PARTE ACTORA: ciudadanos ANTONIA JUNCAL viuda de TAHHAN, ANTONIO JORGE TAHHAN JUNCAL, SORAYA TAHHAN JUNCAL JORGE ANTONIO TAHHAN JUNCAL y CARLOS TAHHAN JUNCAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 369.886; 5.528.046, 4.867.035, 4.254.270 y 5.528.047, respectivamente,

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO JORGE TAHHAN JUNCAL, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.41.-

PARTE DEMANDADA: ciudadanos JORGE ANTON TAHHAN BRACHO, ANTONI JOSE TAHHAN CABRERA y ZENAIDA KATHERINE TAHHAN BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 14.362.351, 10.634.009, y 14.454.887, respectivamente.-


ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE LUIS ZAPATA y FERNANDO ENRIQUE DIAZ ARDILA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.430 y 129.849, respectivamente.-

EXPEDIENTE: N° 10175

ACCIÓN: PARTICION DE HERENCIA

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 11 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que negó por improcedente la solicitud de reposición de la causa planteada.

CAPITULO I
NARRATIVA

Las presentes actas procesales llegaron a esta Alzada en fecha 11 de abril de 2001, procedentes del Juzgado Superior Distribuidor de Turno, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 14 de marzo de 2011, por el abogado Antonio Tahhan en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de marzo de 2011.
Recibidas las actuaciones por esta Alzada en la fecha antes indicada, se procedió a fijar el décimo (10) día de despacho para que tuviera lugar el acto de presentación de informes.
En fecha 16 de mayo de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada hizo uso de su derecho y consignó escrito de informes mas anexos.
El 21 de octubre de 2011, dictó auto el Tribunal y ordenó oficiar al Tribunal A-quo para que informe a esta Alzada, si posterior a la sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2003, rielan actuaciones realizadas por el ciudadano Antoni Tahhan Cabrera.
El 26 de octubre de 2011, compareció el Alguacil de esta Alzada y consignó copia del oficio N° 2011-A-0230, librado en fecha 21 de octubre de 2011, debidamente sellado y firmado.
En fecha 02 de noviembre de 2011, este Tribunal dictó auto y agregó el oficio N° 1133 procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.

CAPITULO II
MOTIVA

Llegada la oportunidad de decidir, esta Superioridad procede hacerlo conforme lo establecen los artículo 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, previo las siguientes consideraciones:
Consta en las presentes actuaciones, decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial, mediante la cual dejó sentado lo siguiente:


“Visto el anterior escrito suscrito en fecha 02 de Diciembre de 2010 por el abogado en ejercicio Antonio Tahhan, así como el pedimento contenido en aquel, el Tribunal a los fines de proveer al respecto, niega por improcedente la solicitud de reposición de la causa planteada por el abogado en ejercicio Antonio Tahhan, dado pues que de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente Expediente se evidenció que las partes involucradas en el asunto que nos ocupa, se encuentran a derecho, por lo que no hay necesidad de procurar la citación o de aquellas para ningún acto del juicio, todo en aplicación a lo establecido en el Artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, además de verificarse que la presente causa no se encuentra paralizada, conforme lo pretende hacer valer el abogado en ejercicio Antonio Tahhan, en el escrito que nos ocupa. Asimismo, con vista a los pedimentos efectuados por la abogada Zenaida Tahhan, en sus diligencias de fechas 13, 25 de Enero; 07 de Febrero y 02 de Marzo de 2011, el Tribunal a los fines de pronunciarse al respecto, señala expresamente que el presente asunto se encuentra en fase de ejecución, y que para que continúe con aquella se deberá verificar la labor de peritaje encomendada a los Auxiliares de Justicia designados para la realización del avalúo ordenado al vehículo automotor, el mobiliario de la carnicería y del inmueble discriminado en el Capitulo Segundo del auto dictado en fecha 12 de mayo de 2002, el cual declaró concluida la partición y ordenó la venta en subasta publica de dichos bienes. Obviamente, a los fines de que sea practicado dicho avalúo, los interesados deberán sufragar los costos involucrados, conforme al principio dispositivo que en general rige los procedimientos civiles, que impone a las partes interesadas la carga de sufragar los honorarios correspondientes a los auxiliares de justicia que prestan sus servicios en el contexto de cualquier proceso judicial, tal y como lo estableció la conocida Sentencia de fecha 06 de julio de 2004, emanada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, sin que resulte imputable a este Tribunal cualquier negligencia de las partes en cuanto a dicha carga procesal. En el entendido de que si ya se hubiesen cancelado los emolumentos de los auxiliares de justicia, se apremiará a aquellos para que consignen el informe correspondiente en la oportunidad que se les fijare al efecto. En consecuencia, se entiende como que la ejecución forzosa solicitada en el presente asunto, no se encuentra paralizada por causas imputables a este Despacho, debiendo la parte interesada cumplir con las obligaciones para dar continuidad a la ejecución forzosa decretada. Y ASI SE DECLARA:


DE LOS INFORMES:

El apoderado judicial de la parte actora en su escrito de informes argumentó lo siguiente:
Que la sentencia recurrida de fecha 11 de marzo de 2011, carece totalmente de equidad, no resguardó el orden público y buenas costumbres y carece de veracidad procesal, entre otras, requisitos que debe llevar consigo toda sentencia.
Aduce que las partes no están a derecho desde el 30 de junio de 2004 (folio 272), fecha en la cual se demuestra que fue la última diligencia presentada por su persona y no consta tampoco ninguna diligencia de fecha posterior presentada por alguna de las partes demandadas y pasaron cinco (5) años desde entonces, para que en fecha del 26 de marzo del 2009 (folio 282), se impulsara nuevamente el presente juicio de partición, fecha ésta en la cual la ciudadana Zenaida Tahhan Bracho por medio del mencionado escrito quiere impulsar el presente procedimiento para el nombramiento de peritos avaluadores para partir los bienes.
Que pretende el Juez del Tribunal A-quo aplicar el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, alegando que las partes se encuentran a derecho, considerándolo un error; ya que el presente juicio se inició en el año 1990, por lo tanto es absurdo pensar, que en el presente procedimiento de partición las partes estén a derecho, cuando la citación de los demandados para la contestación de la demanda se realizó hace más de 20 años, y por simple lógica jurídica, no existen lapsos procesales tan largos dentro de nuestro ordenamiento jurídico, por lo tanto, un juicio de partición que llevó más de catorce años sentenciarlo, sobrepasa con creces la cronología normal de los lapsos procesales del Código de Procedimiento Civil, y en nuestro caso estando el presente juicio de partición paralizado desde hace más de cinco (5) años, el Juez del a-quo tenía que de oficio notificar a las partes.
Que la demandada, en su escrito de fecha 26 de marzo del año 2009, afirma en el capitulo I de los hechos, ultimo párrafo, línea primera: “Así las cosas, luego de transcurridos más de cinco años de emitido dicho fallo…” Siendo así, la demandada afirma que desde el 12 de mayo de 2003, fecha ésta referida al fallo, reconoce que el presente juicio estaba paralizado desde esa fecha, ya que le ha sido imposible ejercer plenamente su derecho de propiedad.
El 21 de octubre de 2011, dictó auto este Tribunal Superior y ordenó oficiar al Tribunal A-quo a los fines de que informara a esta Alzada que si posterior a la decisión dictada en fecha 12 de mayo de 2003, del asunto N° AH12-V-2000-000057, rielan actuaciones realizadas por el ciudadano Antoni Tahhan Cabrera y/o su apoderado judicial.
De lo argumentado por la parte actora en su escrito de fecha 16 de mayo del año que discurre, esta Alzada pasa a realizar las siguientes consideraciones en base a lo pautado destacando que los actos procésales son aquellos hechos voluntarios que tienen como efecto directo e inmediato, la constitución, el desenvolvimiento, la modificación o la extinción del proceso, sea que procedan de las partes o peticionarios o de sus auxiliares, o de terceros vinculados a aquel con motivo de una designación, citación o requerimientos destinados al cumplimiento de una función determinada.
Asimismo nuestra legislación al respecto establece en su norma adjetiva, lo siguiente:
Articulo 206:“…Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que pudieran anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarara la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Articulo 208: “…Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá está al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que allá ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal, antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el articulo anterior…” (Subrayado y en negrillas del Tribunal)

Articulo 211: “…No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptué tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto irrito…” (Subrayado y en negrillas del Tribunal).

