Gil Herrera, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, dándose por notificado del abocamiento.
Estando fuera de la oportunidad legal para dictar la correspondiente decisión, debido a la excesiva cantidad de trabajo existente en éste Juzgado Superior, se procede a hacerlo en los siguientes términos:

TRAMITACION EN PRIMERA INSTANCIA
Se inició la causa principal por ante el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante escrito libelar presentado por los Abogados ANIELLO DE VITA CANABAL Y FRANCISCO J. GIL HERRERA, con el carácter de apoderados judiciales de C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL en el cual demandó a los ciudadanos JULIO ANTONIO SOLORZANO Y DULCE CAROLINA MOGOLLO, por COBRO DE BOLIVARES.
Consta al folio 22 auto de admisión de la demanda, de fecha 30 de Septiembre de 2009, en el cual se ordenó el emplazamiento de los demandados Julio Antonio Solórzano Pérez y Dulce Carolina Mogollo Medina, en su condición de principal deudor y fiadora solidaria, para que comparecieran al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en auto que de la última citación se haga a dar contestación a la demanda.
En fecha 14 de octubre de 2009, la parte actora presentó diligencia, en el cual consigna fotostatos para librar las respectivas compulsas y solicita se apertura el cuaderno de medidas y se acuerde la medida solicitada en el libelo de demanda y asimismo solicita se libre comisión al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a los fines de que se practique la citación.
Consta al folio 26 auto de fecha 10 de noviembre de 2009, auto complementario del auto de admisión, por cuanto se omitió colocar el término de distancia que se le concede a la parte demandada, en virtud de estar domiciliada en Guatire, y se ordena comisionar; el cual en esa misma fecha libran el exhorto.
En fecha 27 de noviembre de 2.009 el abogado Francisco J. Gil Herrera, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, retira en ese acto el oficio Nro. 461-2009 que contiene el exhorto de citación.
Consta a los folios 35 al 40, ambos inclusive, la sentencia recurrida.
DEL FALLO RECURRIDO
El Tribunal de la causa fundamentó su decisión así:
(…Omissis…)
“… que según doctrina autorizada, la citación de la parte demandada constituye una carga para el actor y consiste en el llamamiento que hace el Juez de la causa para que el demandado comparezca ante él, a objeto de darle contestación a la demanda que en su contra fue incoada. Así pues, el actor debe realizar ciertos actos tendientes a la citación del demandado por su propio interés, pues una vez perfeccionados los mismos, es que constituye la relación jurídica procesal, la cual se hace necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de intereses que se le ha planteado mediante la figura de la sentencia de fondo. Por otra parte, uniforme ha sido la posición de la Casación Venezolana en cuanto a que la perención se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer. En conclusión, sobre la base de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente transcritos, se desprende que la presente causa, la parte actora no entregó al alguacil, dentro del lapso de ley, los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada, contraviniendo lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en el fallo dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J) en fecha 13 de diciembre de 2007, supra referida, que el Tribunal hace suyo, considerándose así que no se dio cumplimiento, en el plazo que concede la ley, a las formalidades inherente al logro de la citación acordada por el Tribunal en el auto de admisión dictado en fecha 30 de septiembre de 2009, por lo que inexorablemente ha operado la perención de la instancia en el presente juicio. Así se decide “….omissis….” Declara perención de la instancia en la presente causa y por ende, la extinción del proceso. “…Omissis…”.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 11 de mayo de 2.010, la representación judicial de la parte actora-apelante consignó escrito de informes de Alzada señalando lo siguiente:
“… En fecha 03 de marzo de 2010 el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando perimida la instancia, en virtud de que presuntamente había operado la perención breve prevista en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual el día 09 de marzo del corriente año se procedió a apelar de dicho fallo, el cual fue oído en ambos efectos en fecha 01 de marzo del corriente año. “….Omissis…”
