REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, de 2011
Años 201º y 152º
PARTE ACTORA: ciudadanos TIRSO ALEJANDRO TRAVIESO CURIEL y VIOLETA MORAIMA PERNIA DE TRAVIESO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-6.432.090 y V-7.197.908, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogado en ejercicio MORELA MENDEZ ORTIZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 12.974.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos MARITZA DEL PILAR MONTIEL ATENCIO y BEATRIZ CECILIA MONTIEL DE CABEZAL, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nº V-1.690.780 y V-3.508.339, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE HIPOTECA (Sentencia Interlocutoria/Conflicto Negativo de Competencia).
-I-
NARRATIVA
Se defieren al conocimiento de esta Alzada los autos en virtud del conflicto negativo planteado en entre el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la insaculación legal, por auto de fecha 19 de octubre de 2011 (f.39), se dio entrada y cuenta a la Juez del expediente asignándosele el N.º RC-11-1344, y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia.
Encontrándonos dentro de la oportunidad procesal, este sentenciador pasa a dictar sentencia tomando en consideración los siguientes razonamientos.
-II-
ANTECEDENTES DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA
El Juzgado Vigésimo Primero municipal mediante sentencia de fecha 14 de abril de 2011, declinó la competencia en razón de la materia, estimando que:
“Vistas las presentes actuaciones contentivas de la demanda que por acción mero declarativa proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio, del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos, presentada por la ciudadana MORELA MENDEZ ORTIZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 12.974, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos TIRSO ALEJANDRO TRAVIESO CURIEL y VIOLETA MORAIMA PERNIA DE TRAVIESO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.432.090 y V-7.197.908, respectivamente, y vistos igualmente los documentos que acompañan a la demanda, el Tribunal observa, luego de la lectura efectuada al libelo, que el mismo se refiere a una acción mero declarativa de prescripción, la cual se encuentra consagrada en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
(…Omissis…)
La competencia en razón de la materia, viene a constituir el límite de la jurisdicción del Juez como consecuencia de la naturaleza del asunto sometido a su conocimiento; competencia que está expresamente señalada en las Leyes. Cuando el Juez o las partes consideran que el asunto en cuestión no es materia para la cual tenga competencia, puede ser alegado por las partes o declarado por el Juez de oficio, en cualquier estado e instancia de la causa, ya que ello interesa al orden público y así lo dispone la norma ut supra transcrita.
La presente demanda es materia cuyo conocimiento está atribuido a los Jueces de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, por lo que es forzoso para la Juez de este Tribunal en acatamiento a la normativa señalada declararse incompetente para conocer del presente asunto en razón de la materia y declinar la competencia en un Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial y así debe ser declarado…”
Por su parte, el Juzgado Sexto de Primera Instancia planteó el conflicto de no conocer, mediante sentencia de fecha 14 de junio de 2011, sobre la base de los siguientes considerandos:
“Así las cosas considera pertinente establecer quien aquí suscribe lo siguiente:
Motivó el tribunal que previno la presente acción su declinatoria de competencia en el contenido del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil el cual a los fines del presente fallo se trascribe a continuación:
Artículo 690.- Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.
En este sentido, considera quien suscribe que el Juzgado de Municipio estableció en base al supra trascrito artículo que la demanda ante el ventilada es de conocimiento exclusivo de los Jueces de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario, teniendo la misma como una acción de prescripción adquisitiva, cuando en realidad el petitum de la acción se contrae a una acción merodeclarativa de extinción de hipoteca.
En este sentido, verificada tal anomalía y estando en la oportunidad procesal correspondiente, considera quien suscribe, que el tribunal que declina el conocimiento de la presente causa, yerra al momento de analizar la pretensión del accionante y enmarcarla en el contenido del articulo 690 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no comparta una acción de prescripción adquisitiva sino una merodeclarativa de prescripción de hipoteca, lo cual se verifica de manera mas amplia al revisar el contenido del CAPITULO II del libelo de la demanda relativo a las invocaciones de derecho del accionante, dentro de las cuales cita los artículos 1877, 1879, 1907, 1977 y 1979 relativos a la hipoteca y a las formas de extinción de la misma.