Articulo 245: “.... Salvo lo dispuesto en el artículo 209, la sentencia podrá limitarse a ordenar la reposición de la causa, por algún motivo legal, al estado que en la propia sentencia se determine.

En el derecho procesal, como en el sustancial, se presenta la noción de la inexistencia determinada por la ausencia de un requisito sin el cual el acto no puede nacer a la vida procesal, que es lo que Carnelutti denomina gráficamente “un acto”, es decir, un simple hecho; la nulidad strictu sensu que se funda en la existencia de un vicio, que según la naturaleza de la norma infringida podrá o no ser saneado; la irregularidad, que se refiere al quebranto de normas no esenciales para que el acto alcance su objeto, vicios de menos importancia y que ofrece mayores medios de subsanación; y el desconocimiento por antiprocesalismo del acto, que supone la existencia del mismo y permite excepcionalmente dejarlo de lado sin declaración alguna, ante una oportunidad legal de proveer al respecto, cuando fue erróneo o faltaron los supuestos en que se basa. Cuando se trata de determinar los efectos del acto inexistente, se observa que no solo carece en absoluto de efectos, sino que sobre el nada puede construirse, quo non est confirmare nequit. La formula que designa esta condición sería, pues, la de que el acto inexistente (hecho) no puede ser convalidado, ni necesita ser invalidado. No resulta necesario a su respecto un acto posterior que lo prive de validez, ni es posible que actos posteriores lo confirmen u homologuen dándole eficacia. Por tanto basta desconocer el acto y ordenar repetirlo con el lleno de sus requisitos esenciales.
Cabe señalar que nuestra carta magna en sus artículos 26 y 49 establece lo siguiente:
“Articulo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizara una justicia, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (subrayado y en negrillas del Tribunal)

Articulo 49: “…El debido proceso se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas….”
1º La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley.

Es de hacer notar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estable lo siguiente:

“Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”


De acuerdo con la propia Constitución, el proceso es el instrumento fundamental para la realización de la justicia, y si bien no se puede sacrificar la justicia por apego conservador a formalidades no esenciales, puede entenderse que el constituyente no ha querido establecer que el proceso se convierta en sí mismo en medio no esencial para el logro del fin último que es la justicia.- Por el contrario, dentro de la multiplicidad de pasos sucesivos que conforman el proceso, es posible que exista una o varias formalidades no esenciales que puedan verse como dificultades para la administración de una justicia expedita, equitativa, imparcial, transparente y responsable, entre otras notas constitucionalizadas de la justicia, pero no se puede prescindir del proceso en sí, pues tal actividad supone la materialización en sede jurisdiccional del conflicto de intereses instalado en planos individuales o colectivos, que requieren de resolución efectiva y material mediante la administración de justicia, la cual, a su vez, no puede prescindir de los procedimientos legales preestablecidos para concretar su actividad.-

Asimismo, según sentencia dictada por la extinta Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 10 de diciembre de 1997, Exp. N° 93-0317, Sentencia N° 0385; Reiterada por la Sala de Casación Civil el 28 de julio de 1999 Exp N° 99-0323, Sentencia N° 0485; Reiterada por la Sala Casación Social de fecha 14 de junio de 2000; Exp N° 97-0051, Sentencia N° 0162., estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
“…Según la doctrina allí contenida –que hoy se reitera-, la falta de notificación de las partes acerca de la publicación de la sentencia dictada fuera de lapso previsto por la ley, no quebranta reglas de orden público absoluto, de modo que ella puede ser convalidada por las partes, y solo cuando se trata de varios co-demandados o co-demandantes el lapso para interponer los medios y recursos comienza a correr, conjuntamente para todas las partes del proceso después de haberse verificado la última de las notificaciones..”

