PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA EDIFICIO BRONCE C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 30.05.1994, bajo el Nº 53, Tomo 72-A-Sgdo y los ciudadanos FRANCISCO JOSE CALVANI ABBO, MARÍA ISABEL CALVANI ABBO y PEDRO PABLO CALVANI ABBO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.713.818, 4.349.141 y 5.541.151, respectivamente, el último de los nombrados en defensa de sus propios derechos e intereses.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados CORA RAFIRAS ALTUVE, PEDRO PABLO CALVANI ABBO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.595 y 19.252, respectivamente, la primera de las nombrada, en su carácter de apoderada judicial de la ADMINISTRADORA EDIFICIO BRONCE C.A y el segundo de los nombrados de los ciudadanos FRANCISCO JOSE CALVANI ABBO, MARÍA ISABEL CALVANI ABBO y ANA CONSUELO PEREZ USECHE, la última de las nombradas en su condición de representante judicial del ciudadano PEDRO PABLO CALVANI ABBO.

PARTE DEMANDADA: HELEN B. SUAREZ DE PAQUIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.089.726.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene apoderado judicial alguno acreditado en autos.
EXPEDIENTE: 10150

ACCIÓN: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

MOTIVO: apelación interpuesta por la parte actora en contra del auto dictado en fecha 13.12.2010, por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

CAPITULO I
NARRATIVA

Correspondió conocer a este Tribunal Superior, previo sorteo de ley de fecha 10.02.2011, efectuado por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (distribuidor de turno), la apelación efectuada del auto de fecha 13.01.2011, proferida por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la admisión de la reforma de la demanda presentada en fecha 06.12.2010.
Apelado como fue del auto de fecha 13.12.2010, mediante auto de fecha 17.01.2011, el Juzgado A-quo oyó la apelación en un solo efecto. En ésta misma fecha se libró oficio al Juzgado Distribuidor Superior de Turno.
En fecha 18.02.2011, esta Alzada fijó el décimo (10º) de despacho siguiente a la presente para que las partes consignen los informes respectivos en el presente expediente.

CAPÍTULO II
DEL AUTO APELADO DE FECHA 13 DE DICIEMBRE DE 2010

En fecha 13.12.2010, el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó auto, bajo los siguientes términos:
“Visto el anterior escrito y el anexo que lo acompaña presentados en fecha 06 de diciembre de 2010 y 07 de diciembre de 2010, respectivamente, por el ciudadano PEDRO PABLO CALVANI, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.252, actuando en su propio nombre y representación, y en representación de los ciudadanos FRANCISCO JOSE CALVANI ABBO y MARIA ISABEL CALVANI ABBO, mediante el cual reforma la demanda conforme a lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, y ejerce una acción de desalojo sobre el inmueble identificado en autos contra la parte demandada, ciudadana HELEN B. SUÁREZ DE PAQUIN.
Al respecto, este Tribunal observa que en fecha 16 de agosto de 2010 fue recibido escrito y recaudos presentados por los ciudadanos CORA FARIAS ALTUVE, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa ADMINISTRADORA EDIFICIO BRONCE C.A., y el ciudadano PEDRO PABLO CALVANI ABBO, actuando en su propio nombre y representación; y en representación de los ciudadanos FRANCISCO JOSE CALVANI ABBO y MARÍA ISABELCALVANI ABBO, mediante el cual ejercieron una acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, alegando el incumplimiento de la parte demandada de hacer entrega del inmueble arrendado una vez vencido el lapso correspondiente a la prórroga legal.
Ahora bien, observa este Tribunal de una lectura del escrito de demanda y el de su reforma que la parte accionante ejerció dos pretensiones diferentes, la primera de cumplimiento de contrato de arrendamiento y la segunda de desalojo. En este sentido, este Juzgado observa que no pueden pretenderse en un mismo juicio el ejercicio de dos acciones distintas entre sí, como, en el caso de autos, en el cual primero fue ejercida una acción de cumplimiento de contrato y posteriormente otra de desalojo, y si bien es cierto que ambas persiguen un mismo fin como lo es poner en posesión del inmueble arrendado en manos de su arrendador o propietario, el supuesto de hecho para la aplicación de una u otra pretensión es diferente.
Ahora bien, el tratadista EMILIO CALVO BACA, en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Edificio Libra 2009, página 357, al referirse a la reforma de la demanda, señala:
“(…) Reformar significa dar nueva forma, rehacer manteniendo la estructura básica, por lo que otra cosa sería el cambio de la demanda, o como hemos señalado, más precisamente el de la pretensión lo cual implicaría una nueva demanda.
(…)
El maestro Brice, estima que amparándose en este derecho (el de reformar la demanda. Paréntesis nuestro) se ha pretendido cambiar la acción intentada; lo que no es procedente…puesto que el cambio de ésta acción intentada; lo que no es procedente…puesto que el cambio de ésta puede indicar un desistimiento del procedimiento y ello no podría efectuarse sin el consentimiento del demandado, o bien, el retiro de la demanda… reformar es darle nueva forma a la demanda, pero sin tocar el fondo o la esencia de la acción, porque al efectuarse esto último, la primera demanda sufre un cambio en el petitum o en su fundamento y, en consecuencia, en el hecho, se intenta una nueva pretensión, diferente a la ya incoada. No debe confundirse pues, una alteración en el objeto o en los fundamentos en que se apoya la pretensión, con lo permitido por la ley procesal, que no es mas que una enmienda o rectificación de errores cometidos en el libelo…”
De modo que, conforme a la doctrina invocada considera este Tribunal que la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento ejercida primitivamente por la parte actora, quedó desistida con el ejercicio de la acción de desalojo contenida en la reforma, y dicho sea de paso la esencia de esta última es rectificar, corregir o enmendar los errores que se hayan cometido en el libelo original, sin alterar la esencia de la misma.
En virtud de las consideraciones expuestas anteriormente, forzoso es para este Tribunal negar la admisión de la reforma de la demanda presentada en fecha 06 de diciembre de 2010, por la representación judicial de la parte actora, Y ASI SE DECLARA.