En este sentido, tomando en consideración que el legislador patrio no ha establecido a las acciones meródeclarativas un procedimiento especial para su tramite judicial, debiendo ser llevadas por los tramites del procedimiento ordinario, y siendo que el actor estimo su acción en mil (1000,00) Unidades Tributarias, considera quien suscribe no es competente este órgano jurisdiccional para conocer de la presente acción en base a la cuantía, tomando en consideración la Resolución No. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), que literalmente establece en su articulo 1 lo siguiente:
(…Omissis…)
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Vistas las actas que conforman el presente expediente, por cuanto se hace forzoso para este Tribunal declarar su incompetencia para conocer de la presente causa en razón de la cuantía, debiendo este órgano jurisdiccional plantear un CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, y solicitar de oficio al Tribunal Superior común a ambos jueces la regulación de competencia por analogía del artículo 70 del código civil adjetivo, a los fines de que sea determinada por la alzada quien debe conocer de esta causa…”
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A.- DE LA COMPETENCIA RATIO MATERIA Y CUANTÍA
Acá, planteado el conflicto competencial de no conocer, se observa que el Juzgado municipal declinó su competencia en razón de la materia por haberse intentado una acción declarativa de prescripción, cual es un procedimiento con reglas de trámite especialísimas y restringido su conocimiento a los Juzgados de Primera Instancia (Art. 690 CPC). En tanto que, por otro lado, el Juzgado de Primera Instancia planteó el conflicto competencial al estimar que no se está ante una acción declarativa de prescripción sino de una acción merodeclarativa de extinción de hipoteca –que se rige por los trámites del juicio ordinario-, en donde, conforme la distribución jerárquica de competencias por razón de la cuantía (Art. 1 de la Resolución N.º 2009-0006), le corresponde conocer al Juzgado municipal dada la estimación de la demanda sub iudice.
Así a los fines de resolver el conflicto negativo de competencia; se impone examinar la pretensión libelar debiendo atender a la literalidad de la misma, en razón de que hacer una calificación distinta quizás con apoyo en un principio iura novit curia, se traduciría en una mutación no permitida del petitum y la causa petendi vulnerándose ese principio dispositivo y de justicia rogada que impera en el proceso civil (Art. 11 CPC). De ahí, al respecto, se observa que se demanda la declaración de prescripción extintiva de una hipoteca convencional pactada entre las partes por haber transcurrido más de veinte (20) años (véase el folio 03).
Sin embargo, vale acotar que la acción de prescripción extintiva no se inscribe en el régimen procedimental especial del juicio declarativo de prescripción –ex Art. 690 y ss. CPC-, reservado sólo “Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva [verbigracia, usufructo, servidumbres prediales, etc.]…” (Art. 690 eiusdem). Amén de colocársele en el Libro Cuarto, Título III del Texto de trámites, comprensivo de los juicios tuitivos de la propiedad y de la posesión (conjuntamente con los interdictos y el deslinde), se concibe el juicio declarativo de prescripción el cual por su naturaleza se le dota de reglas especiales como la citación personal de la/s persona/s que aparezca/n como propietaria/s en el asiento registral respectivo y además la citación edictal de terceros interesados, así como la posibilidad para los terceros que no hubieren intervenido ni tenido conocimiento del juicio de impugnar la sentencia dentro del año siguiente, la cual, inscrita en la oficina registral correspondiente producirá efectos erga omnes. No así, la prescripción extintiva de un derecho personal que no trasciende sino de la sola relación crediticia existente entre las partes (una obligación), y cuya sentencia definitiva tendrá el carácter de cosa juzgada relativa (Art. 1393.3 Código Civil), lo cual le excluye de ese régimen especial adjetivo.
En ese sentido, se trata de una acción de prescripción extintiva que por su naturaleza se hace tutelable por las reglas y trámites del procedimiento ordinario (Art. 338 CPC y no del 690 eiusdem), y a la cual se le aplican los baremos normales de la competencia por la cuantía que se establece en el ordinario civil-mercantil para los Juzgados municipales y los de Primera Instancia (Art. 1 de la Resolución 2009-0006). A tal efecto, dispone el mencionado Artículo 1 de la Resolución in comento, que:
Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
En consecuencia, partiendo de que no es sino un juicio ordinario, tiene razón el Juzgado Sexto de Primera Instancia al considerar que al haberse estimado la demanda sub iudice en la cantidad de Mil Unidades Tributarias (U.T. 1.000), la competencia le está atribuida al Juzgado Vigésimo Primero de Municipio, y en consecuencia, se acuerda remitirle los autos. Y así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
Por estos razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, e INCOMPETENTE el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: PROCEDENTE el conflicto de no conocer planteado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se acuerda remitirle los autos al Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: No hay condenatoria en costas al ser un conflicto entre tribunales.
Por cuanto la presente decisión se pronunció dentro de sus lapsos naturales no se ordena la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA en el copiador de sentencias de este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los 04 de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° y 152°.
LA JUEZ,
ABG. ROSA DA SILVA GUERRA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MARIA ANGÉLICA LONGART
En esta misma fecha 04/11/2011, siendo las 12:40 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MARIA ANGÉLICA LONGART
RDSG/MAL/Rodolfo
Exp. N.° RC-11-1344
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