REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas, catorce (14) de noviembre de 2011
201º y 152º

PARTE ACTORA: ANTONIO BENITO PONCE, venezolano, mayor de edad de este domicilio titular de la cédula de identidad Nº 4.170.332.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Héctor Fernández Vásquez y Daniel Soto Vilera, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.956 y 97.589, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MARÌA MARCELA GÒMEZ DE LA VEGA y ORLANDO ENRIQUE RODRIGUEZ PEÑA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.113.326 y 3.710.290, respectivamente.

DEFENSOR JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDADOS: Milagros Coromoto Falcòn; inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.785.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA (FONDO).

EXPEDIENTE: Nº 9156

I
ANTEDECENTES

Conoce esta Alzada de la apelación interpuesta en fecha 28 de febrero de 2011, por el abogado DANIEL SOTO VILERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 28 de enero del mismo año, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Aduce la parte accionante en su escrito libelar, haber conferido un Poder General a su cónyuge, ciudadana María Marcela Gómez, identificada con anterioridad, el cual fuera otorgado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 10 de febrero de 2004, quedando inserto bajo el Nº 98, Tomo 11 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, posteriormente Registrado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 20 de junio de 2007, quedando registrado bajo el Nº 4, Tomo 5, Protocolo Tercero.

Señala también, que en razón de la demanda de divorcio interpuesta por su persona en fecha 27 de abril del año 2007, que le correspondió conocer al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción judicial, es por lo que el 24 de mayo de 2007, decidió revocar el poder antes descrito a través de documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del distrito Capital, inserto bajo el Nº 11, Tomo 82 de los Libros llevados por la referida sede.

Manifiesta también, que a su entender, el mandato mencionado quedó extinguido de pleno derecho de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 1.704 del Código Civil; pero que a pesar de tal concepción, la mandataria se hizo valer de una copia certificada solicitada por ella y registrada con posterioridad, para realizar lo que el demandado denomina como una venta fraudulenta de uno de los inmuebles correspondientes a la comunidad conyugal, haciendo negocio con el ciudadano Orlando Enrique Rodríguez, igualmente identificado al comienzo de este fallo.

Adicionalmente, alega que la cónyuge de su mandante celebró operaciones de compraventa cuando se entera que su esposo le demanda el divorcio, y que estando ella a derecho en dicho proceso, le esta vedado el disponer de cualquier bien de la comunidad de gananciales, que es por lo antes expuesto que demandan a los ciudadanos María Marcela Gómez y Orlando Enrique Rodríguez para lograr la Nulidad absoluta de la compraventa registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Briòn y Buròz del Estado Miranda, en fecha 20 de diciembre de 2007, bajo el Nº 41, tomo 8 de ese año, así como el pago de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000) por concepto de Daños y Perjuicios causados por la venta efectuada, fundamentando la acción en los artículos 1346, 1185, 1148, 1154, 1170, 1141, 1142, 1161, 1352, 1360, 1483 y 1977 del Código Civil.-

Por su parte, la Defensora judicial de los co-demandados en su escrito de Contestación rechazó y contradijo en todas sus partes la demanda interpuesta contra sus representados.

Ahora bien, a continuación se presentan los eventos procesales acontecidos en el presente juicio:

La presente demanda se inicia por libelo Distribuido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12 de marzo de 2008, siendo admitida, mediante auto de fecha 23 de abril del referido año.

En fecha 30 de abril de 2008, el A-quo elabora las compulsas correspondientes a la citación de los co-demandados, siendo que en esta misma fecha el apoderado actor ratificó la solicitud de decreto de medida cautelar formulada en el libelo de demanda.

Seguidamente, el once (11) de junio de 2008 el Juzgado de Instancia aperturó el cuaderno de medidas respectivo y en ese mismo acto declaró improcedente el requerimiento del apoderado actor, razón por la cual èste ejerce apelación que fuera oída y tramitada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictando sentencia en fecha 08/10/2008.

