REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. N° 8657

JUEZ INHIBIDO: Dra. DAYANA ORTIZ RUBIO, JUEZ DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
MOTIVO: INHIBICION
Cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes, fue asignado al conocimiento de esta Alzada las actuaciones correspondientes a la inhibición formulada por la Dra. Dayana Ortiz Rubio, en su carácter de Juez Décimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en el juicio por Oferta Real y Depósito sigue Iván José David Morales Bello Arango contra la Sociedad Mercantil Promociones 1 T.T. C.A.,
En fecha 31-10-2011, se recibieron las actas que conforman el presente expediente, asignado mediante el proceso de distribución de causas y en fecha 31-10-2011, se admitió, fijándose un lapso de tres (3) días de despacho para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, esta Alzada observa:
PRIMERO
Según Acta de fecha 30-09-2011, la ciudadana Dayana Ortiz Rubio, en su carácter de Juez Décimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, procede a inhibirse de conocer en esa causa, señalando al respecto lo siguiente:
“…Con el auto de admisión de pruebas promovidas por el solicitante, auto de fecha 16 de septiembre de 2011 este Tribunal y el Juez de Causa en contradicción a los artículos 9, 10, 11 y 12 del Código de Ética del Juez Venezolano dio por valida la irrita y supuesta notificación practicada el 05 de junio de 2011 por el Alguacil Ricardo Palmieri en la persona de María Tufano( quien se negó a firmar) quien no es representante, apoderada o directora de la sociedad mercantil PROMOCIONES 1. T.T.. C.A., LO QUE VICIA DE NULIDAD ABSOLUTA TAL NOTIFICACIÓN…(subrayado del Tribunal). A l respecto observa esta Juzgadora que dicha notificación se efectúo conforme a lo previsto en el auto dictado por este Tribunal en fecha 25-05-2011, por medio del cual se aperturó el lapso aprobatorio en la presente causa a fin que ambas partes promovieran pruebas, toda vez que la propia parte oferida compareció por si misma a este Juzgado e hizo formal oposición a la oferta de pago objeto de este análisis, por lo tanto dicha providencia se dicto conforme a lo previsto por el Legislador Civil en el artículo 824 del Código Procesal Civil con la finalidad de resguardarle a ambas partes el derecho a la defensa y la oportuna de proveer los medios probatorios que tuvieran a bien traer a juicio, siendo ello así se dispuso en concordancia con lo previsto en el artículo 233 eiusden que en virtud que debía llevarse a cabo la realización de un acto del proceso (Promoción de Pruebas), que la notificación no solo del oferido sino también del oferente se llevara a cabo mediante boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el domicilio del demandado, en este caso el domicilio de la sociedad mercantil Promociones 1 T.T. C.A., el cual fue señalado por la parte oferente en su libelo y en el cual constan varias notificaciones extrajudiciales en las actas procesales aunada a que la parte oferida cuando comparece por primera vez al proceso tal como se evidencia del contenido de su escrito de fecha 22-03-2011 (folios 113 al 117) no indicó domicilio procesal distinto al señalado en el libelo, ni siquiera estableció domicilio procesal alguno en esta oportunidad, además del hecho cierto que el Alguacil al trasladarse a la dirección indicada por la parte oferente, deja constancia en su actuación de fecha 06-06-2011 que la ciudadana notificada se identifico con su numero de cédula y manifestó ser la hermana del ciudadano a notificar FRANCISCO TUFANO NOTARO, representante de la sociedad mercantil oferida, teniendo igualmente el primer apellido de este, por lo que a criterio de este Tribunal se tomo como valida dicha notificación ya que la actuación del Alguacil goza de fe publica de acuerdo con nuestra Norma Adjetiva Civil, y en este caso se trata de una Notificación Judicial no de una citación personal. Sin embargo si los representantes de la oferida consideraban que la misma se encuentra viciada de nulidad, han debido interponer la tacha de la falsedad de acuerdo con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil fundamentándola en alguno de los supuestos contenidos en el artículo 1.380 del Código Civil, por tratarse la diligencia de Alguacil de un documento público. Asimismo, en cuanto a la admisión de las pruebas esta oper4ado de justicia observa que se trata evidentemente de una mala interpretación de la norma legal por parte de los abogados de la oferida, al hacer cuestionamientos que atenta contra la buena fe e imparcialidad de este Órgano Jurisdiccional, ya que la presente causa se encuentra en fase de instrucción o sustanciación y que la simple admisión de las pruebas constituye un acto de mero trámite y en ningún momento una valoración o emisión de pronunciamiento respecto del fondo ni de las instrumentales mismas, ya que se esta dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva, pudiendo incluso ser desechadas del proceso de ser el caso, cuestión que debe ser conocida por los mencionados profesionales como estudiosos del derecho, de manera que en ningún momento este Órgano Jurisdiccional ha menoscabado o lesión el derecho de defensa y debido proceso de la parte oferida. En otro orden de ideas es necesario citar textualmente a continuación parte del alegato explanado por los abogados de la parte demandad en el capitulo III de su escrito, el cual es del tenor siguiente: “…COMO LOGRÓ EL FABRICADO OFERENTE SORPRENDER LA BUENA FE DEL TRIBUNAL E HIZO INCURRIR AL JUEZ EN ACTOS DE CORRUPCION Iván Morales Bello como autor en el presente arbitral que concluyo con el decreto del Laudo Arbitral de fecha 21 de Junio de 2010 emanada del Centro de Arbitraje de la CAMARA DE COMERCIO DE CARACAS, expediente 2009-04 utiliza a este Órgano Jurisdiccional como medio para objetivar actos de FRAUDE A LA LEY, con las cuales pretende hacerse justicia por su propia mano…” Ahora bien, considera esta Juzgadora que tales afirmaciones por demás infundadas y efectuadas sin ningún tipo de respeto hacia la majestad del Tribunal que presido y hacia mi persona , por los apoderados judiciales de la parte demandada aseveraciones graves que atentan contra la ética y moral de este Órgano Jurisdiccional, más aún tomando en consideración que en ningún momento ha emitido opinión sobre el fondo de la controversia, simplemente se le dio tramite y curso a una solicitud de oferta real que al haberse planteado la oposición se tramitó conforme a la Ley de conformidad con el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de ambas partes promovieran sus respectivas pruebas en torno a la controversia, por lo que la presente causa se encuentra en fase de instrucción y aún no se ha emitido ninguna decisión a favor o en contra de ninguna de las partes, hecho que habla por si solo de la falta de probidad y ética de los apoderados judiciales de la parte demandad, contraviniendo con su conducta los dispositivos legales contenidos en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, situación esta que ha creado un desánimo en mi persona para decidir la presente causa, haciendo nacer en mi un sentimiento de animadversión en contra de dichos abogados, en virtud de los alegatos absurdos infundados y fuera de toda lógica jurídica por ellos señalados contra este Órgano Jurisdiccional, razón por la cual esta Juzgadora procede en este acto a INHIBIRSE del presente procedimiento de acuerdo con las causales genéricas contenidas en la sentencia Nº 2140, dictada en fecha 07/08/2003 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de evitar que se pudiera ver cuestionada mi imparcialidad. En la oportunidad respectiva, remítase la causa y las copias certificadas alusivas a la presente Inhibición al Juzgado Distribuidor de turno. Es todo…”