Acerca de las obligaciones que le corresponde cumplir al actor con respecto a los trámites del proceso, esta claramente estipulado que si la parte no ejecuta todos los actos relativos a la citación del demandado dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, se le aplicará al caso en cuestión, el castigo contemplado para ello, que no es otra cosa que la perención de la instancia.
Así bien, es sumamente importante destacar que el lapso de la perención breve empieza a correr desde el momento en que la demanda es admitida, y se interrumpe para siempre con el cumplimiento de las obligaciones que impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado. Igualmente señala que las responsabilidades a las que esta obligado a cumplir el actor, no se refieren solo a la de proveer al Tribunal los fotostatos necesarios a los fines de la elaboración de la compulsa, sino que además, conforme a la Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha seis (6) de Julio del año dos mil cuatro (2004) Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente Dr. Carlos Oberto Vélez, en el juicio seguido por el ciudadano José Ramón Barco Vásquez, contra la Sociedad Mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, Exp. N° AA20-C-2001-000436, corresponde también, proveer al alguacil los medios o recursos necesarios para su desplazamiento, dejando expresa constancia de ello mediante diligencia en caso de que la citación del demandado haya de ser practicada en la misma jurisdicción que la del Tribunal. “….Omissis…”.
De lo expuesto ut supra se puede observar que el Juzgador declaró indebidamente la perención breve de la instancia, ya que como se evidencia en la sentencia de fecha 21 de julio de 2008 la Sala de Casación Civil Magistrado Ponente Antonio Ramírez Jiménez, caso: Comercializadora Dicemento C.A, contra Benito A. Valera y otros, exp. N° 2007-000905, se dejo sentado el siguiente criterio jurisprudencial, el cual cita a continuación: “…Resulta conveniente aclarar que en aquella ocasión, cuando resolvió lo concerniente al cumplimiento de las obligaciones contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, SOLO se refirió a los casos en que la citación de la parte demandada debía practicarse en un sitio o lugar que distanciara más de 500 metros de la sede del Tribunal de la causa, situación esta muy distinta a la de autos en la que la citación de todos los codemandados o querellados debía practicarse en una jurisdicción distinta a la del Tribunal de la causa, mediante la actuación de un tribunal comisionado para ello…. “…Omissis…”. Siendo así, queda que la demandante SOLO tenía que cumplir con ALGUNA DE LAS OBLIGACIONES QUE TIENE A SU CARGO POR IMPOSICION DE LA LEY, para alcanzar con el fin de la citación del demandado. “…Omissis…”. En resumen, la doctrina de la Sala en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el citado ordinal 1° del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al Tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el inter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes…”. “……Omissis….”. Por lo expuesto se puede inferir que la mención Obligaciones en la norma en comento está en plural. Por argumento en contrario, como antes se refirió, si el actor cumple con ALGUNA de las obligaciones que tiene a su cargo, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1° del artículo 267. Que vista la jurisprudencia pacífica y reiterada emanada del órgano máximo de justicia, es imperioso señalar que respecto a la exigencia que haya en el cumplimiento de las obligaciones, en la fase de citación personal, la carga para el actor se agosta (I) con indicar la dirección donde se ha de citar; (II) consignar las copias del libelo para ser compulsadas; y (III) según la Sala de Casación Civil, el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de 500 metros de la sede del tribunal, los cuales se cubren de diferente manera y se puede observar que en el caso de autos se interrumpió el lapso de perención breve de la instancia desde el día 14 de octubre de 2009, al consignar los fotostatos para la elaboración de las compulsas y solicitar al juez de la causa que se librara el despacho con comisión al Juzgado del Municipio Zamora, Estado Miranda, de esta manera esta situación detiene inmediatamente el lapso de treinta (30) días para que se produzca la perención breve de la instancia que establece el ordinal 1° del Artículo 267 eiusdem. “….Omissis…”

