PARTE ACTORA: Vitelio Enrique Gutiérrez Fernández, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 1.642.952.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Neptalí Martínez López y Luís German González Pizani, abogados en ejercicios, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.000 y 43.802, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Inversiones Trinidad de los montes C.A. (INTRIMOCA), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 07 de abril de 1978, bajo el Nº 36, Tomo 46-A.,

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Luis Alberto Torres Darias y Haleidy Díaz Rodríguez, abogados en ejercicios, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.732 y 85.572, respectivamente

MOTIVO: Ejecución de Hipoteca


EXPEDIENTE N° 10139

CAPITULO I
NARRATIVA

Llegaron a este juzgado las presentes actuaciones, una vez cumplido el trámite administrativo de Distribución, a los fines de que se conociera de la apelación ejercida por el abogado Luís German González Pizani, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 02 de diciembre de 2010, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró la perención de la instancia
En fecha 30 de mayo de 2002, el ciudadano Vitelio Enrique Gutiérrez Fernández, debidamente asistido por los abogados Neptalí Martínez López y Luís German González Pizani, demandó a la empresa Inversiones Trinidad de Los Montes, C.A (INTRIMOCA), por Ejecución de Hipoteca, siendo admitida la misma en fecha 01 de julio de 2002, por el Tribunal a quo, de conformidad con lo establecido en el articulo 341 y 661, del Código de Procedimiento Civil, ordenando el emplazamiento de la parte al tres (03) días de despacho siguiente a su intimación, a los fines de que apercibidos de ejecución paguen o acrediten haber pagado la cantidades de dinero especificada en el libelo de la demandada.
Mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2002, el Juzgado de instancia libró el cartel de intimación.
En fecha 07 de agosto de 2002, compareció el abogado Luís German González Pizani, apoderado judicial de la parte actora, consignando copias de libelo de la demanda y auto de admisión, a los fines que sea tramitada correspondientes compulsas. De igual manera compareció en fecha 28 de abril del 2003, solicitando el avocamiento del Juez, asimismo solicitó al alguacil del Tribunal de instancia, informe sobre la resultas de la intimación de la parte demandada. Y en fecha 16 de julio de 2003, compareció solicitando sea librado nueva boleta de intimación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 2003, compareció la representación Judicial de la parte actora, ratificando la diligencia de fecha 16 de julio de 2003, y solicitando al Tribunal de instancia corrija el decreto de intimación de fecha 01 de julio de 2002. Asimismo en fecha 09 de septiembre de 2003, ratificando las diligencias de fecha 28 de abril, 16 de julio y 13 de agosto del 2003, solicitando el avocamiento de la nueva Juez, y sea corregido el decreto de intimación de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2003, se avoca al conocimiento la abogada Angelina M. García Hernández, en su condición de Juez del Juzgado de instancia, y ordenando complementar el decreto intimatorio.
En fechas 30 de octubre de 2003, compareció la representación Judicial de la parte actora, solicitando al Juzgado de instancia libre nuevamente boleta de intimación, consignando copias simples del libelo de la demanda, así como del decreto de la demanda y el auto que corrigió el decreto intimatorio.
En fecha 05 de marzo de 2004, el Juzgado de instancia, libró una nueva boleta de intimación, en fecha 30 de abril de 2004, el alguacil del Juzgado de instancia dejo constancia de la imposibilidad de hacer entrega de la referida boleta, por cuanto el representante legal de la sociedad mercantil demandada, había fallecido aproximadamente hace un año.