SEGUNDO
Para decidir esta Superioridad considera:
La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar.
De esta manera, la inhibición debe efectuarse en la forma legal, estar fundada en alguna de las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil o en cualesquiera otras causas distintas que, aun cuando no estén contempladas en la Ley, pudieren comprometer su parcialidad objetiva.
En este sentido tenemos que los artículos 84 y 88 del mencionado Código disponen:
“Artículo 84.- El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”
“Artículo 88.- El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes.”

La razón ontológica de la incidencia de inhibición es la de determinar si efectivamente hay razones objetivas para que el juez se separe del conocimiento de una causa a fin de lograr los principios de idoneidad, imparcialidad y transparencia en el proceso, y no de constituirla en una incidencia en que se pretenda agotar las vías procesales para calificar esas razones que condujeron al órgano subjetivo a apartarse del asunto sometido a su conocimiento, dado que esto va en contra de la razón misma de la institución que consiste en un acto voluntario y personal del juez.
En el presente caso, la juez expresa su voluntad de no seguir conociendo la causa por considerar que la conducta de los apoderados judiciales de la parte demandada ha creado un desanimo en su persona y un sentimiento de animadversión lo cual pudiera afectar su imparcialidad al momento de emitir un pronunciamiento que le resulte desfavorable a la citada empresa accionada.
No obstante lo anterior, estima este Juzgado Superior que ante la manifestación de voluntad de la juez de no seguir conociendo la causa, fundamentada su inhibición en la decisión dictada por la Sala Constitucional, en sentencia del 07-08-2003, la cual estableció la posibilidad a plantear inhibición por causales diversas de las discriminadas en el Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial, resulta indudable que una situación como la planteada por la Juez inhibida debe ser tomada en cuenta, ya que el aspecto subjetivo involucrado en esa causa, implica un impedimento moral para conocer de la causa sometida a su conocimiento, ya que la manifestación de voluntad de la juez de no seguir conociendo la causa por los motivos señalados y sin un ánimo sereno, la conduciría a un menoscabo de su imparcialidad, dado además que la inhibición se propuso en la forma legal, por lo que resulta forzoso para esta Alzada declararla con lugar. Así se decide.
DECISION
Por lo antes expuesto este TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la Dra. DAYANA ORTIZ RUBIO, Juez Décimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1175 del 23-11-2010, se ordena la notificación de la presente decisión a la juez inhibida, Dra. DAYANA ORTIZ RUBIO, Juez Décimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Asimismo, por cuanto no consta en autos el juzgado de instancia que se encuentra conociendo de la causa principal, este Superior se abstiene de librar el respectivo oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- En Caracas, a los Once (11) días del mes de Noviembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,

CESAR DOMINGUEZ AGOSTINI LA SECRETARIA,


NELLY B. JUSTO

En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, siendo las 1:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA






CDA/nbj/md.
EXP.N° 8657