Luego de la constancia en autos del traslado realizado por el Alguacil al domicilio de los co-demandados y la consignación realizada por su persona, donde señala su imposibilidad para localizarlos y se acuerda a petición del actor, librar cartel de citación el cual fue elaborado en fecha 27 de octubre del año en cuestión.

Cumplidas como fueron las formalidades para la citación de los co-demandados en la presente causa y como quiera que éstos no se hicieron presentes en juicio en su oportunidad, se les designó defensor judicial el día 02 de abril de 2009, quien luego de cumplidos sus trámites de aceptación juramentación y aceptación al cargo, consignó escrito de contestación a la demanda de fecha 23 de septiembre de 2009; mediante el cual rechazó contradijo y negó todo lo alegado por al apoderado actor y su representado en el libelo de demanda.

En ese estado y siendo la oportunidad para la promoción de pruebas en la causa, el 15 de octubre de 2009 compareció ante la sede del Tribunal de origen el abogado Daniel Soto Vilera y consignó escrito correspondiente, siendo èste agregado en forma extemporánea el 22 de octubre del mismo año, por lo que se ordenó la notificación de las partes.

Ambas partes, a través de sus apoderados judiciales, se dan por notificados del referido auto de la siguiente manera, en fechas 02 de noviembre el accionante y en fecha 26 del mismo mes los co-demandados mediante su defensora.

Mediante auto de fecha 03 de diciembre de 2009 el Tribunal de Instancia, admitió las pruebas promovidas por el apoderado actor, por no ser manifiestamente ilegales ni improcedentes salvo la apreciación de ellas o no en su definitiva, fijándose oportunidad para la evacuación de las testimoniales originadas.

Adicionalmente en fecha 01 de marzo de 2010, el abogado de la parte accionante consignó escrito de informes, solicitando a la sede de origen mediante diligencia de fecha 25 del mismo mes y año que se proceda a dictar sentencia.

Ahora bien, el 28 de junio del 2010, compareció ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia, el ciudadano Orlando Rodríguez, parte codemandada en el juicio, quien debidamente asistido por el abogado Enrique Hernández consignó escrito donde solicitó la nulidad del auto dictado por el A-quo en fecha 27 de Octubre de 2008 y la reposición de la causa al estado de ordenar nuevamente las citaciones de ley.

Luego de la mencionada consignación, el co-demandado solicitó en varias oportunidades el pronunciamiento sobre tal pedimento, siendo que el día 28 de enero de 2011, el Juzgado de Primera Instancia dictara sentencia en el expediente, declarando sin lugar la demanda.

Así las cosas; en fecha 03 de febrero del año en curso, compareció ante la sede del A-quo el abogado Daniel Soto Vilera, quien en su carácter de apoderado actor, se dio por notificado del fallo proferido y lo apeló.

Seguidamente el día 21 de febrero, el Tribunal dejó constancia de haber cumplido con las formalidades de ley para la practica de la notificación de la sentencia a lo co-demandados.
En fecha 28 de febrero de 2011, el apoderado judicial de la parte actora ratificó su apelación, siendo oído el recurso en ambos efectos en fecha 14 de marzo del mismo año y a su vez, remitido el expediente al Juzgado Superior Distribuidor, correspondiendo el conocimiento de la causa, a quien aquí suscribe.

En fecha 25 de abril de 2011, se le dio entrada al expediente, y seguidamente mediante actuación de fecha 11 de mayo del mismo año, el Tribunal estableció los lapsos procesales que debían transcurrir en el juicio para el dictamen de la sentencia y estando dentro de la oportunidad para emitir pronunciamiento esta Alzada lo hace en los siguientes términos:

