PARTE ACTORA: ROSA OJEDA, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 19.561.980, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.861.

PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO LEBRÚN TORRE D, en las personas de GLORIA ESTHER PEREZ DE DE LA HOZ, en su carácter de presidente, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 15.131.470 y la ciudadana BETULIA MERCADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.249.392.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial alguno acreditado en autos.-

MOTIVO: apelación ejercida por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27.04.2011, que declaró perimida la instancia.

CAUSA: NULIDAD DE ASAMBLEA

EXPEDIENTE: 10195

CAPITULO I
NARRATIVA

Las presentes actas procesales llegaron a esta Alzada en fecha 25.05.2011, procedentes del Juzgado Superior Distribuidor de Turno, con ocasión a la aapelación interpuesta en fecha 03.05.2011, por la parte actora, ciudadana Rosa Ojeda, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27.04.2011, que declaró perimida la instancia.
Recibidas las actuaciones por esta Alzada en la fecha antes indicada, se procedió a fijar el décimo (10) día de Despacho para que tuviera lugar el acto de presentación de informes.

CAPITULO II
MOTIVA

Llegada la oportunidad para decidir esta superioridad procede hacerlo conforme lo establecen los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil previo las siguientes consideraciones:
Consta desde el folio 38 hasta el folio 39, de las actas que conforman al presente expediente, sentencia proferida por el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dejó sentado lo siguiente:
“Entonces, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la parte actora no cumplió, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se admitió la demanda, a saber, 17 de febrero de 2011, con las obligaciones que le impone la ley para lograr la citación de la parte demandada, por lo cual, este Juzgador considera que en caso bajo examen se ha configurado sin lugar a dudas la perención de la instancia, a que se contrae el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-(…)
…OMISSIS...”

DEL ESCRITO DE INFORMES
La parte actora en su escrito de informes alegó lo siguiente:
Solicita sea apreciado y valorado cómputo de días hábiles y el cómputo de días continuos, transcurridos desde el día 17.02.2011, exclusive, hasta el día 21.03.2011, inclusive, donde a su consideración no se aprecia la perención de la instancia.
Que sea valorado el escrito de informes y tomado en cuenta a la hora de dictar sentencia.
Solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación.

Tomando por norte los alegatos esgrimidos en la presente causa, es forzoso para esta instancia en aplicación a la facultad revisora con que ostenta examinar las fases Procesales acaecidas en la presente causa y en consecuencia se aprecia lo siguiente:
La presente demanda de Nulidad de Asamblea, fue intentada en fecha 30.07.2010.
Debidamente admitida por auto de fecha 17.02.2011, se ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha 18.03.2011, la parte actora solicitó medidas cautelares innominadas y se designe correo especial.
En fecha 21.03.2011, la parte actora consignó dos juegos de copias para la elaboración de la compulsa, para la apertura del cuaderno de medidas y la consignación de los emolumentos al alguacil.
Por auto de fecha 11.04.2011, el Tribunal aquo abrió el cuaderno de medidas.
En fecha 27.04.2011, el Tribunal de Cognición dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, la cual declaró Perimida la Instancia.
En fecha 03.05.2011, la parte actora apeló de la decisión dictada en fecha 27.04.2011.
Por auto dictado en fecha 18.05.2011, el Juzgado aquo, oyó la apelación en ambos efectos.
A tal efecto, subieron las presentes actuaciones al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial que, previo sorteo de ley correspondiente, le concernió conocer del presente asunto a este Juzgado en fecha 18.05.2011.
Por auto de fecha 25.05.2011, se fijó el décimo día de despacho siguiente, a los fines de que las partes presenten los informes correspondientes en el expediente.
Por auto de fecha 27.05.2011, se subsanó el error cometido en el auto de fecha 25.05.2011.
En fecha 20.06.2011, la parte actora presentó escrito de informes.
Por auto de fecha 12.08.2011, se difirió el acto para dictar sentencia.

Ahora bien, narradas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que de las actas procesales se desprenden los siguientes hechos:
La demanda fue admitida en fecha 17.02.2011, siendo así, el lapso de caducidad que establece el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a correr a partir del día siguiente a la fecha supra indicada.
En fecha 21.03.2011, la parte actora consignó los emolumentos a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada.
Es ese orden, se debe establecer que desde la admisión de la demanda, es decir, desde el 17.02.2011, hasta el día 21.03.2011, transcurrieron más de 30 días continuos.
Ahora bien, de las actas procesales que conforman el mismo, existe una situación de inejecución de actos procesales, o más bien, una falta de diligencia por parte de la demandante, en lo que respecta al impulso de la citación de la parte demandada, ya que se evidencia de los autos, que desde el 17.02.2011, fecha en la cual el Juzgado A-quo admitió la demanda, hasta el día 21.03.2011, fecha en la cual la parte actora consignó los emolumentos al alguacil, transcurrieron mas de treinta días continuos, lo que constituye una violación a lo ordenado por la sentencia dictada en fecha 06 de julio de 2004 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente número AA20-C-2001-000436, en el juicio intentado por José Ramón Barco Vásquez, contra Seguros Caracas Liberty Mutual, motivo por el cual, quien aquí decide la presente apelación, considera que se está en presencia de uno de los supuestos establecidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, frente a una Perención de la Instancia, entendiéndose que la misma es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad procesal.
Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre en el caso bajo estudio, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.
Como lo establece nuestro Autor Patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su texto Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 330, “… El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que este una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; porque así lo desean ambas partes de consuno, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad. b) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso; por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente.”
De lo anteriormente expuesto, se puede inferir que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de una Perención de la Instancia, previsto en el ordinal 1° del artículo 267, ya que de autos se evidencia que la parte demandante, no realizó acto procesal alguno que haga presumir, que tenía el ánimo de continuar con la citación de la parte demandada en el presente Juicio dentro del lapso previsto en la norma adjetiva mencionada ut-supra, ni mucho menos, con la interrupción de la perención que estaba transcurriendo en el presente juicio, es así, como se observa que ha operado la Perención de la Instancia, pues desde la fecha 17.02.2011, fecha en la cual se admitió la demanda por el Juzgado de Cognición, hasta el día 21.03.2011, fecha en la cual la parte actora presentó los emolumentos de manera extemporánea por tardía, han transcurrido íntegramente mas de 30 días, dentro de los cuales la actora no cumplió con la carga u obligación para la práctica de la citación de la parte demandada y por ende no se han cumplido con las formalidades tal y como lo prevé el ordinal 1° del artículo 267.
De otra parte, establece la Jurisprudencia Patria, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en Sala de Casación Civil, Sentencia de fecha 06 de Julio de 2.004 lo siguiente:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…”
De lo antes expuesto, se evidencia que la parte demandante no dio cumplimiento a los supuestos exigidos en el artículo 267 en su ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, ni al de la Jurisprudencia a que se hizo referencia ut-supra.
En base a lo analizado en la presente motiva, este Operador de Justicia comparte el criterio dictado por el Juzgado A-quo, en la cual se evidencia la Perención de la Instancia, en el presente juicio, y así debe ser declarado en la dispositiva de la presente decisión.- Y así se declara.-

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, Rosa Ojeda, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27.04.2011, que declaró perimida la instancia.-
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 27.04.2011, dictada por el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
TERCERO: Dada la naturaleza del presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de 2011.- Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,


VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS DOMINGO MATA
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia, tal como fue ordenado.
EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS DOMINGO MATA