PARTE ACTORA: SOCIEDAD ETICO CULTURAL C.A, de este domicilio e inscrita en fecha 15.04.1950 en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 04, folio 19 y vto., Protocolo 3º, cuyos estatutos han sido reformados íntegramente conforme al Acta de Asamblea Extraordinaria Protocolizada en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda el 03.02.2003, bajo el Nº 19, Tomo 6, Protocolo Primero.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados BETTY DEL CARMEN PÉREZ AGUIRRE y JORGUE ENRIQUE DICKSON URDANETA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.980 y 64.595, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: VICTOR MANUEL ALMARIO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 13.735.483.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado IVAN GUADARRAMA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.243.
EXPEDIENTE: 10149
ACCIÓN: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto dictado en fecha 21.12.2010, por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró como no formalizada la tacha promovida por la representación judicial de la parte demandada contra las actuaciones practicada por las Notarías Pública Trigésima Novena y Séptima de Caracas, por ser la misma extemporánea.
CAPITULO I
NARRATIVA
Correspondió conocer a este Tribunal Superior, previo sorteo de ley de fecha 15.02.2011, efectuado por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (distribuidor de turno), la apelación efectuada del auto de fecha 21.12.2010, proferida por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró como no formalizada la tacha promovida por la representación judicial de la parte demandada contra las actuaciones practicada por las Notarías Pública Trigésima Novena y Séptima de Caracas, por ser la misma extemporánea.
Apelado como fue del auto de fecha 21.12.2010, mediante auto de fecha 28.06.2010, el Juzgado A-quo oyó la apelación en un solo efecto. En ésta misma fecha se libró oficio al Juzgado Distribuidor Superior de Turno.
En fecha 18.02.2011, esta Alzada fijó el décimo (10º) de despacho siguiente a la presente para que las partes consignen los informes respectivos en el presente expediente.
En fecha 21.03.2011, ambas partes actuantes presentaron sus escritos de informes.
DE LOS INFORMES
El apoderado judicial de la sociedad mercantil Sociedad Ético Cultural A.C., expuso lo siguiente:
Que la decisión recurrida no tiene recurso de apelación conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18.03.2009.
Manifiestan que la demanda tiene una estimación no discutida por la parte demandada ni modificada por el Tribunal de la Causa, estimada en la suma de veintidós mil cien bolívares fuertes (Bs. 22.100,00) que representan trece meses señalados como insolutos y no pagados, equivalentes a trescientas cuarenta (340) unidades Tributarias, con lo cual queda claramente evidenciado que el Tribunal Duodécimo de Municipio de Caracas, no debió darle curso a tal apelación, sino negar la misma.
Solicita se declare inadmisible la apelación ejercida y deje definitivamente firme la sentencia apelada.
Informes de la parte demandada Víctor Manuel Almario Contreras, alegó lo siguiente:
Que se pretende sancionar a esa representación por lo que se considera exceso de diligencia, al presentar dentro del lapso de 5 días de formalización de la tacha, sanción ésta que solo aplicaría si se hubiese formalizado fuera de dicho lapso.
Alegan que si el Tribunal entendió la formalización como anticipada, pudo haberse limitado a dejar transcurrir el resto del lapso hasta llegar al 5to día para que posteriormente se diera contestación por parte de la actora y comenzaran a correr el resto de los lapsos procesales referidos a la tacha.
Solicita se declare con lugar la apelación interpuesta y se ordene la admisión de tacha propuesta.
CAPÍTULO II
DEL AUTO APELADO DE FECHA 21 DE DICIEMBRE DE 2010
En fecha 21.12.2010, el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó auto, bajo los siguientes términos:
“Con vista al cómputo anteriormente efectuado el Tribunal pasa a proveer en relación admisión de la Tacha por vía incidental propuesta por el abogado IVAN GUADARRAMA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 89.243, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, bajo las siguientes consideraciones:
En fecha 02 de diciembre de 2010, el Profesional del Derecho antes referido procedió a promover tacha Incidental por falsedad de la Notificación e Inspección ocular que fueron evacuados por Notaría Pública Trigésima Novena de Caracas y Notaría Pública Séptima de Caracas, respectivamente, alegando que nunca tuvo conocimiento de la ejecutoria de dichas actuaciones, en especial de la notificación, se verificó en una persona que dijo tener su nombre y numero de cédula de identidad, alegando que ello fue realizado por maquinación de la parte actora, para hacer valer que fue notificado, señalando de igual manera que la inspección fue realizada en un lugar distinto donde en efecto esta ubicado el terreno donde funciona el fondo de comercio.