Mediante diligencia suscrita en fecha 03 de marzo de 2005, por la representación Judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal de instancia ordenara la intimación por carteles de la parte de demandada. Vista la solicitud de la parte actora el Juzgado de instancia en fecha 18 de marzo de 2005, ordeno librar edicto a los herederos desconocidos del causante, ciudadano Danilo Bastianini, de conformidad con lo establecido en el articulo 231 de Código de Procedimiento Civil, en virtud de la declaración del alguacil de ese Juzgado.
Mediante diligencia de fecha 03 de mayo del 2005, compareció la representación Judicial de la parte actora, solicitando sea revocado el auto de fecha 18 de marzo de 2005, por cuanto la parte demandada es una persona Jurídica y no va dirigida a una persona natural. De igual manera compareció en fecha nueve 09 de mayo de 2005, ratificando la diligencia de fecha 03 de mayo de 2005.
Mediante auto dictado por el Juzgado de instancia, de fecha 06 de junio de 2005, ordenó emplazar a la sociedad mercantil Inversiones Trinidad de los Montes, C.A , en la persona que ejerza las funciones de representante legal, de conformidad con lo establecido en el articulo 650 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de Junio de 2005, compareció la actora, retirando el cartel de intimación, consignando los mismos en fecha 03 de agosto del 2005, de igual manera comparece en fecha 19 de enero del 2006, solicitando al Tribunal de instancia sea nombrado Defensor judicial, a la parte intimada. Ratificadas las diligencias suscritas en fecha 19 de enero del 2006, en fechas 13 de marzo y 20 de abril y 17 de mayo del 2006 por la representación Judicial.
Mediante auto de fecha 29 de Junio de 2006, el Juzgado a quo, designó como Defensora Judicial de la sociedad mercantil Inversiones Trinidad Los Montes, C.A ( INTRIMOCA), a la abogada Teresa Carolina García, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 9.549, a quien se ordenó su notificación. Dejando constancia el alguacil del Juzgado de instancia, en fecha 13 de octubre de 2006, de haber realizado la notificación de la Defensora Judicial.
En fecha 19 de octubre del 2006, compareció el ciudadano Mauro Bastianini, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 12.392.429, en su carácter de Gerente General de la sociedad mercantil Inversiones Trinidad de los Montes, C.A (INTRIMOCA), a los fines de otorgar poder Apud- Acta, a los abogados Luís Alberto Torres Darías, Haleidy Díaz Rodríguez y Yesenia Sa de Sousa, inscritos en el inpreabogado bajos los Nos. 36.732, 85.572 y 114.463, respectivamente.
Mediante diligencia de fecha 30 de octubre de 2006, compareció la representación Judicial de la parte actora, solicitando sea decretada medida de embargo ejecutivo, sobre el bien inmueble dado en garantía hipotecaria, en virtud que la parte intimada no ha cancelado en el lapso establecido.
En fecha 31 de octubre del 2006, compareció la representación Judicial de la parte actora, consignando escrito de oposición de la ejecución de hipoteca, oposición, cuestiones previas y solicitud de perención.
Mediante diligencia de fecha de 31 de octubre de 2006, compareció la ciudadana Teresa Carolina García Herranz, abogada inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 9.549, designada como defensora judicial de la parte actora, consignando copia del telegrama dirigido a la empresa demandada Inversiones Trinidad de los Montes, C.A. igualmente compareció en fecha 01 de 01 de noviembre de 2006, consignando recibo de honorarias.
En fecha 01 de noviembre de 2006, compareció la representación Judicial de la parte actora, consignando diligencia solicitando al Juzgado de instancia cómputo de los días de despacho transcurrido desde día 17 de octubre de 2006, exclusive, hasta el 30 de octubre del 2006, inclusive, por cuanto la parte demandada no acredito el pago demandado. De igual manera compareció en fecha 07 de noviembre del 2006, consignando escrito constante de dos folios útiles.
En fecha 10 de noviembre de 2006, compareció la representación Judicial de la parte demandada consignado escrito de prueba constante de dos folios útiles, así como sus anexos marcados A, B, C, y D, asimismo en fecha en fecha 16 de noviembre del 2006, consignando escrito de prueba constante de tres folio útiles.
Mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2006, el Juzgado de instancia se pronuncio sobre las pruebas promovidas.