II
DEL MATERIAL PROBATORIO

Parte Actora:
• De los folios once (11) al trece (13) Documento Poder que acredita la representación judicial que ejercen los abogados Héctor Fernández y Daniel Soto Vilera, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.956 y 97.589, a favor del ciudadano Antonio Benito Ponce, parte actora en el juicio.
• De los folios catorce (14) al diecinueve (19) copia del poder otorgado a la ciudadana Maria Marcela Gómez, cónyuge del actor.
• Al folio veinte (20) corre inserta fotocopia de la carta fechada el 28 de mayo de 2007 suscrita por la ciudadana Jenny Velásquez.
• De los folios veintiuno (21) al veinticuatro (24) copia del documento en el que el actor revoca el poder conferido a la parte accionada en la presente acción.
• De los folios veinticinco (25) al treinta y dos (32), Copia certificada del documento de Compra Venta objeto del presente litigio.
• De los folios ciento treinta y seis (136) al doscientos ocho (208), copia de pruebas documentales correspondientes a los expedientes de divorcio Nros. 07/4389 y 07/4592 ambos de la nomenclatura del hoy Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, así como a denuncias realizadas por la cónyuge ante el Ministerio Público y las providencias de èste al respecto.

Cúmulo de pruebas documentales, a las cuales esta sentenciadora otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 163 del Código Civil.

De igual forma fueron promovidas por la parte actora en el expediente, las testimoniales de los ciudadanos Iris Margarita Pea Campos y Edy Lorenzo Revelant García, prueba en la que en concreto este Tribunal, comparte el criterio explanado por el Juez de Primera Instancia al momento de su valoración, siendo que en definitiva la misma se declare inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil en su segundo aparte.

Se evidencia de autos, que los co-demandados en la oportunidad correspondiente para promover y evacuar pruebas no hicieron uso de este derecho.
III
DECISIÓN RECURRIDA

En la motiva del fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia, el Juez del despacho expone textualmente lo siguiente:

“(…) La presunción de buena fe, establece que la misma debe presumirse y la mala fe debe probarse. El indicado principio es un desarrollo de la presunción de inocencia consagrada como derecho fundamental en nuestro ordenamiento constitucional, así como los trabajadores internacionales, que regulan la materia de derechos humanos. Partiendo de dicho axioma universal, resulta lógico el establecimiento de este tercer requisito, para que prospere la pretensión de nulidad en casos como el que hoy nos ocupa, el cual se traduciría en el caso bajo estudio en el conocimiento del adquirente de que el bien enajenado era propiedad de la comunidad conyugal conformada por los ciudadanos ANTONIO BENITO PONCE y MARÌA MARCELA GÒMEZ DE LA VEGA PEREDO, así como el hecho de la revocatoria del poder con el que actuó la cónyuge demandada, para efectuar la enajenación en nombre de su cónyuge.
Luego del análisis y la valoración del caudal probatorio adquirido por este proceso, se observa que en este caso no quedó demostrado èste último requisito necesario para la procedencia de la pretensión de nulidad contenida en la demanda que originó en este proceso, lo cual debía probar plenamente la parte actora, por ser su carga procesal (….)
(…) En el caso sometido al conocimiento de este Tribunal se observa que el actor afirma haber notificado la revocatoria de un mandato, siendo que la defensora judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo genéricamente la demanda, lo que trae como consecuencia que la carga de la prueba, respecto de la notificación de tal revocatoria, obviamente recae en cabeza del accionante.
Sobre la base de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, este Tribunal debe incluir que no fueron satisfechos los tres requisitos que concurrentemente exige el artículo 170 del Código Civil, para la procedencia de la pretensión de nulidad contenida en la demanda que originó este proceso, y así se decide (…).
(…) En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda (…)”.