Que en fecha 08 de diciembre de 2010 la representación judicial de la parte demandada, procedió a interponer escrito de formalización de la Tacha incidental mediante el cual ratificó los alegatos del escrito inicial.
Ahora bien el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil en su segundo aparte dispone expresamente lo siguiente:
“artículo 440…
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposiciones de los hechos circunstanciados que queden expresado; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.”
En este particular resulta preciso transcribir parcialmente, el criterio del autor español, Juan Montero Aroca, en su obra Derecho Jurisdiccional I, parte general, XVI edición, pag. 379, quien al analizar los principios del procedimiento, y en especial el principio de la legalidad de las formas procesales, entendido como aquel según el cual(sic)
“…los actos que conducen al pronunciamiento judicial deben para tener eficacia, ser realizados en el modo y con el orden establecidos en la ley (...). La razón del principio de legalidad debe buscarse en especial naturaleza de la resolución a la que están preordenadas todas las actividades procesales; la certeza del derecho exige que el individuo que pretende pedir justicia sepa exactamente cuales son los actos que debe realizar para obtenerla, y por ello las formas procesales- aunque otra cosa pudiera parecer- tienden a hacer más simple y más rápido el proceso, estableciendo al mismo tiempo una garantía para los derechos y libertades individuales. La forma es la condición necesaria para la certeza, el precio de la seguridad, decía Montesquieu.
Así las cosas, esta Juzgadora a los fines de poder emitir el correspondiente pronunciamiento sobre la admisión de la Tacha Incidental propuesta por la representación Judicial de la parte demandada, considera necesario señalar que la Tacha incidental, promovida por el apoderado judicial de la parte demandada fue presentada el 02 de diciembre de 2010, que el tachante formalizó la tacha el 08 de diciembre de 2010, es decir, al tercer día de presentada la tacha, tal y como se evidencia del computo que antecede al presente pronunciamiento, que se debe establecer que la parte que propuso la tacha, debía formalizar esta en el quinto día siguiente luego de propuesta por tratarse de un termino, y no antes, toda vez que la parte que produjo el instrumento tachado perdería el control de la incidencia, por la incertidumbre para determinar con precisión la oportunidad en la que se debe contestar la tacha, en virtud de que esta no fue formalizada en la oportunidad señalada por la Ley, motivo por el cual debe considerarse como no efectuada la formalización, por haber sido planteada en forma extemporánea por anticipada. Y así se decide.
Por los razonamiento antes expuestos este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara como no formalizada la tacha promovida por la representación Judicial de la parte demandada, contra las actuaciones practicada por las Notarías Pública Trigésima Novena y Séptima de Caracas, por ser la misma extemporánea y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintiuno (21) días del mes de diciembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.”
CAPITULO III
MOTIVA
Este Tribunal Superior previo al análisis de los hechos y circunstancias que dieron origen al presente caso, observa lo siguiente:
En primer lugar, en cuanto a la solicitud de la parte accionante de declarar inadmisible la apelación conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18.03.2009; considera este Tribunal que de lo antes alegado en el escrito de informes presentado en esta alzada, que el contenido del artículo en cuestión, trata sobre la tramitación por el procedimiento breve de las causas a que se refiere el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y de cualquier otro que se someta al mismo, cuando la cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T); asimismo, las cuantías que establece el procedimiento en cuestión, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T); vale decir, no hay algún indicador que hable o trate sobre la apelación bien sea de ambos efectos o de un solo efecto, siendo este último caso en cuestión, adicionalmente a ello, se aprecia que el presente recurso trata sobre una tacha incidental que no puede ser calificada en atención a la cuantía del asunto principal pues la misma goza de autonomía procesal y en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 49.1 constitucional no debe considerarse como inapelable la decisión recurrida pues la Ley no establece prohibición expresa para ello, en razón de lo ello se niega la petición de la parte actora de declarar inadmisible el recurso de apelación y así se decide.
