REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas, 14 de Noviembre de 2011
201º y 152º

PARTE ACTORA: BOLIVAR BANCO C.A. empresa domiciliada en la Ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha veintisiete (27) de abril de mil novecientos noventa y dos (1992), bajo el Nº 44. Tomo 35-A-Pro., modificado su documento constitutivo- estatutario en diferentes oportunidades siendo las últimas las que constan en asientos inscritos ante el mencionado Registro Mercantil en fecha quince (15) de Agosto del año dos mil dos (2002), bajo el Nº 8, Tomo 170-A-Pro., titular del Registro de Información Fiscal Nº J-30004043-7 domiciliada en caracas e inscrita en el Registro mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado bolivariano de Miranda en fecha 01 de Agosto de 2008, anotado bajo Nº 18, Tomo 14-A-Sdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANIELLO DE VITA CANABAL, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.45.467.

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA FERQUIMA 97 C.A., domiciliada en la ciudad de San Antonio de los Altos, Estado Miranda; e inscrita ante el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, en fecha siete (07) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el Nº 57, Tomo 60-A-Sgdo., reformados parcialmente los estatutos sociales de la empresa, segùn documento Registrado ante la citada oficina mercantil, en fecha diez (10) de mayo del año 2001, bajo el Nº 74, Tomo 82-A-Sgdo. y los ciudadanos Fernando Lorenzo Lòpez y Mario Reyes, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.138.607 y 6.191.034 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No ha constituido apoderado en juicio

MOTIVO: COBRO DE BOLÌVARES (Interlocutoria con Fuerza de Definitiva).



EXPEDIENTE: 9118.

I
ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada de la apelación interpuesta en fecha 15 de diciembre de 2010, por el abogado Aniello De Vita Canabal, arriba identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 09 del mismo mes y año, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declara Perimida la Instancia en la presente acción.

En fecha 27 de abril del año 2011, esta Superioridad dio entrada al expediente fijando un lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes pudieran ejercer el derecho de solicitar la constitución de este juzgado con asociados, de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 118 del Código de Procedimiento Civil.

El 13 de mayo del mismo año, se dictó auto mediante el cual se fijó el vigésimo (20 mo) día de despacho para que las partes presentaran sus informes ante esta Alzada, señalando que en caso de que alguna de ellas ejerciera dicho derecho, se entendería abierto un lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de observaciones a los mismos, dictándose el fallo correspondiente dentro de los sesenta (60) días continuos contados al vencimiento del lapso indicado, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.-

Ahora bien, el día 22 de julio del año en curso, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de informes en el cual alegó que en fecha 18 de mayo de 2009 fue interpuesta demanda por Cobro de Bolívares en contra de la sociedad Distribuidora Ferquima C.A, así como de los ciudadanos Fernando Lorenzo Lòpez y Mario Reyes, antes identificados, la cual correspondió al conocimiento del Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil.

Señala de igual forma el representante actor que en fecha 04 de junio de ese año consignó ante la sede del A-quo, los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa y exhorto relativos a la citación de los co-demandados a través del Juzgado competente en el Estado Miranda, Municipio Los Salias. Adicionalmente manifestó que en fecha 22 de ese mismo mes y año, retiró el oficio librado por el de origen.

Adicionalmente, arguye que en fecha 13 de julio del año 2010, fueron recibidas en la sede del A-quo las resultas de la comisión en cuestión, siendo el 26 del referido mes y año que son agregadas al expediente, siendo que luego de tal actuación expone haber solicitado mediante diligencia de fecha 04 de octubre de 2010, que se librar nueva comisión para la práctica de la citación de los co-demandados.

En este estado, señala el abogado accionante que en fecha 09 de diciembre de 2010 el Juzgado de Instancia dictó sentencia en el juicio declarando la Perención de la Instancia en el mismo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

En razón de lo anterior y estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Alzada procede a hacerlo de la siguiente forma:



II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El caso que nos ocupa, refiere a una demanda por COBRO DE BOLÌVARES, presentada por el abogado Aniello De Vita Canabal, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, donde por medio de sentencia proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09 de diciembre de 2010, se declaró PERIMIDA LA INSTANCIA en los términos siguientes:

“(…), se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, y de las mismas se observa que en fecha 26de mayo de 2.009, se dictó el auto mediante el cual se admitió la presente demanda ordenándose librar las compulsas y los respectivos despachos de comisión, para la práctica de la citación personal de la parte demandada, siendo que de las resultas remitidas por el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se evidenció –específicamente al folio 51 – que la misma fue devuelta a este Juzgado sin cumplir, motivado a la falta de interés procesal de la parte accionante, a los efectos de lograr la citación de los demandados. Y ciertamente, una vez revisada la comisión de citación, no se observó diligencia alguna suscrita por la parte actora a objeto de dejar constancia de haber suministrado las expensas necesarias a los fines de la práctica de la citación encomendada por este Tribunal, habiendo transcurrido sobradamente más de treinta (30) días después de haber sido recibida la comisión por parte del Juzgado de Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a saber, en fecha 17 de julio de 2009, hasta el 21 de mayo de 2010, fecha en la cual el Tribunal comisionado ordenó la remisión de la comisión de citación, se consumió el término establecido para que la accionante diera cumplimiento a sus obligaciones legales, sin que la parte actora haya impulsado, la citación de la demandada; siendo este acto requisito fundamental para la continuación del proceso, y de lo cual puede declarar esta Juzgadora, que fueron cumplidas las obligaciones legales de la demandante. Así se establece. Resulta evidente que los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia en la presente causa, y así se declara el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se establece.
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a esta Juzgadora declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el artículo arriba citada, con la consecuencia establecida en el artículo 271 ejusdem, es decir, que no podrá proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención. Así se decide.”


Así las cosas, en fecha 15 de diciembre de 2010 el abogado Aniello De Vita Canabal, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual apela de la decisión parcialmente transcrita, razón por la cual el A-quo, dictó auto con fecha 23 del mes y año enunciados, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso ejercido, correspondiendo su conocimiento a esta Alzada luego de su distribución.-

En fecha 27 de abril de 2011 este Juzgado dio entrada al expediente, estableciendo el lapso para dictar sentencia mediante auto de fecha 13 de mayo del año en curso,

Así las cosas en fecha 22 de julio compareció ante esta sede el apoderado actor quien consignó escrito de informes mediante el cual expuso:

“(…) Ahora bien ciudadano juez, la sentencia dictada por el Juzgado A-quo en fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil diez (2010) hace referencia a la Jurisprudencia dictada en fecha seis (06) de julio del año dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Velèz quien señala que las obligaciones que contiene el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil son de dos ordenes, y entre una de ellas se encuentra “(…)”.-
Pero ahora bien ciudadano juez, también se evidencia en la sentencia de fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil ocho (2008), caso: Comercializadora Dicemento, C.A. contra Benito A. Valera y otros, exp. Nº 2007-000905, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justiciaque :

“…Resulta conveniente aclarar que en aquella ocasión, cuando resolvió lo concerniente al cumplimiento de las obligaciones contempladas en al artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, SOLO se refirió a los casos en que la citación de la parte demandada debía practicarse en un sitio o lugar que distanciara más de 500 metros de la sede del Tribunal de la causa, situación ésta muy distinta a la de autos en la que la citación de todos los co-demandados o querellados debía practicarse en una jurisdicción distinta a la del Tribunal de la causa, mediante la actuación de un tribunal comisionado para el.-(omissis).”

Siendo así, queda que la demandante SOLO tenía que cumplir con ALGUNA DE LAS OBLIGACIONES QUE TIENE A SU CARGO POR IMPOSICIÒN DE LA LEY, para alcanzar con el fin de la citación del demandado… (Subrayado y negrita mío). (omissis).
(…) Como puede observarse de la simple revisión de las actas que conforman el expediente la citación de la parte demandada bebía llevarse a cabo en el Municipio los Salías del Estado Miranda, y de acuerdo con el criterio señalado anteriormente la perención no se aplica en este caso, pues esta se interrumpió al momento en que esta representación en fecha cuatro (04) de junio del mismo año consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas y solicitó libraran comisión al Juzgado de Municipio del Municipio los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a los fines de gestionar la citación de loa demandados, situación que demuestra que se cumplieron con los lapsos procesales establecidos en la ley.-
En este orden de ideas resulta sumamente importante destacar que el lapso de la perención breve empieza a correr desde el momento en que la demanda es admitida, y se interrumpe para siempre, con el sólo cumplimiento de algunas de las obligaciones que impone la Ley y que si bien, para practicar la citación del demandado, entre las responsabilidades a las que esta obligado a cumplir el actor, se encuentra la de proveer al Tribunal los fotostatos necesarios a los fines de la elaboración de la compulsa y de acuerdo a la Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio seguido por el ciudadano Josè Ramón Barco Vásquez, contra la sociedad mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, Exp. Nº AA20-C-2001-000436, corresponde también, proveer al alguacil los medios o recursos necesarios para su desplazamiento, dejando expresa constancia de ello mediante diligencia, (…)”


Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “[…] La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”.