MOTIVA
Expuestos como han sido los antecedentes del caso; se observa que el recurso de apelación que aquí se decide, ha sido interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de fecha 03 de marzo de 2010, dictado por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaro perimida la instancia breve en la presente causa y por ende, la extinción del proceso conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento observa quien aquí se pronuncia, lo siguiente:
Que la representación judicial de la parte actora adujo que se ejecutaron todas las obligaciones referentes a la práctica de la citación del demandado, por lo que se interrumpió oportunamente el lapso de perención breve de la instancia, que no es correcta ni esta apegada a derecho lo señalado por el ciudadano Juez a quo, pues de la simple lectura de la sentencia cuya apelación aquí nos ocupa, decidió perimir la instancia alegando que “…la parte actora no entregó al alguacil, dentro del lapso de ley, los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada, contraviniendo lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y el fallo dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de diciembre de 2007, que el Tribunal hace suyo, considerándose así que no se dio cumplimiento en el plazo que concede la Ley, a las formalidades inherentes al logro de la citación acordada por el Tribunal en el auto de admisión dictado el 30 de septiembre de 2009, por lo que inexorablemente ha operado la perención de la instancia en el presente juicio…”. “…Omissis…” En el caso que nos ocupa, que en diligencia del 14/10/2.009, la cual cursa agregada al expediente bajo el folio 25, hubo un procedimiento de la parte actora, la cual es la consignación de los fotostatos para la compulsa y la apertura del cuaderno de medidas, y solicita se libre comisión al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que el alguacil de ese despacho se traslade y practique la citación de los demandados, igual consta auto de fecha 10 de noviembre de 2009 dictada por el Juzgado A-quo donde ordena el emplazamiento de los demandados y por cuanto se omitió colocar el término de distancia que se le concede a la parte demandada, se dicto auto como complemento del auto de admisión, la cual cursa agregada bajo el folio 26, igual se evidencia la diligencia de fecha 27 de noviembre de 2009 suscrita por la parte actora retirando el oficio N° 461-2009 de fecha 10 de noviembre de 2009, que contiene el exhorto de citación a los fines de gestionar la citación por ante el Juzgado comisionado, la cual cursa agregada al expediente bajo el folio 34, de manera que incurre en un error el sentenciador, al no darle valor jurídico a las varias diligencias que demuestran lo contrario. De manera que en virtud a lo anteriormente señalado, resulta evidente que si hubo acto de procedimiento ejecutado por esta representación, contrario a lo señalado por el Juzgado a quo. “….Omissis…”
La presente apelación se circunscribe a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de marzo de 2010, que declaró la perención de la instancia, con fundamento en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1°, dispone:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.

La norma parcialmente transcrita, contiene una sanción impuesta por el Legislador patrio, ante la inactividad de las partes; que persigue garantizar el desarrollo del juicio hasta su total resolución. En el supuesto establecido en el ordinal 1° de la norma bajo análisis, esta sanción está dirigida específicamente a castigar la inactividad de la parte que pretende el reconocimiento de un derecho frente a otro, pero que no insta o impulsa la formación del contradictorio a través de la citación, debiendo cumplir con las obligaciones que le impone la ley para realizar ésta dentro del lapso de 30 días calendarios continuos a contar de la admisión de la demanda.
En lo que respecta a la perención breve contenida en la norma bajo análisis, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, en fecha 20 de diciembre de 2006, expediente No. AA20-C-2006-000673, estableció que:
(Omissis)
“…en atención al principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las obligaciones arancelarias previstas en la Ley de Arancel Judicial perdieron su vigencia; sin embargo, por cuanto la obligación prevista en el artículo 12 eiusdem no constituye ingreso público ni tributo, mantiene su aplicación y en tal sentido, el accionante, a fin de cumplir con las obligaciones a que se refieren los ordinales 1°) y 2°) del artículo 267, precedentemente transcrito, debe dentro del lapso de 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma, poner a la orden del alguacil mediante diligencia los medios y recursos necesarios para gestionar la citación del accionado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, siendo, a su vez, obligación del preindicado funcionario dejar constancia en el expediente de tal cumplimiento. (Resaltado del tribunal).