En segundo lugar, de una revisión minuciosa que conforman las actas procesales de la presente causa, específicamente del auto de fecha 21.12.2010, apelado por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, el Juzgado aquo, declaró la extemporaneidad de la formalización de la tacha por anticipada, ahora bien, a este respecto la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 00650, de fecha 14.10.2005, ponente: Magistrado Dr. Carlos Oberto Velez, Y.Villarroel contra Hoteles Doral C.A, se pronunció sober lo siguiente:
“…En el caso de autos, el juzgado ad-quem negó la admisión del recurso de casación anunciado, por considerarlo extemporáneo por anticipado.
Sobre este asunto es importante destacar lo establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, que prevé que el recurso de casación debe ser anunciado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al vencimiento del plazo para sentenciar, previsto en el artículo 521 eiusdem, o del vencimiento del diferimiento a que hace referencia el artículo 251 ibidem, si la decisión es publicada oportunamente. Pero si es dictada fuera de dicha oportunidad, las partes deben ser notificadas por disposición del citado artículo 251, sin lo cual no comenzará a contarse el lapso para ejercer dicho recurso extraordinario.
Esta Sala ha establecido, en reiteradas oportunidades, que la naturaleza eminentemente preclusiva del lapso para el anuncio del recurso de casación, impone que el mismo sea computado a partir del día siguiente al fenecimiento: 1º) Del lapso ordinario para dictar sentencia; 2º) Del lapso de diferimiento; 3º) Del cumplimiento de los requisitos de notificación de las partes previstos para los casos de sentencia fuera del lapso del diferimiento.
No obstante, la Sala observa, con relación a la extemporaneidad del anuncio por anticipado, que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han recogido variados criterios.
Así encontramos que la Sala de Casación Social, modificó su criterio en cuanto a la admisibilidad del recurso de casación anunciados antes del inicio del lapso legalmente establecido. En efecto, en sentencia de fecha 8 de marzo de 2001, caso: Gustavo Enrique Salas Cabello contra Justiss Drilling de Venezuela C.A., expediente RH 01-092, en la cual expresó:
“...Ahora bien, abstrayendo este criterio al caso que nos ocupa, aprecia la Sala que el sentenciador superior ha menoscabado el derecho de defensa que tuvo la parte actora al manifestar, a través del anuncio del recurso extraordinario de casación, su inconformidad con el fallo definitivo. Ciertamente consta en las actas que componen el expediente, que el ciudadano actor por medio de su apoderado judicial, en fecha 22 de septiembre del año 2000 interpuso recurso de casación por ante el Tribunal Superior, sin esperar que fuesen notificadas todas las partes en el proceso, lo que consideró el Tribunal Superior como una notificación tácita del demandante y no un anuncio extemporáneo por prematuro del recurso de casación, tan es así que consideró que la parte demandada se dio por notificada con la simple diligencia en la que solicitó copia simple de la sentencia, y que desde ese momento comenzaba a transcurrir el lapso preclusivo para intentar el recurso.
Sin embargo y en virtud del criterio establecido por la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 1° de junio del año 2000, aún cuando el recurso fue ejercido sin estar notificadas todas las partes, este recurso es tempestivo, ya que como antes se expuso, dictado el auto o sentencia que produce un gravamen o perjuicio a cualesquiera de las partes, nace inmediatamente para éstas el derecho de manifestar su disconformidad con respecto al mismo a través de algún medio de impugnación, como lo es en el presente caso el recurso de casación, sin que esté sujeta a un tiempo de espera para que se considere aperturado el lapso, ya que el perjuicio en si mismo es el presupuesto necesario para que se considere con la facultad de recurrir.
Por su parte, la Sala Constitucional, mantiene criterio similar. En efecto, en sentencia N° 429, de fecha 22 de marzo de 2004, expediente N° 03-1465, caso: Sociedad Civil Agropecuaria Guanapa, lo siguiente:
“...Observa la Sala que la decisión cuya revisión se pretende, declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada el 15 de febrero de 2001 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes y, en consecuencia, revocó el auto de admisión del mencionado recurso dictado el 9 de abril de 2001.
Esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en diversas sentencias (nos. 1590/2001; 2234/2001; 1891/2003) que la interposición anticipada de los medios procesales estipulados para impugnar las sentencias, no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte perdidosa, sino que más bien debe ser observada como una expresión diligente de la disconformidad con la decisión adversa, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte, siempre y cuando se dejen transcurrir los lapsos pendientes.
Asimismo, apuntó esta Sala en la decisión del 9 de noviembre de 2001 (Caso: Horst Alejandro Ferrero Kellerhoff) que, “tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva. Con tales señalamientos, deja entonces la Sala clara sus posiciones frente a las circunstancias narradas, apercibiendo al a quo sobre el estricto cumplimiento que deberá dar a las mismas en lo sucesivo...”.(Resaltado de la Sala).
