REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. N° CB-11-1341


PARTE ACTORA: BFC BANCO FONDO COMUN, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de octubre de 1969, bajo el N° 89, Tomo 62-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GERARDO A. CASO SANTELLI y GUSTAVO REYES ANZOLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.164 Y 112.073 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ADA KARINA GUTIERREZ DAVILA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.819.876.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado judicial acreditado en autos

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

ANTECEDENTES
Se recibieron en esta Alzada, previa distribución de ley, las presentes actuaciones, provenientes del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado GUSTAVO REYES ARZOLA, anteriormente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia definitiva por el mencionado Tribunal en fecha 20 de julio de 2011, que declaró la perención de la instancia, con fundamento en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de octubre se le dio entrada al expediente, fijándose el décimo día de despacho siguiente para dictar el correspondiente fallo, de conformidad con el artículo 893 ejusdem.
Mediante auto de fecha 17 de octubre de 2011, quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 04 de Noviembre de 2.001 presentaron escrito y anexos los abogados Gerardo A. Caso Satelli, Gustavo Reyes Anzola y José Lisandro Meza Díaz, en su carácter de apoderados judiciales de “BFC Banco Fondo Común, C.A Banco Universal”.

TRAMITACION EN PRIMERA INSTANCIA
Se inició este procedimiento mediante demanda de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio incoada por BFC BANCO FONDO COMUN contra ADA KARINA GUTIERREZ DAVILA, admitida en fecha 13 de octubre de 2010, por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
En fecha 26 de octubre del mismo año, la representación judicial de la parte demandante, mediante diligencia consignó juego de copias simples para la elaboración de la compulsa, y solicitó que se librara la comisión al Juzgado Distribuidor de los Municipios José Félix Rivas y José Rafael Revenga del Estado Aragua, para practicar la citación de la demandada.
La comisión fue librada en fecha 02 de noviembre de 2010, según consta de las actuaciones insertas los folios 18 al 21 ambos inclusive; y la misma fue retirada por el apoderado actor, Abogado GUSTAVO REYES ANZOLA, mediante diligencia de fecha 26 de noviembre de 2010.
En fecha 20 de julio de 2011, el Tribunal de la causa dictó sentencia declarando la perención de la instancia, fallo contra el cual la parte actora ejerció recurso de apelación, según consta de diligencia inserta al folio 31. Dicho recurso de apelación fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2011.

DE LA DECISION RECURRIDA:
En fecha 20 de julio de 2011, el A quo dictó sentencia, en la cual declaró:
…Omissis…
“…Según doctrina autorizada, la citación de la parte demandada constituye una carga para el actor y consiste en el llamamiento que hace el Juez de la causa para que el demandado comparezca ante él, a objeto de darle contestación a la demanda que en su contra fue incoada.
Así pues, el actor debe realizar ciertos actos tendientes a la citación del demandado por su propio interés, pues una vez perfeccionados los mismos, es que se constituye la relación jurídica procesal, la cual se hace necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de intereses que se le ha planteado mediante la figura de la sentencia de fondo.
Por otra parte, uniforme ha sido la posición de la casación venezolana en cuanto a que la perención se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer.
En conclusión, sobre la base de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente transcritos, se desprende que en la presente causa, la parte actora no ha gestionado la práctica de la citación del demandado, en el sentido de que para la presente fecha no ha dejado constancia en autos de haber consignado dentro del lapso de ley, los emolumentos necesarios al alguacil comisionado para el logro de la citación de la parte demandada, contraviniendo lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento civil, y en el fallo dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J), en fecha 13 de diciembre de 2007, supra referida, que el Tribunal hace suyo; considerándose así que no se dio cumplimiento, en el plazo que concede la ley, a las formalidades inherentes al logro de la citación acordada por el Tribunal en el auto de admisión dictado el día 13 de octubre de 2010, por lo que inexorablemente ha operado la perención de la instancia en el presente juicio. Así se decide.
III
Por las consideraciones antes explanadas, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la Perención de la Instancia en la presente causa y, por ende, la Extinción del Proceso. Así se decide.
Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas…”



MOTIVA
La presente apelación se circunscribe a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de julio de 2011, que declaró la perención de la instancia, con fundamento en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.

La norma parcialmente transcrita, contiene una sanción impuesta por el Legislador Patrio, ante la inactividad de las partes; que persigue garantizar el desarrollo del juicio hasta su total resolución. En el supuesto establecido en el ordinal 1° de la norma bajo análisis, esta sanción está dirigida específicamente a castigar la inactividad de la parte que pretende el reconocimiento de un derecho frente a otro, pero que no insta o impulsa la formación del contradictorio a través de la citación, debiendo cumplir con las obligaciones que le impone la ley para realizar ésta dentro del lapso de 30 días calendarios continuos a contar de la admisión de la demanda ó la reforma de la demanda.
En lo que respecta a la perención breve contenida en la norma bajo análisis, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, en fecha 20 de diciembre de 2006, expediente No. AA20-C-2006-000673, estableció que:
(Omissis)
“…en atención al principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las obligaciones arancelarias previstas en la Ley de Arancel Judicial perdieron su vigencia; sin embargo, por cuanto la obligación prevista en el artículo 12 eiusdem no constituye ingreso público ni tributo, mantiene su aplicación y en tal sentido, el accionante, a fin de cumplir con las obligaciones a que se refieren los ordinales 1°) y 2°) del artículo 267, precedentemente transcrito, debe dentro del lapso de 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma, poner a la orden del alguacil mediante diligencia los medios y recursos necesarios para gestionar la citación del accionado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, siendo, a su vez, obligación del preindicado funcionario dejar constancia en el expediente de tal cumplimiento. (Resaltado del tribunal).

