REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXP. N°: 8648.
MOTIVO: “DENUNCIA DE IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS”, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 291 DEL CÓDIGO DE COMERCIO VIGENTE.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
“VISTOS” SIN INFORMES.
-I-
PARTE PROPONENTE DE LA DENUNCIA: Constituida por el ciudadano CLAUDIO BASTIANI IANOTTO, de nacionalidad italiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. E-81.461.114. Representado en este proceso por los abogados: Santiago Veloz Yánez, Alexis Colmenares Lachica, Naul Arévalo Campos y Andrés Núñez Landáez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.15.632, 65.124, 59.929 y 123.815, respectivamente.
PARTE CONCERNIDA A LA DENUNCIA: Constituida por la Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA GALASSIA 2102, C.A”, de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (Hoy día, Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda), en fecha 30 de diciembre de 2005, bajo el Nº 01, Tomo 1243-A, en la persona de su Director, ciudadana CARMEN RODRÍGUEZ de IANOTTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-1.383.855.
-II-
-DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA-
Suben las presentes actuaciones a este Tribunal Superior, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 08 de agosto de 2011 (F.31), por el abogado Santiago Veloz, co-apoderado de la parte denunciante, contra la decisión dictada en fecha 27 de julio de 2011 (F.22-29), por el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual inadmitió la denuncia de irregularidades administrativas propuesta, toda vez que (Sic) “…el procedimiento establecido en el artículo 291 del Código de Comercio, no se trata de un juicio donde exista contención o conflicto intersubjetivo de intereses, en tal sentido, la parte actora no tenía que plantear su solicitud mediante un libelo de demanda, donde demanda a la sociedad mercantil ADMINISTRADORA GALASSIA 2112, C.A.,… en la persona de su Director CARMEN RODRÍGUEZ de IANOTTO…, motivos por los cuales, este Tribunal niega la admisión de la presente demanda intentada por CLAUDIO BASTIANI IANOTTO contra ADMINISTRADORA GALASSIA 2112, C.A., por IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS (antes identificados)…” (…). (Fin de la cita textual). En tal sentido, la labor de este Juzgador está circunscrita a determinar si la sentencia recurrida en apelación se encuentra ajustada o no a derecho y, a tales efectos, se observa:
DE LA DENUNCIA DE IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS PROPUESTA:
Mediante escrito presentado en fecha 18 de julio de 2011 (F.2-5), los abogados: Santiago Veloz, Alexis Colmenares, Naul Arévalo y Andrés Núñez Landáez, actuando como co-apoderados del ciudadano Claudio Bastiani Ianotto, alegaron lo siguiente:
Que, su representado constituyó conjuntamente con los ciudadanos: Carmen Rodríguez de Ianotto y Walter Ianotto, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.383.855 y V-4.268.656, respectivamente, una Sociedad Mercantil denominada “ADMINISTRADORA GALASSIA 2102, C.A.”, plenamente identificada.
Alegan, que en fecha 28 de septiembre de 2010, su representado mediante notificación autentica, según se desprende del anexo acompañado marcado “C”, denunció ante la Comisaria de la empresa, Lic. Magalys Rodríguez de Chávez, una serie de irregularidades detectadas en la administración de la mencionada compañía, tales como: la no celebración de las Asambleas, correspondientes a los años 2008 y 2009; no llevar los Libros Contables (Diario y Mayor), así como, el no llevar los controles exigidos por el SENIAT, entre otras irregularidades.
Aducen, que transcurridos más de 6 meses de haber participado a la Comisaria de la empresa, los hechos denunciados no han sido corregidos, evidenciándose con ello que ésta no ha cumplido con la obligación que le impone la Ley.
Afirman, que a la presente fecha la Junta Directiva de “ADMINISTRADORA GALASSIA 2102, C.A.”, presidida por la ciudadana Carmen Rodríguez de Ianotto, no ha convocado, tal como lo establecen los Estatutos Sociales de la empresa, en su Cláusula DECIMA SEXTA, que dispone, citan: (Sic) “…SON ATRIBUCIONES DE LOS DIRECTORES,… 7) Convocar las asambleas de accionistas tanto ordinarias como extraordinarias…”; como lo ordena el Código de Comercio, a las Asambleas Ordinarias de Accionistas correspondientes a los años 2008 y 2009, cuya conducta -alegan- abriga fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores, así como la falta de vigilancia del Comisario.