Cabe señalar que esta Sala de Casación Civil, en reciente sentencia N° 89, de fecha 12 de abril de 2005, caso: Mario Castillejo Muelas contra Juan Morales Fuentealba, expediente AA20-C- 2003-000671, modificó su criterio imperante sobre la extemporaneidad por anticipado, del recurso ordinario de apelación, determinando lo siguiente:
Ahora bien, la Sala considera conveniente revisar su criterio en relación con la validez de la apelación ejercida el mismo día en que la sentencia es publicada, o cuando habiendo sido dictada fuera del lapso para sentenciar no hayan sido notificadas del fallo todas las partes del juicio o, incluso, antes de que finalice el lapso para sentenciar, en el supuesto de que el fallo haya sido dictado antes de que se agote dicho plazo.
Sobre este punto, un sector de la doctrina sostiene que es válido el recurso ejercido el mismo día de pronunciado el fallo y con antelación al inicio del lapso para interponerlo, sustentado en lo siguiente:
‘...En el nuevo Código, la jurisprudencia da una interpretación restrictiva sobre la validez de los recursos interpuestos en la primera o la segunda instancia, contra las sentencias dictadas en el amplio lapso de sentencia (60 días continuos si es definitiva y 30 días si es interlocutoria), y ha dictaminado que la impugnación que se formula después de publicado el fallo pero antes de comenzar a correr el lapso propio del recurso es extemporáneo y por tanto ineficaz.
No estamos de acuerdo con tal doctrina...No tienen fundamento legal la declaratoria de inadmisibilidad de un recurso (ordinario o de casación) interpuesto después de publicado el fallo y antes de la incoación del término del recurso, por tres razones fundamentales: 1) Porque las normas procesales son de naturaleza instrumental... Esa naturaleza instrumental de las leyes procesales es el fundamento del artículo 206 in fine del Código de Procedimiento Civil venezolano, el cual, al señalar que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, se atiene al fin, antes que a la mera forma para declarar la nulidad...
... El acto de apelación no se desnaturaliza por el hecho de que se verifique con antelación, pues logra cabalmente su cometido al poner de modo manifiesto la intención vehemente del litigante de impugnar el fallo...’ (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Caracas, Tomo II, 1995, pp. 50-53)
En este orden de ideas, observa este Alto Tribunal que el efecto preclusivo del lapso para ejercer el recurso de apelación viene dado no por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso para la interposición del recurso, y por ello pierde sentido el criterio que hasta hoy ha venido sosteniendo la doctrina de esta Sala, pues lo importante es que quede de manifiesto que la parte perjudicada con la resolución judicial tiene la intención de impulsar el proceso a través de la interposición del recurso pertinente; de lo contrario, se estaría sacrificando la justicia por una interpretación de la norma que no es acorde con la voluntad del legislador ni con los principios que postula la vigente Constitución.
De ahí que esta Sala considere que el recurso de apelación que es ineficaz por anticipado es el ejercido antes de que se pronuncie el fallo que ha de resolver la controversia, no el interpuesto después que éste ha sido publicado, ni siquiera porque no esté vencido el lapso para dictar la sentencia o para que se entiendan notificadas las partes involucradas en el juicio, pues la apelación realizada en estas circunstancias evidencia el interés de la parte desfavorecida con el fallo de que sea revisada la decisión por el juez de alzada. En consecuencia, si son varios los perjudicados por la sentencia y sólo uno de ellos apela el mismo día en que se publicó el fallo tendrá que dejarse transcurrir íntegramente el lapso ordinario de apelación a fin de garantizar a los restantes su derecho a impugnar la sentencia que le es adversa.
(...Omissis...)
De esa manera, el interés es el que impulsa a las partes a demandar, contestar la demanda, ejercer el recurso de apelación contra el fallo que le causa un gravamen y, en general, a cumplir todos los actos pertinentes para que el proceso se desenvuelva hasta llegar a la sentencia que resuelva la controversia surgida entre las partes.