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción; es decir, el incumplimiento de la accionante o del Tribunal con respecto a sus obligaciones básicas una vez admitida la demanda, acarreará la sanción pertinente, la cual en este caso, es la perención de la instancia, tal y como lo señala nuestra norma adjetiva en su artículo 267:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.” (Subrayado y negrillas nuestro).-

De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el Tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del Tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.

Al respecto de lo anterior la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 27 de abril de 1988, con Ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, juicio Química Amtex Ltda. Vs. Suplidores Químicos, S.A.; estableció lo siguiente:

“…La jurisprudencia venezolana, siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalitas clásicos, tiene reiteradamente resuelto que el acto capaz de interrumpir la perención debe ser tal –además de válido- que su objeto evidente, su propósito explicito, sea el de gestionar o impulsar el procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentre…”.(negrillas y subrayado del Tribunal)


Así mismo; en sentencia de fecha 22 de septiembre de 1993, juicio de Banco República, contra el ciudadano Alejandro Saturno Santander, manifestó lo siguiente:

“… La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del Art. 267 del C.P.C. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la ligitiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas PRETENSIONES HUÈRFANAS DE TUTOR EN LA CARRERA PROCESAL. Consecuentemente a este fin la perención esta concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las parte durante el procedimiento, antes que este entre en fase de sentencia…”

Ahora bien, de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, se desprende que el Juzgado comisionado dictó auto acordando la práctica de la citación de los co-demandados en fecha 21 de julio de 2009, que seguidamente a dicha actuación, corre inserto al folio cincuenta (50) del mismo, pronunciamiento de dicho ente donde señalan que en virtud que hasta la fecha (21 de mayo de 2010), no había comparecido ante ese Tribunal persona alguna, habiendo transcurrido un tiempo prudencial que permitía inferir la falta de interés procesal por parte del accionante para el logro del objetivo encomendado, ordenaba la remisión de las resultas al Tribunal de Instancia a los fines de ley.

Así las cosas, se evidencia que es en fecha 04 de octubre de 2010, cabe destacar, pasado ya mas de un año, que comparece el abogado actor y realiza una consignación relativa al impulso que debió haber dado para la práctica de la citación comisionada, responsabilidad que radicaba sin discusión alguna sobre su persona y ASÍ SE ESTABLECE.

Por lo expuesto a lo largo del presente fallo y a su vez analizados los pronunciamientos de las máximas autoridades con respecto a la situación en base a la cual fue proferida la decisión del A-quo, y más allá de ello, los fundamentos en que fue basada, debe determinarse entonces, que si bien es cierto que en fecha 22 de junio de 2009, el apoderado actor dejó constancia en autos de haber retirado el oficio y la comisión a el anexa, para la práctica de la citación de los co-demandados, siendo que el domicilio de estos, segùn aduce el profesional del derecho en sus informes, se encontraba dentro del área donde el Alguacil debía citar sin necesidad de recibir emolumento alguno debido a la cercanía del mismo a la sede del Juzgado comisionado, no es menos cierto, que en ningún momento desde que fue llevado el exhorto y hasta el recibimiento de sus resultas ante el de origen, la parte interesada dio a conocer la referida situación a las autoridades del Tribunal en forma escrita o verbal, por lo que mal pudiera haber estado el funcionario al que correspondía ejecutar la actuación, al tanto de la ubicación exacta del domicilio de los accionados y mucho menos de si debía o no percibir emolumentos para la realización de lo encomendado y ASÌ SE ESTABLECE.
En razón de lo anterior y compartido como es ampliamente por esta Alzada, el criterio expuesto por el Juzgado de Primera Instancia para fundamentar la decisión apelada, es forzoso para el Tribunal declarar como en efecto será señalado en la parte dispositiva de la presente sentencia, SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora y en consecuencia confirmado el fallo dictado por el Juzgado Octavo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. ASÌ SE DECIDE.-

IV
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el apoderado de la parte actora abogado Aniello De Vita Canabal, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.467, contra la decisión dictada en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil diez (2010), por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: En tal sentido, se declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de treinta (30) días a contar desde la fecha que fue retirada la comisión para la práctica de la citación en el domicilio de los co-demandados, sin que la actora cumpliera con sus obligaciones para tales fines, y en consecuencia, la extinción del presente procedimiento.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA


MARISOL ALVARADO R.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ABG. JINNESKA GARCÌA.

En esta misma fecha siendo las once de la mañana (3:00 p.m.) se registró y público la anterior sentencia.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ABG. JINNESKA GARCÌA.




MAR/JG/vane
Exp: 9118