PARTE ACTORA: JANIPSY MAYANET PUERTA RADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 7.955.854.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PEDRO JOSE RODRIGUEZ RIOS y ANTONIO JOSE ANDRADE, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 19.748 y 38.997, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ELMER IVAN CASTRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.973.081.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE GRATEROL GALINDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.309.
MOTIVO: Apelación ejercida por la parte actora contra la decisión que dictó el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08.11.2010, que declaró LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
EXPEDIENTE: 10187.
CAUSA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
CAPITULO I
NARRATIVA
Las presentes actas procesales llegaron a esta Alzada en fecha 02.05.2011, procedentes del Juzgado Superior Distribuidor de Turno, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 05.04.2011, por el abogado José Graterol Galindez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08.11.2010, que declaró la perención de la instancia.
Recibidas las actuaciones por esta Alzada en la fecha antes indicada, se procedió a fijar el décimo (10) día de Despacho para que tuviera lugar el acto de presentación de informes.
En fecha 06.06.2011, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes.
CAPITULO II
MOTIVA
Llegada la oportunidad para decidir esta superioridad procede hacerlo conforme lo establecen los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil previo las siguientes consideraciones:
Consta desde el folio 92, hasta el folio 95, de las actas que conforman al presente expediente, sentencia proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dejó sentado lo siguiente:
“TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA. Y ASI SE DECIDE.”
DE LOS INFORMES
El apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de informes presentados en esta Alzada, expuso lo siguiente:
Que el Juez Carlos Rodríguez, desconoció la obligación en que se encontraba de notificar a la parte demandada de su avocamiento, y paralizada como se encontraba la causa, conforme lo había realizado su predecesor, el Juez Ángel Vargas Rodríguez, y como lo impone el debido proceso, el deber de conceder a las partes, luego de notificadas del avocamiento, los diez (10) días previstos en el referido artículo 14, amén de los tres (03) días para su allanamiento previstos en el artículo 233, ambos del Código de Procedimiento Civil, para que cualesquiera de las partes ocurriera, de ser ese el caso, impulsar el paralizado proceso, a causa de una sucesión accidentada de jueces designados en este Tribunal Cuarto de Primera Instancia, dentro del referido lapso legal de 10 días, en clara trasgresión del juez aquo del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa, procede a dictar un irrito fallo de perención, acabando con un dilatado procedimiento de mas de tres años en el cual se esgrimen argumentos y defensas y se trazan estrategias, el 08.11.2010, esto es una desinformación de avocamiento y aún yendo a más, ni siquiera ordena notificar de la sentencia proferida; el Juez aquo junto a una sola de las partes dictó un fallo sobre el cual estimó no es menester siquiera emitir juicio de valor alguno, puesto que su pronunciamiento está viciado ab initio al violentar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de una de las partes.
Así pues, tomando por norte los alegatos esgrimidos en la presente causa, es forzoso para esta instancia en aplicación a la facultad revisora con que ostenta examinar las fases Procesales acaecidas en la presente causa y en consecuencia:
La presente demanda de Acción Mero Declarativa, fue intentada en fecha 26.02.2007.
Debidamente admitida por auto de fecha 19.03.2007, inició su procedimiento por la vía del procedimiento ordinario, ordenando la citación de la parte demandada.
Por auto dictado en fecha 02.05.2007, el Tribunal de Cognición acordó librar la compulsa de citación el cual fue solicitado por la parte actora previamente mediante diligencia.
Mediante diligencia de fecha 06.06.2007, el alguacil dejó constancia que la parte demandada firmó la citación en la dirección indicada.
En fecha 11.07.2007, la parte demandada presentó escrito de cuestiones previas.
En fecha 19.07.2007, la parte actora presentó escrito de rechazo a las cuestiones previas.
Por auto de fecha 01.10.2008, el Juez Ángel Vargas Rodríguez, se avocó al conocimiento de la causa, a su vez, ordenó la notificación de las partes.
En fecha 22.09.2010, el abogado Pedro José Rodríguez Ríos, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora presentó instrumento poder que acredita su representación.
Por auto de fecha 13.10.2010, el Juez Carlos Alberto Rodríguez, se avocó al conocimiento de la causa.
El Juzgado aquo, dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en fecha 08.11.2010, en la cual declaró la perención de la instancia.
Por auto dictado en fecha 25.04.2011, el Juzgado aquo, oyó la apelación en ambos efectos, la cual fue presentada en fecha 05.04.2011, por el apoderado judicial de la parte actora.
A tal efecto, subieron las actuaciones ante esta Alzada, quien previo sorteo de ley correspondiente, le correspondió conocer el presente asunto a este Juzgador.