Esgrimen, que la no celebración de la Asamblea Ordinaria de Accionistas (ORGANO SUPREMO DE LA SOCIEDAD), impide a los socios minoritarios, conocer la marcha y el desenvolvimiento de sus negocios, al no tener acceso a otras fuentes de conocimientos referidos a los asuntos contables o financieros, así como, al resultado que arrojen los Libros y toda clase de documentos, rendiciones de cuentas, avalúos de bienes e intangibles patrimoniales, entre otros.
Manifiestan, que su representado, Claudio Bastiani Ianotto, a pesar de ser Director con plenas facultades para dirigir la empresa, como se desprende de los Estatutos Sociales, es socio minoritario y nunca ha ejercido sus funciones estatutarias establecidas, por impedirlo una mayoría societaria, que por torpeza gestora le impide el ejercicio de sus derechos y la salvaguarda de sus intereses. En tal sentido, citan un criterio, que a su decir, sostiene el autor patrio Rafael Ángel Briceño, en su Libros “De las Irregularidades Administrativas en las Sociedades Mercantiles”.
Que es por todo lo expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Comercio vigente, (Sic) “…y por cuanto nuestro representado, en su carácter de accionista minoritario de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA GALASSIA 2102, C.A., abriga fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de los deberes por parte de los Administradores de la mencionada sociedad mercantil, así como la falta de vigilancia y de un Comisario a quien ocurrir para convocar la celebración de las ASAMBLEAS ORDINARIAS DE ACCIONISTAS de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA GALASSIA 2102, C.A., correspondiente a los años 2008 y 2009, demando en nombre de mi representado a la sociedad ADMINISTRADORA GALASSIA 2102, C.A… por LAS GRAVES IRREGULARIDADES Señaladas COMETIDAS POR LA JUNTA DIRECTIVA de la referida empresa por el no cumplimiento de los deberes impuestos por las escrituras sociales y la ley y solicitamos en nombre de nuestro representado: PRIMERO: Se convoque a la actual Junta Directiva para que declaren acerca de la veracidad de las graves irregularidades denunciadas y se nombre un Comisario ad hoc para que proceda a la inspección y revisión de los Libros de la Compañía. SEGUNDO: En atención a las resultas de la fiscalización del Comisario ad hoc, si fuera procedente, se convoque a una ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS, a los fines de nombrar una nueva Junta Directiva y el Comisario de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA GALASSIA 2102, C.A., para que se encarguen de la dirección y fiscalización de la mencionada empresa…” (…). (Fin de la cita textual).
Finalmente, y (Sic) “…De conformidad a lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, estimamos la presente acción en SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,00), equivalente a DIEZ MIL (10.000) UNIDADES TRIBUTARIAS…” (…).
Junto al escrito contentivo de la denuncia, a los fines de su admisión, fueron consignadas las siguientes pruebas documentales:
1) Copia certificada de Instrumento Poder otorgado por el ciudadano Claudio Bastiani Ianotto, a los abogados que aquí actúan, ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao, del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 02 de julio de 2009, anotado bajo el Nº 100, Tomo 98 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría (F.6-7).
2) Copia fotostática simple de los Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA GALASSIA 2101, C.A.”, de cuya lectura y contenida se desprende que fue registrada ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (Hoy día, Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda), en fecha 30 de diciembre de 2005, bajo el Nº 01, Tomo 1243-A. (F.8-14).
3) Original de Notificación -que fuera solicitada por el ciudadano Claudio Bastiani Ianotto, a la ciudadana Magalys Rodríguez de Chávez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Lic., en Contaduría, titular de la cédula de identidad Nº. V-3.720.995, en su condición de COMISARIA de la empresa ADMINISTRADORA GALASSIA 2102, C.A.-, practicada en fecha 28 de septiembre de 2010, por la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en la siguiente dirección: (Sic) “…CALLE VERACRUZ, EDIFICIO EL TORREON, PISO 4, OFICINA 4-A, URBANIZACIÓN LAS MERCEDES, MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, dirección indicada por el solicitante, de conformidad con el Artículo 81 de la Ley de Registro Público y del Notariado…” (…). (F.15-20).