Así las cosas y siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

IV
MOTIVACIONES PARA DECICIR

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a verificar los términos en que quedó planteada la controversia conforme al ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

El demandante alega haber conferido poder general a su cónyuge, ciudadana María Marcela Gómez de la Vega Peredo, identificada al comienzo de la presente sentencia, que en razón de lo expuesto y en virtud de la demanda de divorcio incoada por él en fecha 27 de abril de 2007, la cual le correspondió conocer al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, decidió revocar el referido instrumento en fecha 24 de mayo de ese año, revocatoria que segùn señala le fue notificada a la apoderada en fecha 28 de mayo de 2008 segùn acuse de recibo firmado por la ciudadana Jenny Velásquez, titular de la cédula de identidad Nº 11.375.598, en su carácter de Conserje del edificio Residencias Surimare, lugar de residencia de la co-demandada.

Arguye así mismo el apoderado actor, que a su entender, el mandato en cuestión quedó extinguido de pleno derecho, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 1.704 del Código Civil, y que la mandataria estando, también segùn expone, notificada de la revocatoria, se hizo valer de una copia certificada solicitada por ella en fecha 20 de febrero de 2004 y registrada en fecha 27 de junio de 2007, para proceder junto con el ciudadano Orlando Enrique Rodríguez, también co-demandado a celebrar un contrato de compraventa donde se enajenó uno de los bienes pertenecientes la comunidad conyugal, constituido por : Un apartamento vacacional distinguido con las letras AN-PH-07-B, ubicado en el “Conjunto Residencial Playa el Aguasal II” situado en Jurisdicción del Municipio Higuerote Distrito Briòn del Estado Miranda.

Adicionalmente, el accionante manifiesta que en el proceso de divorcio incoado por su persona, se solicitó el inventario de los bienes de la comunidad conyugal y que luego de realizarlo se decretaran medidas de secuestro sobre los bienes muebles y prohibición de enajenar y grabar sobre los inmuebles, requerimiento que el Tribunal que conoce de la acción acordó, pero que en el ínterin para juramentar al perito a tales fines, surgió la recusación del Juez por parte de su cónyuge.

Finalmente, señala el apoderado actor en el libelo, que la conducta culposa y antijurídica de los co-demandados, se encuentra plenamente demostrada en el otorgamiento del documento de compraventa, que para él se encuentra viciado de nulidad por pertenecer a la comunidad de gananciales conyugales, y por haber sido utilizado de forma alevosa y premeditada un poder extinto para usurpar el consentimiento de su representado; que es por estos motivos que se procedió a incoar demanda de Nulidad Absoluta de Compraventa, solicitando a su vez la condenatoria al pago de Trescientos Mil bolívares exactos (Bs. 300.000,00) por concepto de daños y perjuicios al actor, el pago de costas y costos del proceso por parte de los accionados y por último que al momento de la emisión del fallo respectivo se ordene la indexación o corrección monetaria de la cantidad demandada.

Por su parte, la defensora judicial de los co-demandados al momento de Contestar la demanda señaló su imposibilidad para localizar a los ya mencionados ciudadanos y a todo evento consignó escrito rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por el apoderado actor en su libelo.

Ahora bien, luego que esta Alzada entrase a conocer la presente causa y luego de fijados los lapsos correspondientes para la presentación de informes y siguientes etapas del proceso, no sin antes fijar oportunidad para la evacuación de las posiciones juradas solicitadas, el día 20 de julio de 2011, compareció ante esta sede el ciudadano Orlando Rodríguez Peña, en su carácter de co-demandado en la presente causa, quien debidamente asistido por el abogado Enrique Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4901, consignó escrito de informes donde señaló textualmente lo siguiente:

“Segùn el libelo se pretende se declare la nulidad de la venta de un inmueble, plenamente identificado aduciendo que para la fecha en que se formalizó estaba revocado el poder que confirió el actor a su esposa MARÌA GÒMEZ DE LA VEGA y que en consecuencia ella no ejercía su representación y agrega que la apoderada estaba en conocimiento de tal revocatoria para el momento en que se efectuó la venta. Por otro lado señala que el inmueble vendido formaba parte integrante de la comunidad conyugal existente entre el actor y la apoderada. Del propio texto del libelo se desprende: a) Que la revocatoria se efectúa el 24 de mayo de 2007y que la notificación de tal revocatoria se formaliza el 28 de mayo de 2008 fecha en la cual ya se había formalizado la venta cuestionada contentiva de documento autenticado con fecha 12 de Noviembre de 2007 y protocolizada el 20 de diciembre de 2007. (…) c) Me permito transcribir el artículo 1707 del Código Civil “La revocación del Mandato notificada solamente al mandatario, no puede perjudicar a terceros que, ignorando la revocación, han contratado de buena fe con el mandatario, salvo al mandante su recurso contra el mandatario.” De los autos no surgen ni indicio ni presunción que en mi persona haya actuado de mala fe para adquirir el inmueble razón por la cual se afirma que el mandato utilizado por la vendedora era efectivo hasta el punto que el documento que contiene la operación fue autenticado y protocolizado previa revisión por los funcionarios que intervinieron en los actos (…)” (subrayado y negrillas del Tribunal).

En igualdad de condiciones compareció al apoderado actor y consignó su escrito de informes en los siguientes términos:

“…En conclusión quedó plenamente demostrado que el co-demandado ORLANDO ENRIQUE RODRÌGUEZ PEÑA, basó su pedimento de nulidad ante el Juzgado a-quo señalando supuestos vicios en la citación de la co-demandada MARCELA GÒMEZ DE LA VEGA, hecho èste que sorprendió al a-quo el cual deja expresado en la recurrida “Sin embargo, extrañamente nada objeta dicho co-demandado, acerca de las gestiones realizadas para la práctica de su propia citación”. De igual manera quedó plenamente demostrado que dicho ciudadano tuvo acceso a las actas que conforman el expediente y en su criterio no rechazó ni impugnó ningún medio de prueba, que a pesar de ser extemporáneo pudiera aportar una negativa expresa del co-demandado, sin embargo el hecho más relevante del escrito interpuesto, por el co-demandado ORLANDO ENRIQUE RODRÌGUEZ PEÑA, no hace referencia que no tenía conocimiento de la revocatoria del poder, y del desconocimiento que el inmueble pertenecía a una comunidad de bienes conyugales, hecho este que al no ser alegado por el co-demandado demuestra su mala fe y el concierto con la vendedora para defraudar a mi representado”

El artículo 1.133 del Código Civil, define el contrato, en los términos siguientes:

“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico”.

Por tanto, el contrato debe ser entendido como un acuerdo de voluntades mediante el cual una parte se obliga para con la otra a dar, hacer o no hacer, vale decir a entregarle bienes o prestarle servicios o a abstenerse de hacer algo. El contrato crea obligaciones, pero también puede modificar o extinguir las anteriormente establecidas”.

En concordancia con ello, el artículo 1.141 eiusdem, señala los elementos de existencia de un contrato, a saber:

“Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1.- Consentimiento de las partes;
2.- Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3.- Causa lícita”.

Estas condiciones son elementos esenciales para la existencia del contrato, de modo que la falta de alguno de ellos impide la formación del contrato y lo hace inexistente.

De lo alegado por la parte actora en el libelo de la demanda, se observa que su pretensión está basada, en la falta de uno de los elementos esenciales para la validez de los contratos: “El Consentimiento”, ya que alega que la venta que se pretende anular fue realizada con un poder que había sido revocado, dado que el mandato por él otorgado a su ex cónyuge, quedó extinguido de pleno derecho, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 1.704 del Código Civil, y que la mandataria estando, también según expone, notificada de la revocatoria, se hizo valer de una copia certificada solicitada por ella en fecha 20 de febrero de 2004 y registrada en fecha 27 de junio de 2007, para proceder junto con el ciudadano Orlando Enrique Rodríguez, también co-demandado a celebrar un contrato de compraventa donde se enajenó uno de los bienes pertenecientes la comunidad conyugal sin su consentimiento ni autorización, en virtud de que los bienes antes mencionados y objetos de las referidas ventas, formaban parte de la comunidad conyugal.