Adminiculando los razonamientos antes señalados al caso de marras se pudo evidenciar que el Tribunal A-quo en fecha 12 de mayo de 2003, dictó decisión, pasando a realizar la repartición y adjudicación de los bienes que conforman el patrimonio hereditario dejado por el finado Antonio Jorge Tahhan Lilue a sus herederos, en la cual se ordenó la notificación de las partes por medio de boleta del fallo dictado, a lo cual observa este Juzgado, que si bien es cierto no consta en autos boleta de notificación alguna, ni tampoco actuación o diligencia estampada por el Alguacil del Tribunal A-quo, o aquel designado, que justifique tal circunstancia, no es menos cierto, que posterior a la decisión dictada en fecha 12 de mayo de 2003, han habido actuaciones de las partes, en las cuales no se dieron por notificadas de dicha decisión pero si han ocurrido una serie de diligencias no tendentes ha impulsar el proceso, pero si a peticiones que mediaran un interés procesal en los litigantes.
Ahora bien, asimismo se observa que no consta a los autos actuación alguna suscrita por el coheredero Antoni Tahhan Cabrera ni por si ni por apoderado judicial alguno parte codemandada en el presente proceso, tal y como lo señaló el Tribunal A-quo mediante oficio N° 1133, de fecha 27 de octubre de 2011, recibido por esta Instancia en fecha 01 de noviembre de 2011, con lo que se evidencia que no se ha verificado la notificación de todas las partes involucradas dentro del proceso quebrantándose a todas luces la estadía de derecho ya que no se realizó la debida notificación a los efectos de garantizar el derecho a la defensa, respetándole a la parte disponer de todos los recursos, de las garantías y de los derechos consagrados en el Texto Constitucional y no romper con la estabilidad que le garantiza el debido proceso que no es mas que aquel seguido conforme a las normas previamente establecidas en las leyes cuyos contenidos no coliden con la carta fundamental, y en segundo lugar aquel que respete todos los principios de Derecho Fundamentales. Pero también es un proceso que respeta sus propios principios; de allí que el tratadista Monroy (2001) afirme: “…El procedimiento es la forma como en cada caso se cumple los actos tanto por el Juez como por las partes, en orden a obtener la actuación de la norma abstracta al caso concreto, mediante la sentencia como resultado del proceso. Por esto, cuando el legislador ha determinado que deben observarse ciertas reglas, su observancia es imperativa tanto para el juez como para las partes, salvo casos expresamente establecidos en la Ley…” (pag. 64). Solo mediante el respeto a las formas establecidas legalmente, es como puede obtenerse la verdadera garantía del debido proceso.
No podemos dejar de destacar, que la Tutela Judicial Eficaz, se manifiesta como el derecho que tienen todas las personas de acceder a la justicia, a través de un proceso, con las debidas garantías, para la defensa de sus derechos e intereses, a obtener oportuna respuesta, y que la decisión obtenida se encuentre debidamente motivada en derecho; así como también que tal pronunciamiento pueda ser ejecutado, por lo que este Juzgador en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel interprete de los principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, de conformidad con los establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 206, 208, 211 y 245 del Código de Procedimiento Civil, y evitando posteriores reposiciones inútiles, considera imprescindible REPONER LA CAUSA al estado de que el Tribunal A Quo, practique la notificación del ciudadano Antoni Tahhan Cabrera en su cualidad de heredero y codemandado en el presente procedimiento de Partición incoado por los ciudadanos Antonia Juncal viuda de Tahhan, Antonio Jorge Tahhan Juncal, Soraya Tahhan Juncal Jorge Antonio Tahhan Juncal y Carlos Tahhan Juncal, a los fines de darle continuidad al proceso con el objeto de garantizar una justicia transparente y en consecuencia se declaran NULAS todas las actuaciones realizadas con posterioridad a la misma. ASI SE DECIDE.-

CAPITULO III
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con los Artículos 12, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 49 de la Constitución de la República, por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación intentada por la representación judicial de la parte actora, en consecuencia se ordena REPONER LA CAUSA al estado de que el Tribunal A Quo se sirva practicar la notificación del ciudadano ANTONI TAHHAN CABRERA en su cualidad de heredero y codemandado en el presente procedimiento de PARTICIÓN incoado por los ciudadanos ANTONIA JUNCAL viuda de TAHHAN, ANTONIO JORGE TAHHAN JUNCAL, SORAYA TAHHAN JUNCAL JORGE ANTONIO TAHHAN JUNCAL y CARLOS TAHHAN JUNCAL,
SEGUNDO: Se ordena la remisión mediante oficio del presente expediente al Tribunal A Quo, a los fines de que cumpla con lo ordenado por esta Superioridad.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 1512° de la Federación.
El Juez,


Víctor José González Jaimes.
El Secretario,

Abg. Richard Domingo Mata.
En esta misma fecha, siendo las diez y quince minutos (10:15 a.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N°. 10175 como quedó ordenado.
El Secretario,

Abg. Richard Domingo Mata.