-III-
-ÚNICO-
-SOBRE LA ADMISIÓN DE LA PRESENTE SOLICITUD-
Tal y como se desprende del escrito cursante a los folios 2 al 5, al que ya nos hemos referido, su presentación tiene como objeto primordial, denunciar las graves irregularidades cometidas en la Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA GALASSIA, C.A.”, y así obtener, por parte de esta autoridad jurisdiccional, lo siguiente:
(Sic) “…PRIMERO: Se convoque a la actual Junta Directiva para que declaren acerca de la veracidad de las graves irregularidades denunciadas y se nombre un Comisario ad hoc para que proceda a la inspección y revisión de los Libros de la Compañía. SEGUNDO: En atención a las resultas de la fiscalización del Comisario ad hoc, si fuera procedente, se convoque a una ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS, a los fines de nombrar una nueva Junta Directiva y el Comisario de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA GALASSIA 2102, C.A., para que se encarguen de la dirección y fiscalización de la mencionada empresa…” (…)…” (…).
Cuya petición fue requerida por el ciudadano Claudio Bastiani Ianotto, en atención a lo establecido en el artículo 291 del Código de Comercio vigente, y en su condición de socio minoritaria de la Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA GALASSIA 2102, C.A.”. Ello, en virtud a que en fecha 28 de septiembre de 2010, como se desprende de la notificación acompañada al escrito marcada “C”, (Sic) “…DENUNCIO ante la comisaria de la sociedad, Licenciada Magalys Rodríguez de Chávez, una serie de irregularidades detectadas en la administración de la mencionada sociedad, tales como: la no celebración de las Asambleas, correspondientes a los años 2008 y 2009; no llevar los Libros contables (libros diarios y mayor) y el no llevar los controles exigidos por el Seniat, entre otras irregularidades…” (…); y sin embargo, habiendo (Sic) “…Transcurridos más de seis (6) meses, de haber participado a la Comisaria de la sociedad, los hechos denunciados no han sido corregidos, evidenciándose con ello que ésta no ha cumplido con la obligación fiscalizadora que le impone la ley…” (…). Estas son las razones por la que acude ante esta autoridad para denunciar las irregularidades cometidas en la referida empresa, Administradora Galassia 2102, C.A.
Ahora bien, la sentencia objeto de revisión por parte de este Superior en esta oportunidad, sobre el punto, declaró lo siguiente:
(Sic) “…(Omissis)…” …A los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente demanda previamente observa:
En sentencia dictada por la Sala Constitucional Nº 1923, del 13 de agosto de 2002, expediente Nº 01-1210, caso: PEDRO OSCAR VERA COLINA y otros, se señaló:
“…Por su parte, el artículo 291 del Código de Comercio ordena una de las dos posibilidades de fiscalización judicial de las sociedades anónimas y compañías en comandita por acciones, que procede en aquellos casos cuando se abriguen fundadas sospechas sobre la existencia de irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores, y falta de vigilancia de los comisarios; fiscalización ésta que dispone para resguardo del derecho de las minorías societarias. A este respecto dispone la mencionada norma:
“Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de los socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.
El Tribunal, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes uno o más comisarios y determinando la caución que aquéllos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias.
El informe de los comisarios se consignará en la Secretaria del Tribunal.
Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento. En caso contrario, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea. Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto.” (destacado añadido).
Como se puede observar del análisis de la norma que antes fue transcrita, la finalidad de la misma es la salvaguarda de los derechos de las minorías societarias, para cuyo fin, en caso de que a juicio del juez existan o no fundados indicios sobre la veracidad de las denuncias, la providencia judicial definitiva está dirigida a acordar o no la convocatoria de una asamblea extraordinaria; de allí que, según el auto Levis Ignacio Zerpa, “la actuación del Juez está limitada a resolver si procede o no la convocatoria de la asamblea”, en la cual, caso de que sea acordada, se ventilará si, efectivamente, existen o no las irregularidades que sean denunciadas, así como todo lo que se considere pertinente. Es decir, no le está dado al juez pronunciarse sobre la existencia o no de las irregularidades, así como tampoco imponer a la asamblea las medidas que se deben tomar, por cuanto ésta no es la finalidad de la norma, la cual resguarda el derecho constitucional a la libre asociación. Es por ello que, como no se trata de un juicio donde exista contención o conflicto intersubjetivo de intereses, la decisión que se tome no es de condena, constitutiva ni declarativa, sólo está destinada al otorgamiento de la posibilidad, a los socios minoritarios, de la convocatoria de una asamblea extraordinaria en la cual se ventilen sus denuncias; de allí que el Juez tenga facultades bien limitadas, cuales son: a) ordenar, luego de que escuche a los administradores y comisario, la inspección de los libros de la compañía, para lo que nombrará uno o más comisarios; b) luego de visto el informes del o los comisarios, puede: b.1) en caso de que a su juicio no existan indicios sobre la veracidad de las denuncias, declarar la terminación del procedimiento; y b.2) si, por el contrario, existen indicios acerca de la veracidad de las denuncias, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea…” (Negrillas y cursivas del Tribunal)…” (…). (Fin de la cita textual).