Al respecto, el artículo 1.146 del Código Civil, establece:

“Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato”.

Por su parte el artículo 170 del mismo Código, consagra lo siguiente: “Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal…”.

Así las cosas, tenemos que para que proceda la acción de nulidad intentada por el ciudadano ANTONIO BENITO PONCE, a la que se refiere el artículo 170 del Código Civil, es necesario que se conjuguen o concurran tres supuestos o requisitos de procedencia, establecidos por la doctrina, a saber:

a) En primer lugar, es ineludible que la nulidad de venta solicitada tenga por objeto, cualquiera de los bienes enumerados en el artículo 168 del Código Civil Venezolano.

b) En segundo lugar, es necesario que el acto cumplido por alguno de los cónyuges no hubiere sido en forma alguna convalidado por el otro cónyuge no interviniente en el negocio jurídico de que se trate y;

c) En tercer lugar, que quien hubiere participado con el cónyuge actuante, tuviere motivos para conocer que los bienes afectados por dichos actos, pertenecían a la comunidad conyugal.

La Sala de Casación Civil, sobre el particular en sentencia Nº 700 de fecha 10 de agosto de 2007, dejó sentado lo siguiente:

“…Para resolver, la Sala observa:
El artículo 170 del Código Civil establece:
“Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidables por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal...” (El resaltado es de la Sala)
Ciertamente, en la norma transcrita se concentró el requisito de la buena fe para la procedibilidad de la acción de nulidad de los actos de disposición realizados sobre bienes de la comunidad de gananciales por un cónyuge sin el consentimiento del otro, esto es que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos. Este agregado legislativo como se indicó está instituido sobre la figura jurídica de la buena fe de los terceros quienes intervienen en una negociación desconociendo la existencia de situaciones o condiciones atinentes al negocio mismo o a la persona de su contratante y que legalmente afectan la validez del acto realizado.
Del análisis de la norma comentada, se determinan los requisitos de procedibilidad de la acción de nulidad contra los actos realizados sobre bienes o gananciales de la comunidad conyugal, los cuales se traducen en: a) Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro; b) Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante; y c) Que el tercero contratante lo haya sido de buena fe, entendiendo esta figura dentro de los términos ya expresados.
Las normas delatas como infringidas son disposiciones correspondientes a la administración de la comunidad, y las mismas determinan la validez de los actos que en ese sentido realicen los cónyuges de manera individual, obviamente con el consentimiento del otro, pues de otra manera, serían susceptibles de ser declarados nulos. Ahora bien, para que la nulidad de la venta de un inmueble perteneciente a la comunidad conyugal pueda prosperar, es necesario que se conjuguen los siguientes requisitos: 1) Que el acto se haya realizado por uno de los cónyuges sin el consentimiento del otro; 2) Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante, y por último; 3) Que el tercero contratante lo haya sido de buena fe.
En el sub iudice se evidencia de la transcripción parcial que se hace ut supra de la recurrida, que el juez analizó paso por paso estos requisitos, para concluir señalando que aún cuando no consta documento en donde se evidencie el consentimiento de la cónyuge para la venta del inmueble por una parte, ni consta en ninguna de las actas del expediente documento en donde la cónyuge convalide dicha venta, la misma no logró demostrar que el tercero adquiriente no lo hubiere sido de buena fe…”.

Corresponde entonces a esta Juzgadora analizar en el presente juicio, si en el negocio jurídico contenido en los contratos de ventas que la parte actora pretende anular, concurren los supuestos o requisitos de procedencia establecidos en la doctrina conforme al artículo 170 del Código Civil, para que dicha acción de nulidad prospere en derecho.