Por auto de fecha 13.05.2011, se fijó el décimo día de despacho siguiente, a los fines de que las partes presenten los informes correspondientes en el expediente.
En fecha 06.06.2011, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de informes.
Por auto de fecha 29.07.2011, se difirió el acto para dictar sentencia dentro de treinta días siguientes a la presente fecha.
Ahora bien, como consecuencia del Iter procesal ut supra, quien aquí decide debe dejar sentado lo siguiente:
Intuye el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. ...” (Negritas y cursivas de esta alzada).-
A este respecto, se observa que la perención a la que se refiere el encabezamiento del artículo 267 del Código de procedimiento Civil es la de la instancia, esto es, la del inicial acto de impulso del proceso como manifestación primaria del principio dispositivo y el inicio del grado de jurisdicción. Así, la instancia es lo que verdaderamente da comienzo tanto al proceso o juicio como a la aplicación por parte del órgano jurisdiccional de las reglas positivas que lo regulan...”. (cfr. CSJ, Sent. 5-3-92, en Pierre Tapia, p.187 y s.)
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios, tal como lo dice el maestro CHIOVENDA:
“Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades dirigidas a la existencia de una relación procesal” (cfr. Principios..., II, p.428). (Negritas y cursivas de esta alzada).-
En este sentido, la perención constituye una sanción contra el litigante negligente, y así para que opere esta institución se requiere el transcurso de un determinado período de tiempo y la inacción, es decir:
Tiempo: se exige un periodo de un año de inactividad en los juicios ante los Tribunales.-
Inactividad: La inactividad consiste en no hacer actos de procedimientos.-
Y de este modo dicha sanción trae como consecuencia, la extinción del proceso, que como bien hemos señalado, se da por haber transcurrido un año sin que el actor haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para dar impulso procesal a la causa, evidenciándose una clara falta de actividad y de interés procesal en la misma
Ahora bien, aunado al marco de las observaciones anteriores, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 269 adjetivo, que reza:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.” (Negrillas de este Tribunal).-
De ello se colige que el espíritu del legislador va dirigido a que la perención de la instancia es de orden público, por lo que, una vez producida debe necesariamente ser decretada por el Juez de la causa, sea de oficio o a instancia de parte, por ser una materia que no está sujeta al convenio de las partes, es decir, que priva el orden público.
Entonces, en el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos, y así lo tiene decidido la casación venezolana en decisión de fecha 27-02-2003, dictada en el exp. Nro. 1786011, ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en los términos que se plasman a continuación:
“…Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el solo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que solo reafirma un hecho ya cumplido…” Así se decide. (Negritas y cursivas de esta alzada).-
Adminiculando los razonamientos antes señalados al caso de marras se puede evidenciar inactividad de las partes al proceso contados a partir del último acto ejecutado para impulsar el proceso, el cual recae desde el día 01.10.2008, fecha en la cual el Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción judicial, Ángel Vargas Rodríguez, se avocó al conocimiento de la causa, hasta el día 22.09.2010, fecha en la cual el apoderado actor consignó instrumento poder que acredita su representación, tiempo este que sobrepasa con creces lo contemplado en el supuesto de hecho del encabezado del artículo 267, pues transcurrió mas de un (01) año, tomando en consideración que la parte accionante tiene la carga de impulsar la demanda y aunado a ello, el apoderado actor argumentó en su escrito de informes que no puede haber perención en razón de que no fue notificada la parte demandada del avocamiento del Juez aquo, en razón por lo que este Tribunal, deja expresa constancia que existe una perención anual desde el transcurso de las siguientes fechas, 01.10.2008, hasta el 22.09.2010, en vista que la parte actora debió haber impulsado la notificación de su contraparte, o vale decir, tenia la carga de impulsar el proceso, a los fines de que ambas partes estuvieran en conocimiento para la prosecución del proceso y, como consecuencia de lo antes acotado, este Tribunal considera que se consumó la perención de la instancia y así es como debe constar.
Asimismo, en virtud que de los autos no se observa actuación alguna dentro de las fechas 01.10.2008, hasta el 22.09.2010, que mediara un interés procesal de los litigantes a la continuación del proceso, antes de que el a-quo decidiera la misma, de manera sobresaliente procede la perención de la instancia por inactividad de partes en el proceso. Y así se decide.
De tal manera, resulta imperioso para quien decide declarar sin lugar la presente apelación y como consecuencia de ello, perimida la instancia en el presente juicio. Así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado José Graterol, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08.11.2010, que declaró la perención de la instancia en el presente juicio.-
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 08.11.2010, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
TERCERO: Dada la naturaleza del presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de 2011.- Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES.-
EL SECRETARIO,
ABG. RICHARS DOMINGO MATA.
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia, tal como fue ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. RICHARS DOMINGO MATA.-
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