De igual manera se aprecia que respecto los demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, en materia de perención la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 13 de diciembre de 2007, Exp. N° 2007-000033, Ponente: Antonio Ramírez Jimenez dejo establecido:
Por tanto, el lapso de 30 días previsto por el Legislador en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede ser contado a partir del auto de admisión de la demanda y no como erradamente se hace en la sentencia impugnada, vale decir, a partir del auto en el que el tribunal comisionado deja constancia de haber recibido el despacho de comisión para la citación, puesto que este último lapso no está previsto en la Ley. Así se declara.
De tal manera que, en los casos en los cuales existan alguno o algunos co-demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, el demandante, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.
Así, cuando el tribunal comisionado devuelva la comisión al tribunal comitente, el juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 eiusdem….”

En este sentido, corresponde a esta Alzada pasar a analizar de seguida, el cumplimiento de dicha obligación por parte del demandante, dentro del lapso legalmente establecido para ello. En el caso de marras se aprecia, que el auto de admisión de la demanda se dictó en fecha 13 de octubre de 2010, por lo que a partir de ese día exclusive – en principio - debe iniciarse el cómputo del lapso de 30 días continuos, establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que se verifique la perención de la instancia.
Ahora bien, en el presente caso se observa que para la práctica de la citación de la demandada, se acordó librar comisión para la citación de la ciudadana ADA KARINA GUTIERREZ DAVILA; dirigido al Juzgado Distribuidor del Juzgado de los Municipios José Félix Rivas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (con sede en la Victoria), el cual fue librado en fecha 02 de noviembre de 2010 y retirado por la actora en fecha 26 de noviembre de 2010; tal como se aprecia a los folios 23 y 44 del expediente.
También se observa que la parte actora en fecha 04 de noviembre de 2011 consignó por ante este Tribunal de Alzada, copia certificada de la comisión de citación y de las mismas se observa que el Juzgado Comisionado le dio entrada a la comisión en fecha 18 de Marzo de 2.011 y en fecha 23 de marzo de 2.011 el apoderado judicial de la parte actora deja constancia de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal al cual se libro la comisión, de los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada.
Por lo tanto analizadas las actas procesales insertas al presente expediente se evidencia que a partir del auto de admisión de la demanda de fecha 13 de octubre de 2010; si bien la parte actora consigno las copias pertinentes y solicito la comisión para la practica de la citación; no existe constancia en autos de que dentro de los treinta días siguientes a la admisión, haya puesto a la orden del alguacil del tribunal comisionado los emolumentos correspondientes; y por el contrario, sí existe constancia en autos de que en fecha 26 de noviembre de 2010 retiro del Juzgado de la causa la comisión enviada al Juzgado de los Municipios José Félix Rivas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (con sede en la Victoria), y que la fecha de entrada a la referida comisión en ese Tribunal comisionado fue el 18 de marzo de 2011; habiendo transcurrido para ese momento – desde la fecha en que se le hizo entrega de la comisión 26 de noviembre de 2010 al 18 de Marzo de 2011 fecha en que se le dio entrada a la misma, mas de tres meses aproximadamente; por lo que evidentemente se aprecia que fue transcurrido por demás los treinta (30) días a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 1°; cuando la parte actora puso a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada (Folio 56); y en consecuencia no cumplió con su obligación de actuar diligentemente, dentro del lapso establecido para ello .
En consideración a los motivos antes señalados para este Juzgado es forzoso concluir que en efecto la parte actora consignó tanto el despacho de comisión como los emolumentos; después de vencido el lapso procesal de treinta días contemplado en el ordinal 1° de la precitada norma; en razón de lo cual; la decisión está ajustada a derecho, en razón de lo cual debe ser confirmada; por lo que el recurso de apelación no debe prosperar, y así se decide.



DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado GUSTAVO REYES ANZOLA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2011, por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2011, por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
No se ordena la notificación de las partes, por cuanto la presente sentencia se pronuncio dentro del lapso legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (7) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° y 152°.
LA JUEZ,

DRA. ROSA DA SILVA GUERRA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. MARÍA A. LONGART. V.



En esta misma fecha 07/11/2011 de noviembre de 2011, siendo las 03:15 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. MARÍA A. LONGART. V.

RDSG/mtr
EXP. Nº CB-11-1341

Quien suscribe, Abg. MARIA ANGELICA LONGART, Secretaria Temporal del JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, deja constancia que, las copias certificadas que anteceden, son traslado fiel y exacto de la sentencia de ésta misma fecha, mediante la cual se declaró PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado GUSTAVO REYES ANZOLA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2011, por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2011, por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Caracas a los 7 días del mes de noviembre del año dos mil once (2.011). Años: 201º y 152º.
La Secretaria Temporal,


Abg. MARIA ANGELICA LONGART