En consecuencia, la Sala abandona el criterio sostenido en la decisión de fecha 7 de abril de 1992 (caso: Ángel Oswaldo Gil contra Luciano Pérez Sánchez) y las que se opongan al establecido en esta decisión, y en lo sucesivo deberá considerarse válida la apelación ejercida el mismo día en que la sentencia es publicada o la interpuesta contra la dictada fuera del lapso para sentenciar, aun cuando no hayan sido notificadas del fallo todas las partes del juicio, así como la apelación ejercida antes de que finalice el lapso para sentenciar en el supuesto de que el fallo haya sido dictado antes de que se agote dicho plazo, pues en estas circunstancias el acto mediante el cual se recurre habrá alcanzado el fin al cual estaba destinado, es decir, ese medio de impugnación habrá logrado cabalmente su cometido al quedar de manifiesto la voluntad de la parte de impugnar la decisión que le es adversa...”.
De las transcripciones de las jurisprudencias anteriormente citadas, y aplicándolas al caso de especie, se hace necesario para esta Sala de Casación Civil, señalar que la interposición anticipada del recurso extraordinario de casación no puede ser considerado como una actitud negligente de la parte perdidosa, todo lo contrario, debe ser observada como una disconformidad contra la decisión adversa a sus pretensiones, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte, asegurándose con esto el buen cumplimiento de la tutela jurídica efectiva y el derecho a la defensa.
Por el contrario, en lo que se refiere a la extemporaneidad del anuncio por tardío, dada la naturaleza preclusiva de los lapsos y términos legales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, se mantiene la doctrina según la cual, el anuncio efectuado una vez expirado el lapso legal de diez días de despacho, es extemporáneo.
Por tanto, evidenciándose que en el sub iudice, el anuncio del recurso de casación se efectuó en fecha 2 de febrero de 2005, momento para el cual no se había abierto el lapso legal piertinente, el ad quem no debió declararlo inadmisible, pues su anticipación, como se estableció en las doctrinas antes transcritas, no lo vicia de extemporáneo por anticipado.
En consecuencia a lo predicho, la Sala estima admisible el recurso de casación anunciado lo cual conlleva a declarar con lugar el presente recurso de hecho, tal como se hará de forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo de este fallo.
Ahora bien, a través de las sentencias supra citadas, han establecido la Constitucional y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia las nuevas tendencias respecto a los lapsos procesales o términos de días específicos, a los fines de anunciar que un recurso de casación, una apelación, una contestación de manera anticipada, no es sancionable hoy en día, por cuanto si bien es cierto el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, establece el término para presentar la formalización de la tacha en el quinto día siguiente, y siendo que la parte formalizante de la tacha lo efectuó el tercer día siguiente vale decir, antes del día señalado, no obstante, a consideración de este Tribunal revisor se evidencia que, la parte que formalizó la tacha lo realizó de manera diligente y mal podría el Tribunal aquo, cercenarle el derecho a la defensa, declarando como no presentada la formalización de la tacha, en vista que no le causa un agravio a la otra parte que también tiene el derecho de contestar dicha formalización.
Siendo que en el presente caso, los Tribunales de la República, deben acoger la jurisprudencia de manera análoga, por cuanto la esencia y razón del legislador es resguardar siempre el derecho a la defensa de las partes, el debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional y la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 eiusdem, que permite a las partes accionar y excepcionarse, no importando de modo alguno si lo hace anticipadamente, razón por la cual, se tiene como una presentación diligente por parte del formalizante de la tacha y así se decidirá en el dispositivo en el presente fallo. Así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación intentada por el abogado Ivan Guadrama, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.243, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra del auto dictado en fecha 21.12.2010, por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: REVOCA el auto dictado en fecha 21.12.2010, en la cual se declaró como no formalizada la tacha contra las actuaciones practicadas por las Notarías Publica Trigésima Novena y Séptima de Caracas.
TERCERO: se tiene como tempestiva la formalización de la tacha promovida por la representación judicial de la parte demandada, contra las actuaciones practicadas por las Notarías Trigésima Novena y Séptima de Caracas, por ser presentada de manera diligente y de forma tempestiva. En consecuencia se ordena la continuación de la presente incidencia de tacha.
CUARTO: Se condena en costas a la parte actora por haber sido resultado vencida en la presente incidencia de conformidad con lo pautado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de 2011. Años 201º y 152º.
EL JUEZ,
VICTOR JOSÉ GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO,
RICHARS DOMINGO MATA
En la misma fecha, siendo las 2:00 p.m. Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado, en el expediente Nº 10149.-
EL SECRETARIO,
RICHARS DOMINGO MATA
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