Se señalo, (Sic) que el procedimiento establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento de Comercio, no se trata de un juicio donde exista contención o conflicto intersubjetivo de intereses, en tal sentido, la parte actora no tenía que plantear su solicitud mediante un libelo de demanda, donde demanda a la sociedad mercantil ADMINISTRADORA GALASSIA 2102, C.A., inscrita en el Registro Mercantil y de la Circunscripción Judicial del distrito Federal (hoy Capital) y estado Miranda, en fecha 30/012/2005 (Sic), anotada bajo el Nº 01, tomo 1243 A., en la persona de su Director CARMEN RODRÍGUEZ de IANOTTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-1.383.855, motivos por los cuales, este Tribunal niega la admisión de la presente demanda intentada por CLAUDIO BASTIANI IANOTTO contra ADMINISTRADORA GALASSIA 2102, C.A., por IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS (antes identificados).- REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE y déjese copia en el archivo del Tribunal…” (…). (Fin de la cita textual).
Ciertamente, como lo afirma la juez del tribunal de la causa, en su sentencia recurrida en apelación, haciendo eco de la jurisprudencia que cita y que este Superior también comparte, a través de este tipo de procedimiento que consagra el artículo 291 del Código de Comercio vigente, no le está dado al Juez pronunciarse sobre la existencia o no de las irregularidades, así como tampoco imponer a la asamblea las medidas que deben tomar, por cuanto ésta no es la finalidad de la norma. De manera pues que, (Sic) “…como no se trata de un juicio donde exista contención o conflicto intersubjetivo de intereses, la decisión que se tome no es de condena, constitutiva ni declarativa, sólo está destinada al otorgamiento de la posibilidad, a los socios minoritarios, de la convocatoria de una asamblea extraordinaria en la cual se ventilen sus denuncias; de allí que el Juez tenga facultades bien limitadas, cuales son: a) ordenar, luego de que escuche a los administradores y comisario, la inspección de los libros de la compañía, para lo que nombrará uno o más comisarios; b) luego de visto el informe del o los comisarios, puede: b.1) en caso de que a su juicio no existan indicios sobre la veracidad de las denuncias, declarar la terminación del procedimiento; y b.2) si, por el contrario, existen indicios acerca de la veracidad de las denuncias, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea…” (…).
Observa esta Alzada, que en el subjudice, en atención a los extractos precedentemente transcritos del escrito que diera inicio al presente procedimiento, el ciudadano presentante, Claudio Bastiani Ianotto, en el referido escrito se identifica como socio minoritaria de la Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA GALASSIA 2102, C.A.”, y si bien es cierto que en ese escrito se hace mención a que acude para demandar (Sic) “…a la sociedad ADMINISTRADORA GALASSIA 2102, C.A…”, también es cierto que en todo el contenido del referido escrito se deja establecido que lo que impulsó a la presentación del mismo, es (Sic) “…por LAS GRAVES IRREGULARIDADES señaladas COMETIDAS POR LA JUNTA DIRECTIVA de la referida empresa por el no cumplimiento de los deberes impuestos por las escrituras sociales y la ley…”, y que es por ello que acude por ante esta autoridad a fin de obtener:
(Sic) “…PRIMERO: Se convoque a la actual Junta Directiva para que declaren acerca de la veracidad de las graves irregularidades denunciadas y se nombre un Comisario ad hoc para que proceda a la inspección y revisión de los Libros de la Compañía. SEGUNDO: En atención a las resultas de la fiscalización del Comisario ad hoc, si fuera procedente, se convoque a una ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS, a los fines de nombrar una nueva Junta Directiva y el Comisario de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA GALASSIA 2102, C.A., para que se encarguen de la dirección y fiscalización de la mencionada empresa…” (…)…” (…).