De igual manera se aprecia que respecto los demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, en materia de perención la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 13 de diciembre de 2007, Exp. N° 2007-000033, Ponente: Antonio Ramírez Jimenez dejo establecido:
Por tanto, el lapso de 30 días previsto por el Legislador en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede ser contado a partir del auto de admisión de la demanda y no como erradamente se hace en la sentencia impugnada, vale decir, a partir del auto en el que el tribunal comisionado deja constancia de haber recibido el despacho de comisión para la citación, puesto que este último lapso no está previsto en la Ley. Así se declara.
De tal manera que, en los casos en los cuales existan alguno o algunos co-demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, el demandante, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.
Así, cuando el tribunal comisionado devuelva la comisión al tribunal comitente, el juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del
artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 eiusdem….”

En este sentido, con fundamento en la citada doctrina; tratándose el caso bajo análisis de un exhorto librado a un Juzgado de otra Circunscripción Judicial; corresponde a esta Alzada pasar a analizar de seguida, el cumplimiento de las obligaciones que son carga de la parte actora dentro del lapso legalmente establecido para ello. Así en el caso de marras se aprecia, que el auto de admisión de la demanda se dictó en fecha 30 de Septiembre de 2009, por lo que a partir de ese día exclusive, debe iniciarse el cómputo del lapso de 30 días continuos, establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que se verifique la perención de la instancia.

En el presente caso se observa que para la práctica de la citación del demandado, se acordó exhorto para la citación de los ciudadanos JULIO ANTONIO SOLORZANO PEREZ Y DULCE CAROLINA MOGOLLO MEDINA; dirigido al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire el cual fue librado en fecha 10 de noviembre de 2009 y retirado por la actora en fecha 27 de noviembre de 2009. Realizada dicha apreciación no se observa que la parte actora haya dejado constancia en el expediente de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal al cual se libro exhorto, los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; así como tampoco hay constancia de que el Alguacil del tribunal que debía practicar la citación, haya dejado constancia del impulso de la parte actora; ello porque ni siquiera cursa en autos el citado exhorto.
Por lo tanto, de las actas insertas al presente expediente se evidencia que a partir del auto de admisión de la demanda de fecha 30 de septiembre de 2009, no sólo transcurrieron los treinta (30) días a que se refiere el artículo 267 ordinal 1° del Código de procedimiento Civil, sin que exista constancia de que la parte actora haya impulsado la citación de la parte demandada en el tribunal al que se libro exhorto, sino que transcurrieron cinco meses aproximadamente, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la actora toda vez que además, no consta en autos las resultas del exhorto enviado al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
En consideración a los motivos antes señalados para este Juzgado es forzoso concluir que la decisión está ajustada a derecho, en razón de lo cual debe ser confirmada; por lo que el recurso de apelación no debe prosperar, y así se decide.
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado Francisco Gil Herrera, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil C.A Central Banco Universal, contra la sentencia dictada en fecha 03 de marzo de 2010, por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 03 de marzo de 2010, por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto el presente fallo se dictó fuera del lapso de ley, se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de 2.011. Años 201° de la independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. ROSA DA SILVA GUERRA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MARIA ANGELICA LONGART
En esta misma fecha 04/11/2011, siendo las 11:40 a.m.
se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MARIA ANGELICA LONGART RDSG/mtr
Exp. N° M-11-1282

Quien suscribe, Abg. MARIA ANGELICA LONGART, Secretaria Temporal del JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, deja constancia que, las copias certificadas que anteceden, son traslado fiel y exacto de la sentencia de ésta misma fecha, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado Francisco Gil Herrera, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil C.A Central Banco Universal, contra la sentencia dictada en fecha 03 de marzo de 2010, por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 03 de marzo de 2010, por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SE CONDENA en costas del recurso a la parte demandante-apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la sentencia apelada resulto confirmada. Caracas a los 4 días del mes de noviembre del año dos mil once (2.011). Años: 201º y 152º.
La Secretaria Temporal,


Abg. MARIA ANGELICA LONGART