CAPITULO III
MOTIVA

Este Tribunal Superior previo al análisis de los hechos y circunstancias que dieron origen al presente caso, observa lo siguiente:
El artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “El demandante podrá reformar la demanda por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación”.-
Ahora bien, a los fines de verificar si la reforma de la demanda es procedente o no, pasa a extraer una cita de nuestro Autor Patrio, Arístides Rangel Romberg, en su Libro, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, paginas 46, 47, 50 y 51, de la siguiente manera:
1. Cuando se habla de reforma de la demanda, en realidad se quiere significar la reforma de la pretensión que se hace valer en la demanda. Una tradición secular, que empleaba sin distinción los términos “demanda” y “pretensión”, persiste todavía al calificarse de reforma de la demanda lo que en esencia es la reforma de la pretensión, pues como se ha visto, la demanda es el acto de la parte en el cual se hace valer la pretensión y tiene naturaleza instrumental, en cuanto sirve de medio para el planteamiento de aquella; de tal modo que sólo en sentido figurado puede hablarse de reforma de la demanda, para expresar una realidad que no afecta al continente sino al contenido en aquel acto instrumental.
Como se ha visto también, el objeto del proceso es la pretensión procesal y no la demanda, por lo que una modificación o reforma de dicho objeto, no puede sino estar referido a los fundamentos de aquélla y a los elementos de identificación de la misma.
2. Conviene distinguir también entre reforma y cambio de la demanda (rectius: pretensión), porque la reforma supone la modificación de alguno o algunos elementos del objeto reformado, dejando inalterados los demás; mientras que el cambio implica la sustitución del objeto por otro distinto. De este se sigue que la reforma de la demanda deja siempre inalterado alguno o algunos de los elementos de la pretensión, mientras que el cambio supone la sustitución completa de la pretensión por la modificación de todos sus elementos.
(…)
Se permite la reforma por una sola vez, poniendo así término a las dudas que había surgido en la práctica del foro, acerca de la admisibilidad de sucesivas reformas, antes de la contestación de la demanda. La limitación ha de entenderse, lógicamente, cuando se ha producido ya la citación, pues antes de ésta, las partes no están a derecho y no hay litispendencia. (subrayado y resaltado por este Tribunal).-

De la doctrina antes transcrita, cabe destacar que el Tribunal aquo, no distinguió de alguna manera el espíritu, propósito y razón por parte del legislador sobre el presente tema referente a la reforma de la demanda, básicamente son modificaciones o alteraciones de ciertos elementos del contenido del escrito libelar, manteniendo siempre intacto los sujetos activos y pasivos, los cuales no pueden variar, en primer sentido, sería reforma parcial, la modificación de la acción, o la modificación de la pretensión, pero cabe precisar que la reforma de la demanda opera también si es un cambio o sustitución completa de la pretensión por parte de la parte accionante, como también podemos decir, reforma total, porque tanto la acción y pretensión varió, entendiéndose pretensión, la manifestación de voluntad contenida en la demanda que busca imponer al demandado la obligación en el proceso, para que se dicte una sentencia que acoja el petitorio o reclamación, razón por la cual mal pudo el Tribunal aquo, haber negado la reforma de la demanda, en razón que la parte accionante tiene la facultad de reformar parcialmente o totalmente la demanda siempre y cuando no varíen o cambien los sujetos activos y pasivos, ya que allí si sería objeto de negativa, concluyendo este Sentenciador que declarará con lugar la presente apelación en el dispositivo del fallo y así se decide.-

CAPITULO III
DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación intentada por la apoderada judicial de la parte actora, abogada ANA CONSUELO PEREZ USECHE, en su condición de representante judicial del ciudadano PEDRO PABLO CALVANI, en contra del auto dictado en fecha 13.12.2010, por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: REVOCA el auto dictado en fecha 13.12.2010, en la cual el Tribunal aquo negó la reforma de la demanda.

TERCERO: ORDENA al Tribunal Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitir la reforma de la demanda.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de 2011. Año 201º y 152º.
EL JUEZ,

VICTOR JOSÉ GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO,

RICHARS DOMINGO MATA

En la misma fecha, siendo las ______________. Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado, en el expediente Nº 10150.-
EL SECRETARIO,

RICHARS DOMINGO MATA

VGJ/RDM/edward.-
EXP: 10150