Ello, como consecuencia de haber denunciado en fecha 28 de septiembre de 2010, como se desprende de la notificación acompañada al escrito marcada “C”, ante la Comisaria de la sociedad, Licenciada Magalys Rodríguez de Chávez, una serie de irregularidades detectadas en la administración de la mencionada sociedad, tales como: la no celebración de las Asambleas, correspondientes a los años 2008 y 2009; no llevar los Libros contables (libros diarios y mayor) y el no llevar los controles exigidos por el Seniat, entre otras irregularidades; pero, no obstante la denuncia, se señala en el escrito, que habiendo (Sic) “…Transcurridos más de seis (6) meses, de haber participado a la Comisaria de la sociedad, los hechos denunciados no han sido corregidos, evidenciándose con ello que ésta no ha cumplido con la obligación fiscalizadora que le impone la ley…” (…). Estas razones, como ya hemos apuntado, fueron las que llevaron al presentante, Claudio Bastiani Ianotto, a manifestar su desacuerdo por las irregularidades cometidas en la empresa Administradora Galassia 2102, C.A.
De manera pues que, a juicio de este Juzgador, en el presente caso se está frente a un escrito contentivo de una denuncia, que fue presentada de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, y no ante una demanda propiamente dicha.
Con base en las anteriores consideraciones, esta Alzada, en interés de procurar la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las personas que acceden a la administración de justicia a obtener con prontitud una respuesta y/o decisión sobre su caso, estima necesario recalcar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada causa, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada el día 04 de noviembre de 2003, Caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora, C.A.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazada o desconocidos sus derechos e intereses.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados up supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, INEVITABLEMENTE ESTE TRIBUNAL DE ALZADA ESTIMA DECLARAR, dadas las características fácticas del presente asunto donde se desprenden suficientes elementos de convicción para establecer que en este caso específico pudiera existir fundados indicios sobre la veracidad de la denuncia aquí planteada, y que fuera debidamente notificada a la Comisaria de la empresa Administradora Galassia 2102, C.A., como se desprende de estos autos, PROCEDENTE EN DERECHO, la apelación interpuesta contra la sentencia recurrida de fecha 27 de julio de 2011; como en efecto será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.
En consecuencia, y tomando en cuenta que la Carta Magna prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso y el derecho a la defensa en un Estado de Derecho y de Justicia, dando lugar a lo que la doctrina tanto nacional como extranjera ha denominado “Tutela Judicial Efectiva”, y siendo que la finalidad última de la constitucionalización de las garantías procesales no es otra que lograr la justicia, la cual se encuentra reconocida en el artículo 2 de la Constitución, como un valor superior del ordenamiento jurídico, en el artículo 26 que consagra el derecho que tiene toda persona de acudir a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus intereses, y del artículo 257 que señala que el proceso debe constituir un medio para la realización de la justicia; QUIEN AQUÍ SENTENCIA, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 291 del Código de Comercio, y a los fines de la prosecución de la denuncia propuesta, DEBE ORDENAR LA ADMISIÓN DE LA MISMA, para lo que deberá la juez a-quo recurrida resolver si procede o no la convocatoria de la asamblea, en la cual, caso de que sea acordada, se ventilará si, efectivamente, existen o no las irregularidades aquí denunciadas, así como todo lo que se considere pertinente. Y así expresamente lo declara este Tribunal Superior.
-IV-
-DECISIÓN-
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 08 de agosto de 2011 (F.31), por el abogado Santiago Veloz, co-apoderado de la parte denunciante, contra la decisión dictada en fecha 27 de julio de 2011 (F.22-29), por el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, SE REVOCA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES la referida decisión de fecha 27/07/2011, que cursa a los folios que van desde el 22 al 29, del presente expediente en apelación. En tal virtud, y en consideración a todo lo expuesto a lo largo de este fallo, SE ORDENA LA ADMISIÓN DE LA DENUNCIA PROPUESTA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 291 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, MEDIANTE ESCRITO PRESENTADO EN FECHA 18 DE JULIO DE 2011 (F.02-05), PARA LO QUE DEBERÁ LA JUEZ A-QUO RECURRIDA RESOLVER SI PROCEDE O NO LA CONVOCATORIA DE LA ASAMBLEA, EN LA CUAL, CASO DE QUE SEA ACORDADA, SE VENTILARÁ SI, EFECTIVAMENTE, EXISTEN O NO LAS IRREGULARIDADES ALLÍ DENUNCIADAS, así como todo lo que se considere pertinente.
Por la naturaleza de la decisión que aquí se dicta, no se hace especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
CÉSAR DOMÍNGUEZ AGOSTINI.
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.
En la misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20:p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.
CDA/NBJ/Ernesto.
EXP. N° 8648.
UNA (01) PIEZA; 12 PAGS.
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