REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 04 de noviembre de 2011
201º y 152º


PARTE ACTORA: BOLIVAR BANCO C.A., inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de abril de 1992, bajo el Nº 44, Tomo 35-A-Pro, modificado su documento constitutivo-estatutario en diferentes oportunidades, y siendo las últimas las que constan en asientos inscritos por ante mencionado Registro Mercantil en fecha 15 de agosto de 2002, bajo el Nº 8, Tomo 125-A-Pro, y en fecha 29 de octubre de 2007, bajo el Nro. 50, Tomo 170-A-Pro.
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APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANIELLO DE VITA CANABAL, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.467.

PARTE DEMANDADA: CAIRENN VERONICA KING MALDONADO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Valencia, estado Carabobo y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.487.726.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Se evidencia de autos que no constituyo apoderado judicial alguno.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

EXPEDIENTE: Nº 9163

I
ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada de la apelación interpuesta en fecha 09 de marzo de 2011, por el abogado Aniello de Vita, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.467, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 01 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró la Perención de la Instancia en la presente causa.

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda, presentado en fecha 07 de abril de 2009, por el abogado Aniello de Vita previamente identificado, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Bolívar Banco, C.A., el cual fue admitido por el A-quo en fecha 17 de abril de 2009, ordenándose el emplazamiento de la ciudadana Cairenn Verónica King Maldonado, para la contestación a la pretensión incoada.

En fecha 30 de abril de 2009, el A-quo ordenó librar compulsa, y remitirla anexo a exhorto al Juzgado de Municipio de la Ciudad de Valencia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

En fecha 16 de septiembre de 2009, bajo oficio Nº 4420-340-09, de fecha 29 de julio de 2009, fue recibido por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, compulsa, anexa a exhorto, y tal y como consta del alguacil adscrito a dicho Juzgado, la imposibilidad de practicar la citación de la ciudadana Cairenn Verónica King Maldonado, ya que en el domicilio señalado por la parte actora, se encontraba cerrado, seguidamente en fecha 23 de octubre de 2009, se ordenó la citación por carteles de la demandada, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de febrero de 2010, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual, ordenó librar oficio al Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A., en virtud de la fusión de la sociedad financiera Bolívar Banco, C.A., con dicho ente, para que una vez que constara en autos las resultas de la notificación ordenada, el A-quo se pronunciaría sobre lo correspondiente.

En fecha 01 de marzo de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09 de marzo de 2011, el abogado Aniello de Vita, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.467, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, apela de la decisión de fecha 01 de marzo de 2011; dicha apelación fue oída en ambos efectos, ordenándose la remisión del expediente a un Juzgado Superior Distribuidor, que resultara competente conociera del recurso de apelación ejercido.

En fecha 13 de abril de 2011, se le dio entrada al expediente, concediéndosele a las partes un lapso de cinco (05) días, para que solicitaran la constitución de este Juzgado con asociados, tal y como lo disponen los artículos 517 y 518 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente, en fecha 06 de mayo de 2011, se fijó el vigésimo (20) día de despacho, para que las partes presentarán informes, haciendo uso de este derecho, únicamente la parte actora en fecha 15 de julio de 2007.

II
DECISIÓN RECURRIDA

La decisión de fecha 01 de marzo de 2011, estableció lo siguiente:

“… En el caso de autos, se evidenció que desde que se acordó la citación por cartel de la ciudadana CAIRENN VERONICA KING MALDONADO, en fecha 23 de octubre de 2009, hasta la presente fecha, no consta en autos que se haya agotado la citación de dicha ciudadana quien funge como parte demandada, a los efectos de trabajar la litis, por falta de actividad de la parte actora, quien tiene la carga procesal de gestionar que la citación se cumpla efectivamente y en el presente caso era cumplir con las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y realizar todas las actuaciones necesarias a los fines de la continuidad del juicio, actuaciones estas que no realizó.
Cabe destacar que, el fin publicó de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la actividad procesal de las partes durante el plazo o término prevista en la Ley, para que dicho efecto se produzca (…)
Entre los casos previstos en los cuales operaria la perención como consecuencia del comportamiento negligente de la o de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la citación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil; esto es la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
Por tanto siendo que, la demanda debidamente admitida es el acto que da inicio al proceso, que ella contiene la pretensión cuya satisfacción pide el actor al órgano jurisdiccional, y que de conformidad con el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, la citación o intimación es una formalidad necesaria para la validez del juicio y el establecimiento de la relación jurídico procesal.
Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuara y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con las cargas procesales tendientes a la citación del demandado, que se ordenó en fecha 23 de octubre de 2009, dando cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, siendo que hasta el 03 de febrero de 2011 fecha en que la parte actora solicitó se decretara medida de embargo preventivo transcurrió por ante este Despacho más de un (01) año sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…) DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo estatuido en el artículo 267, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil (…)”


III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde conocer a esta Alzada, el recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de marzo de 2011, por el abogado Aniello de Vita, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.467, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 01 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró la Perención de la Instancia en la presente causa.

Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento sobre el mérito del asunto sometido a su consideración, pasa esta Sentenciadora a hacer unas breves consideraciones al respecto:


El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes y el artículo 269 eiusdem, dispone: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.

En las disposiciones antes transcrita, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica. De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.