En fecha 11 de enero de 2007, compareció la representación judicial de la parte demandada, solicitando al Juzgado de instancia dicte sentencia sobre los puntos alegados por la referida representación. De igual manera compareció en fecha 12 de abril de 2007, consignando diligencia constante de dos folios útiles.
Mediante diligencia de fecha 18 de diciembre de 2007, compareció la representación Judicial de la parte actora, solicitando el avocamiento del Juez del Juzgado de instancia, asimismo solicita sea librado despacho de embargo ejecutivo sobre el bien inmueble objeto de la garantía.
En fecha 09 de enero de 2008, el abogado Luís tomas León Sandoval, en su condición de Juez de Tribunal de instancia de avoca, al conocimiento del la presente causa, y ordenó la notificación de la partes.
En fecha 14 de marzo de 2008, compareció la representación Judicial de la parte actora, se da por notificado del presente avocamiento y solicitó sea librada boleta de notificación al representante Judicial de la demandada ciudadano Mauro Bastianini, acordado por el Juzgado de instancia en fecha 14 de julio de 2008.
En fecha 15 de octubre del 2008, el alguacil del Juzgado de instancia dejó constancia de la imposibilidad de notificar al ciudadano Mauro Bastianini, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil Inversiones Trinidad de los Montes C.A. es por lo que en fecha 10 de noviembre del 2008, la representación judicial de la actora, solicitó la notificación de la parte demandada a través de cartel de notificación.
Mediante auto de fecha 21 de septiembre del 2009, el Juzgado de instancia. En virtud de haber sido designada como Juez del referido Juzgado a la Dr. Bella Dayana Sevilla Jiménez, se avoca al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar a los parte del referido avocamiento.
En fecha 06 de Julio de 2010, compareció el abogado Luis Albero Torres Darios, inscrito en el inpreabogado bajo el número 36.732, sustituyendo poder reservándose su ejercicio en la persona del abogado Oswaldo Fuenmayor feo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.671. Asimismo comparecieron en fecha 05 de agosto de 2010, insistiendo en la diligencia de fecha 12 de abril de 2007, en la cual solicitaron la perención de la instancia y la reposición de la causa al estado de que se citen a los herederos desconocidos del representante legal de la demandada.
Mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2010, el Juzgado de instancia instó a la parte demandada que gestiones lo necesario a los fines de realizar la notificación de la demandante. Librando la referida boleta de notificación
En fecha 19 de octubre de 2010, compareció la representación judicial de la parte actora solicitando al Juzgado de la causa dicte sentencia en el presente asunto.
En fecha 21 de octubre de 2010, el alguacil del Circuito Judicial de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario, dejó constancia de haber realizado la notificación de la parte demandada, en la persona de su representante legal Vitelio Enriquez Fernandez.
En fecha 02 de diciembre de 2010, el Juzgado de instancia dictó sentencia declarando perimida la instancia de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Una vez notificadas las partes de referida decisión la representación de la parte actora, apeló de la misma en fecha 20 de enero de 2011, oída en ambos efectos por el Juzgado de instancia en fecha 28 de enero de 2011, y ordenando su remisión al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Asignado como fue mediante distribución, el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, en fecha 09 de febrero del 2011, se le dio entrada al expediente, y se fijó el Décimo (10°) día de despacho siguiente, a los fines de que las partes consignaran los informes respectivos.
Vencido el lapso fijado para que las partes consignaran los informes, no constando en autos la presentación de los mismos este Juzgado en fecha 11 de abril del 2011, difirió el acto de dictar sentencia en este proceso, en virtud de la excesiva acumulación de expediente en estado de sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO II
MOTIVA