Esta Superioridad observa que para la procedencia de la nulidad de los actos de disposición efectuados por un cónyuge sin el consentimiento del otro, se requiere la existencia concurrente de los precitados requisitos. En primer lugar, dispone la norma: “Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables...”, así, puede verificarse que dicha norma exige para la procedencia de este tipo de nulidades, que el acto impugnado requiera el consentimiento de ambos cónyuges en la celebración del negocio que se pretende anular. En este sentido, establece el artículo 168 eiusdem: “...Se requerirá el consentimiento de ambos (cónyuges) para enajenar a titulo gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades…Omissis…”. Por lo tanto al tratarse de una venta de un bien inmueble entre los ciudadanos MARÌA MARCELA GÒMEZ DE LA VEGA y ORLANDO ENRIQUE RODRIGUEZ PEÑA, encuadra dentro del primer presupuesto.

Sin embargo, la misma norma dispone que tales actos son anulables: “Cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviera motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal”. El presupuesto aquí requerido se contrae a la buena o mala fe de quien haya contratado con el cónyuge que actuó sin la anuencia del otro, es decir, el tercero. De conformidad con el artículo 789 eiusdem la buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, debe probarla.

Ahora bien, de la lectura del libelo de demanda se pone de manifiesto que la parte demandante obvió por completo mencionar que el comprador ORLANDO ENRIQUE RODRIGUEZ PEÑA, codemandado, conocía o tenía motivos para conocer que el inmueble que adquiría de manos de la vendedora MARÌA MARCELA GÒMEZ DE LA VEGA, pertenecía a una comunidad conyugal. Aunado a la omisión señalada, la parte demandante ni por si ni por medio de apoderado trajo a los autos prueba alguna capaz de demostrar este aspecto, cuestión que era ineludible por constituir el mismo un presupuesto legal para que se declare procedente la acción que ha sido incoada. Aunado al hecho de que la defensora judicial de los co-demandados al momento de Contestar la demanda señaló su imposibilidad para localizar a los ya mencionados ciudadanos pero a todo evento consignó escrito rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por el apoderado actor en su libelo.

En este orden de ideas, tenemos que el artículo 789 del Código Civil establece: “La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá probarla. Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición”.

La presunción de buena fe, establece que la misma debe presumirse y la mala fe debe probarse. El indicado principio es un desarrollo de la presunción de inocencia consagrada como derecho fundamental en nuestro ordenamiento constitucional, así como en los tratados internacionales que regulan la materia de derechos humanos. Partiendo de dicho axioma universal, resulta lógico el establecimiento de este tercer requisito, para que prospere la pretensión de nulidad en casos como el que hoy nos ocupa.

Nuestro máximo Tribunal de Justicia, en sentencia No. RC-0472 de la Sala de Casación Civil, en fecha 13 de diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, expediente No. 011661, estableció el requisito de la buena fe para la procedencia de la acción de nulidad de los actos de disposición realizados sobre bienes de la comunidad de gananciales por un cónyuge sin el consentimiento del otro, en análisis más amplio sobre los requisitos de procedencia de esta acción, y al efecto expreso:

“... Para resolver, la Sala observa:
El artículo 170 del Código Civil establece:
“Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidables por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal...” Ciertamente, en la norma transcrita se concentró el requisito de la buena fe para la procedibilidad de la acción de nulidad de los actos de disposición realizados sobre bienes de la comunidad de gananciales por un cónyuge sin el consentimiento del otro, esto es que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos. Este agregado legislativo como se indicó está instituido sobre la figura jurídica de la buena fe de los terceros quienes intervienen en una negociación desconociendo la existencia de situaciones o condiciones atinentes al negocio mismo o a la persona de su contratante y que legalmente afectan la validez del acto realizado. (subrayado de este fallo de Primera Instancia).
Del análisis de la norma comentada, se determinan los requisitos de procedibilidad de la acción de nulidad contra los actos realizados sobre bienes o gananciales de la comunidad conyugal, los cuales se traducen en: a) Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro; b) Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante; y c) Que el tercero contratante lo haya sido de buena fe, entendiendo esta figura dentro de los términos ya expresados.
De lo anterior, la Sala estima que el ad quem lejos de interpretar erróneamente el indicado artículo 170, acertadamente ajustó su conclusión jurídica al contenido y alcance de dicha norma, por consiguiente la denuncia presentada al respecto, es improcedente. Así se resuelve. …omisis….”
Bajo el análisis anterior, ubicamos tres (3) requisitos para la procedencia de la pretensión de nulidad de los actos de disposición realizados sobre bienes de la comunidad de gananciales por un cónyuge sin el consentimiento del otro, a saber:
a) Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro;
b) Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante;
c) Que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró
con uno sólo de ellos.
La pretensión contenida en estos autos, esta entonces fundamentada en un supuesto de nulidad relativa, y en ese sentido la doctrina nacional más calificada en materia de la Teoría General de las Obligaciones, representada por el Doctor Eloy Maduro Luyando, se resume:
“Dado que la nulidad relativa se fundamenta en la protección de intereses particulares de uno de los contratantes, podemos deducir sus caracteres, a saber:
1º- La nulidad relativa no afecta el contrato desde su inicio. El contrato de la nulidad relativa existe desde su celebración y produce sus efectos, sólo que tiene una existencia precaria, pues su nulidad puede ser solicitada por la parte en cuyo favor se establece tal nulidad, o puede ser opuesta como excepción en cualquier momento por esa misma parte.
2º- La acción para obtener la declaración de la nulidad relativa sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad, o por su representante legal y sus herederos o causahabientes a título universal, que son los continuadores de su persona. Igual ocurre con la excepción de la nulidad relativa, (...).
3º- La acción para solicitar la declaración de la nulidad relativa es prescriptible. Prescribe a los cinco años, salvo disposición especial de la Ley (Artículo 1346 del Código Civil), contados a partir de que cese la violencia, se descubra el error o el dolo, cese la interdicción o inhabilitación o termine la minoridad (omissis). La prescripción especial de la nulidad relativa prevalece sobre la prescripción ordinaria, de modo que ésta no empieza a contarse sino después de vencerse la prescripción especial.
El Artículo 1.346 del Código Civil, que fija el lapso de prescripción de cinco años, no discrimina si la prescripción comprende todos los tipos de nulidad (absoluta o relativa) o si solo se refiere a la nulidad relativa. Esto último es opinión acogida por la mayoría de la doctrina.
4º- La nulidad relativa es subsanable. El contrato afectado de la nulidad relativa puede ser habilitado legalmente n todos sus efectos mediante confirmación."

Así, pues, es forzoso para esta Alzada concluir, que al no haber alegado ni demostrado la parte actora que el ciudadano ORLANDO ENRIQUE RODRIGUEZ PEÑA actuó de mala fe, ineludiblemente este Tribunal Superior debe establecer en virtud del principio de buena fe, que el referido ciudadano actúo sin ánimo de defraudar la ley. Esto es, que el comprador actuó de buena fe, es decir, con la creencia de haber adquirido la propiedad del inmueble del verdadero titular o de quien jurídicamente podía disponer del mismo, tal y como ha quedado plasmado en este fallo. ASÍ SE DECIDE.

V
DECISION

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad incoada por el ciudadano ANTONIO BENITO PONCE, venezolano, mayor de edad de este domicilio titular de la cédula de identidad Nº 4.170.332, contra los ciudadanos MARÌA MARCELA GÒMEZ DE LA VEGA y ORLANDO ENRIQUE RODRIGUEZ PEÑA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.113.326 y 3.710.290, respectivamente.

SEGUNDO: Se confirma la sentenciada apelada.

TERCERO: Se condena en costas en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese Copia Certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

MARISOL ALVARADO R.

LA SECRETARIA ACC.

JINNESKA GARCIA

En esta misma fecha, siendo la una y veinte de la tarde (1:20 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA ACC.

JINNESKA GARCIA

MAR/JG/vane.-
Exp. N° 9156