Por otra parte nuestros legisladores crearon la perención como la figura mediante la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes, de tal manera que la perención requiere de la concurrencia de tres condiciones, la instancia, que es el conjunto de actos de procedimiento que realizan las partes para obtener la decisión judicial de una litis, desde la interposición de la demanda hasta el llamamiento de autos para la sentencia, por lo cual es necesario la existencia de una litis, aunque no haya controversia, bastando que las partes tengan interés en el pronunciamiento judicial para la determinación de sus derechos; en segundo término debe mediar inactividad procesal, es decir, que el proceso debe quedar paralizado, pero esa inactividad debe ser de la parte y no del juez, porque si éste pudiera producir la perención, se habría puesto en sus manos la terminación arbitraria de los procesos, por consiguiente, es suficiente un acto de procedimiento, ejecutado por cualquiera de las partes, o de oficio por el Juez, que tenga por objeto y efecto activar el procedimiento, para que desaparezcan los efectos de la perención y comience a correr para ella un nuevo término; y por último, esa inactividad debe durar un espacio de tiempo, que la ley fija teniendo en cuenta el Tribunal ante el cual tramita el proceso.

Al respecto, el profesor Jairo Parra Quijano, en su obra “DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo I, Bogotá, Temis, 1992, Pág. 410, nos comenta:

“(…) El proceso, siendo el mecanismo de que vale la jurisdicción para administrar justicia, implica una búsqueda necesaria y constante de la sentencia que es su resultado normal. Cuando esa búsqueda de la sentencia no existe, porque el proceso se paraliza, es útil darle muerte al proceso mediante el mecanismo de la perención. ¿Qué sentido tiene la existencia de un proceso que no implica la búsqueda de ese fin? (…)”.

Con la reforma legislativa producida en 1.986, se establecieron los parámetros descriptivos de la institución jurídica denominada perención, puesto que se dispuso que esta no es renunciable a las partes, debe ser declarada de oficio por el juez y opera de pleno derecho, es decir, la sentencia cumple la función de declarar un hecho jurídico que ya se había consumado por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes y que tuvo como efecto la extinción del proceso.

Criterios que fueron reiterados por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° RH-00095 de fecha 29 de julio de 2.003, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 036119, dispuso expresamente:

“(…) Ahora bien, en razón de la naturaleza de las “sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que tienen las decisiones que declaran la Perención de la instancia, la Sala, en sentencia Nº 156, de fecha 10 de Agosta de 2.000 (Caso: Banco Latino, C.A., S.A.C.A. contra COLIMODIO S.A. y Distribuidora COLIMODIO S.A.), expediente Nº 00-128, estableció lo siguiente:
“(…) Es evidente que la decisión recurrida en casación pertenece a las llamadas sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que según la Doctrina de éste Alto Tribunal, son susceptibles del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de Casación (…). La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (…)
(…) Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de Oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo (…)”.

Sobre el tema in comento, el autor Rengel Romberg ha señalado lo siguiente:

“(…) Para que la perención se produzca, requiérase la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso. La actividad del juez dice Chiovenda, basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso. La perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año”. (Romberg Rengel, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas, Editorial Arte, 1995, Págs. 373, 374 y 375) (…).

Así las cosas, y de la revisión de las actas que conforman el expediente, se evidencia que en fecha veintidós (22) de octubre de 2009, la representación judicial de la parte actora, solicito al Tribunal de causa, que se notificara a la ciudadana Cairenn Verónica King Maldonado, mediante cartel de citación, y si bien es cierto que dicho cartel fue acordado y librado por auto de fecha veintitrés (23) de octubre de 2009, no es menos cierto, que no consta en autos que la parte interesada haya dado impulso alguno ni gestionado lo concerniente a la citación de la demandada; aunado al hecho de que solo se desprende de autos una diligencia de fecha tres (03) de febrero de 2011, suscrita por la representación judicial de la parte actora, donde solicita al A-quo que decretara medida de embargo ejecutivo sobre los bienes propiedad de la demandada; evidenciándose que efectivamente la causa estuvo paralizada más de UN (1) AÑO sin que las partes realizaran ningún acto de procedimiento, por lo que es de establecer que efectivamente en el presente asunto existió un abandono producido por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo esta Juzgadora que si los intervinientes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, por lo que considera esta operadora de justicia que la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, esta ajustada a derecho, por evidenciarse que efectivamente en el presente asunto transcurrió más de un año de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas para verificar cualquier acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención. ASI SE DECIDE.

En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público, y como consecuencia de lo anterior, debe esta Alzada declarar sin lugar la apelación interpuesta en fecha 09 de marzo de 2011, interpuesta por el abogado Aniello de Vita, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.467, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de marzo de 2011, la cual se confirma en todas y cada una de sus partes. ASI SE DECIDE.


IV
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el ciudadano Aniello de Vita, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 45.467, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 01 de marzo de 2011 la cual declaro la perención de la causa.

SEGUNDO: PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia, y una vez cumplidas con las presentes formalidades remítase el presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes noviembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.

MARISOL ALVARADO R.
LA SECRETARIA,

YROID FUENTES L.

En esta misma fecha siendo las una de la tarde (01:00 pm) se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,


YROID FUENTES L.


MAR/YFL/Gabriela A.-
EXP. 9163