Llegada la oportunidad de decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
Conoce este Juzgado de la apelación ejercida por la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 02 de diciembre de 2010, por el Tribunal A-quo, mediante el cual declaró la perención de la instancia, de acuerdo a lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.

El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Artículo 267.- “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”


Así como el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en cual establece:
“…La perención se verificada de derecho y no es renunciable por las parte. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”

Ahora bien, en la recurrida se pudo observar que el Tribunal de instancia declaró la perención, basándose en el ordinal 3, del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla



Así las cosas, de la revisión ejercida a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la presente demanda incoada por el ciudadano Vitelio Enrique Gutiérrez Fernández, contra sociedad mercantil Inversiones La Trinidad de los Montes, C.A (INTRIMOCA); Ahora bien, se aprecia que la boleta de intimación fue librada a nombre de la referida sociedad mercantil, en la persona de su representante legal el ciudadano Danilo Bastianini, titular de la cedula Nº 2.946.522, como lo establece el articulo 138 del Código de Procedimiento Civil:
“…Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representante según la ley sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas…”

Pero no es menos cierto que si bien la citación es dirigida al referido ciudadano por cuanto es la representante legal de dicha sociedad mercantil, la sociedad mercantil es la parte demandada en la presente controversia. En consecuencia este Alzada entra a analizar la perención declarada por el a quo, referida en el ordinal 3, del articulo 267 del Código Adjetivo.
Corre al folio (23) del presente expediente, declaración del alguacil del Juzgado de instancia, quien dejó constancia de la imposibilidad de entregar la boleta de intimación al ciudadano Danilo Bastianni, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil, por el fallecimiento del mismo. Así las cosas, el Tribunal de instancia consideró que la presente causa entró en suspensión. Ahora bien, este Tribunal trae a colación la Jurisprudencia de la Sala mediante fallo N° 17, del 8 de marzo de 2005, expediente N° 2003-000085, juicio Julio Millán Sánchez contra Publicidad Vepaco, C.A., con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, la cual estableció:
“…El artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, dispone expresamente que el efecto de la constancia en el expediente de la muerte de la parte, es la suspensión de la causa, en tal sentido, señala:
“...La muerte de la parte que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos...”. (Resaltado de la Sala).
De acuerdo con la ratio legis de dicha norma, para que se produzca tal suspensión originada por la crisis procesal subjetiva que acarrea la muerte de la parte, el único requisito por demás indispensable para ello es la consignación de la constancia del fallecimiento, la cual es en principio el acta de defunción…”

Cónsone con lo antes expuesto, es evidente que la declaración del alguacil del Tribunal de instancia, no es suficiente para la suspensión del proceso. De allí, que la presente causa nunca estuvo en estado de suspensión. Por cuanto con la muerte del representante legal de la sociedad mercantil demandada ciudadano Danilo Bastianini, quien no es parte en el presente proceso, ya que su condición es de representante legal de la sociedad mercantil Inversiones La Trinidad de los Montes, C.A, (INTRINOCA), aquí demandada. En tal sentido se debe entender que el tercer aparte establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, invocado por la Juez de la recurrida, no es aplicable en el presente asunto. Así se establece.
Ahora bien, se puede apreciar que la admisión de la presente demanda fue en fecha 01 de julio de 2002, folio (12), compareciendo la parte actora a consignar copias del libelo de la demanda y del auto de admisión de la misma, a los fines que sea tramitada la correspondiente compulsa (folio 13). Así las cosas, establece el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, esta dirigido a sancionar el incumplimiento, por parte de la actora, de los deberes que le impone la ley para lograr la citación del demandado, dicha norma establece que la instancia se extingue: “...cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
En este sentido, este Tribunal considera oportuno traer a colación la Jurisprudencia de 22 de junio de 2001, en sentencia Nº RC-0172, proferida en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Fuglia Morggese y otros, sobre las obligaciones que debe cumplir el demandante para que no se produzca la perención de la instancia, la Sala sostuvo lo siguiente:

‘“...En relación con la doctrina contenida en el fallo del 29 de noviembre de 1995 la cual aquí se abandona (sic), la Sala encuentra que la única exigencia de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que no se produzca la perención, es que el actor no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su cargo. Por ende, al cumplir al menos con alguna de ellas ya no opera el supuesto de hecho de la norma...
…Omissis…
En resumen, la doctrina de la Sala en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el ordinal 1º del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el íter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes...”.’.
…Omissis…
De la jurisprudencia transcrita, se evidencia que... el actor debe cumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para la práctica de la citación del demandado, tal como lo dispone del artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil...”. (Negritas de la Sala).

El precedente jurisprudencial invocado, así como los artículos anteriormente señalados ponen de manifiesto, no sólo la importancia de la perención, prevista como una institución de orden público que puede ser declarada de oficio por los jueces de instancia, sino que además, se evidencia que para que opere la perención breve de la instancia, es necesario que el demandante denote desidia o desinterés total en relación al juicio y respecto de sus obligaciones para llevar a cabo la citación del o de los demandados. (Negrillas y subrayado de la Sala).
...omissis...
Esta Sala observa que, para que se pueda configurar la perención breve de la instancia, en todo caso, lo importante es que se constate que hubo inactividad por parte del actor, en cuanto a las cargas procesales legales para que se lleve a cabo la correspondiente citación....”

En este sentido, de una revisión de las actuaciones del expediente, esta Sala constató, que el mismo día en que se admitió la demanda, es decir, el día 14 de agosto de 1995, el actor incorporó en las actuaciones del expediente, específicamente en el folio 25, planilla de pago por concepto del pago de los emolumentos exigidos por la Ley de Arancel Judicial, tal como lo dejó expresado el recurrente, en su escrito de formalización.

De manera que, la consignación de la planilla de pago por parte del actor, antes referida, junto a la participación de la demandada en cada una de las actuaciones y etapas del proceso, ponen de manifiesto no sólo la intención de la parte actora de cumplir con las obligaciones relacionadas con la citación del o los demandados, sino que además, determinan que la parte demandada se encontraba a derecho, y su interés en participar y defender sus derechos dentro del juicio, con lo cual queda probado que al haberse efectuado el acto de citación, se evidencia el cumplimiento de su finalidad para lo cual estaba destinado, garantizándose de esta manera el ejercicio pleno del derecho a la defensa de ambas partes durante el juicio.

En atención a lo anteriormente expuesto, considera esta Sala, que aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente. Así se establece...”. (Negrillas y subrayado de este párrafo por la Sala y demás resaltados del texto).


Se aprecia de autos que la parte actora no fue diligente en el cumplimento de su obligación de gestionar la citación de la parte demandada en el lapso establecido en articulo 267. 1 del Código de Procedimiento Civil, que era su única carga procesal, por cuanto lo sucesivo estaba a cargo del Tribunal, de tal manera que desde la fecha de la admisión de la presente demanda, hasta que la parte consignó los recaudos a los fines de gestionar la compulsa, con la finalidad de citar a la parte demandada, informándole de su pretensión, habían transcurridos 37 días. De allí entonces, que sobrepasó el lapso establecido para tal fin y en virtud que la perención como instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, produce el efecto de extinguir el proceso. En consecuencia estando el presupuesto indicado en el articulo 267. 1; Este Tribunal declara perimida la instancia. ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: Sin Lugar la apelación ejercida por el abogado Luís German González Pizani, apoderado judicial del ciudadano Vitelio Enrique Gutiérrez Fernández, parte actora en el Juicio que por Ejecución de Hipoteca, sigue en contra de la sociedad mercantil Inversiones La Trinidad de los Montes, C.A (INTRIMOCA), contra la sentencia dictada en fecha 02 de diciembre de 201o, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró la perención de la instancia.
SEGUNDO: Se confirma la sentencia dictada en fecha 02 de diciembre de 2010, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Con diferente motivación.
Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 ejusdem.

Publíquese, Regístrese y notifíquese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil once (2011).- 201º y 152º.-
EL JUEZ,


VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES.


EL SECRETARIO,

ABOG. RICHARS MATA.
En la misma fecha anterior, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se registró y publicó la anterior en el expediente 10139, como esta ordenado.
EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS MATA.