REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. N° 8582.
PRETENSIÓN PRINCIPAL: “EJECUCIÓN DE HIPOTECA”.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
ASUNTO SOMETIDO AL CONOCIMIENTO DE ESTA ALZADA: SENTENCIA DE FECHA 21/03/2011, MEDIANTE LA CUAL SE DECLARÓ LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA POR NO HABER CUMPLIDO EL DEMANDANTE CON LAS OBLIGACIONES QUE LE IMPONE LA LEY PARA LLEVAR A CABO LA CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA.
“VISTOS” CON LOS INFORMES DE LA ACTORA-APELANTE.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-
PARTE EJECUTANTE: Constituida por la entidad financiera “BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada inicialmente, en la ciudad y Distrito Maracaibo del Estado Zulia, e inscrita en ese momento bajo el nombre de Banco Hipotecario del Lago, C.A., en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 24 de mayo de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 14-A; posteriormente cambiada su denominación social por el Banco Hipotecario Amazonas, C.A., y modificada su Acta Constitutiva-Estatutaria según consta de documento inscrito en el citado Registro Mercantil, el día 19 de mayo de 1989, bajo el Nº 16, Tomo 18-A; cambiada su denominación social por el Banco Hipotecario Latinoamericana, C.A., según se desprende de asiento inscrito ante la ya citada Oficina de Registro Mercantil, el 7 de octubre de 1993, bajo el Nº 5, Tomo 5-A, con la última modificación de su Acta Constitutiva-Estatutaria inscrita ante la misma Oficina de Registro Mercantil, el 8 de junio de 2004, bajo el Nº 71, Tomo 27-A; cambiada su denominación por la de BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL, según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 2 de agosto de 2005, inscrita ante el citado Registro Mercantil, el 16 de agosto de 2005, bajo el Nº 49, Tomo 50-A; posteriormente inscrita, por cambio de domicilio, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de agosto de 2005, bajo el Nº 11, Tomo 120-A; modificados una vez más sus Estatutos Sociales, y refundidos en un solo texto, según consta de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, celebrada el 30 de marzo de 2006, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 4 de julio de 2006, dejándolo inserto bajo el Nº 32, Tomo 88-A-Pro. Representada en este proceso por los abogados: Adriana Isabel Navas Cividanes, María Verónica Ruíz Risso, Jessika Alexandra Díaz Gómez, José Gregorio Napoleón Peña Sol, Uraima Josefina Quintero, Carmen Alicia Pérez Rojas, María Liliana García Hernández, Ana Isabel Prota Rodríguez, Mervín Medina, Miriam Gabriela Sifontes, Yesica Barandela, Claudia Carolina Puerta, José Lara Galván, María Valentina Pulgar, María Cecilia Machado y Liliana Di Canzio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.270, 107.625, 93.618, 48.560, 142.975, 63.271, 127.896, 116.458, 115.894, 107.340, 99.300, 86.588, 88.740, 98.962, 112.004 y 131.851, respectivamente.
PARTE EJECUTADA: Constituida por el ciudadano FERNANDO RAMÓN LAREZ MARÍN, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, y titular de la cédula de identidad Nº. V-4.508.924. No consta en el presente expediente en apelación, que el referido ciudadano tengan constituido apoderado judicial en la causa.
-II-
-DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA-
Conoce la presente causa este Juzgado Superior en virtud de la apelación interpuesta en fecha 23 de marzo de 2011 (F.93), por el abogado José Gregorio Napoleón Peña Sol, co-apoderado de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 21 del referido mes y año, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró, en síntesis, lo siguiente:

(Sic) “…(Omissis)…” …Ahora bien, debe observar este Tribunal que desde el día tres (03) de junio de 2010, fecha en la cual se admitió la demanda, hasta la fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2010, fecha de recepción por parte de este Juzgado de la comisión librada para la práctica de la intimación ordenada y revisada la misma, transcurrieron sobradamente los 30 días continuos para que la parte actora cumpliera con las obligaciones referidas en los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, para lograr la intimación de la parte demandada de autos, no habiendo dado el debido cumplimiento a dichas normativas, en defecto de lo anterior, debe producirse la sanción prevista en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, este Tribunal acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia antes transcrita, en el sentido que la única obligación que tiene la parte demandante para lograr la citación del demandado, la establece el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, la cual debe ser satisfecha por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la intimación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste a más de 500 metros de la sede del Tribunal.

Resulta evidente que los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, arriba citado, al haber transcurrido suficientemente el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia en la presente causa, y así lo declara el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se establece.

En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.

“…Omissis…”

(…)…en la solicitud de EJECUCIÓN DE HIPOTECA presentada por BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL contra el ciudadano FERNANDO RAMÓN LAREZ MARÍN ampliamente identificado al inicio, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.- Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas…” (…). (Fin de la cita textual).

Todo ello en el juicio que por Ejecución de Hipoteca intentara Banco del Tesoro, C.A., Banco Universal, contra el ciudadano Fernando Ramón Lares Marín; ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
-III-
-MÉRITO DEL ASUNTO-
Se inicia el presente procedimiento por demanda de Ejecución de Hipoteca interpuesta en fecha 01 de junio de 2010 (F.01-06), por Banco del Tesoro, C.A. Banco Universal, contra el ciudadano Fernando Ramón Lares Marín, en su condición de obligado principal de un crédito bancario que le fuera otorgado mediante instrumento de préstamo suscrito ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao, del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 04 de octubre de 2007, el cual quedó anotado bajo el Nº 10, Tomo 129 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría, posteriormente protocolizado en el Registro Público del Tercero Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia (Acompañado marcado con la letra “B”). En tal sentido, señalaron los representantes judiciales de la entidad financiera demandante en el escrito libelar, lo siguiente:
Que, mediante el citado documento su representada, Banco del Tesoro, C.A., Banco Universal, concedió préstamo a interés al demandado, Fernando Ramón Lares Marín, en su condición de Presidente y Representante Legal de la Sociedad Mercantil “Química Técnica, C.A. (QUIMI-TEC) S.R.L., con domicilio en el Margen Norte de la carretera que conduce a la Zona Industrial de Maracaibo (Hoy calle 148, vía Palito Blanco), Parroquia Luís Hurtado Higuera, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la cantidad de Bs. 1.000.000.000,00, (Hoy día por efecto de la Ley de Conversión Monetaria, Bs.F. 1.000.000,00), equivalentes a 15.384,61 Unidades Tributarias, con el objeto de ser destinado a la puesta en marcha de una Planta Productora de Acido Fenil Sulfónico, cuyo producto es un materia prima fundamental en la elaboración de detergentes líquidos y en polvo, crema dental, desengrasantes, resinas, shampoo, lavaplatos, etc., así también es elemento indispensable en la elaboración de tratamientos químicos y fluidos de perforación de la industria petrolera.
Alegan, que el referido préstamo sería pagado por el deudor en un plazo de 3 años, sin diferimiento de intereses contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo, es decir, desde el 04 de octubre de 2007, mediante el pago de 36 cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital e intereses, pagaderas por mes vencido; estableciéndose el monto de la primera de dichas cuotas, en la cantidad Bs. 36.152.395,54 (Hoy día, 36.152,40 Bs.F.), asumiendo la obligación de pagar, la primera de éstas, al vencimiento del primer mes, contado a partir de la fecha de liquidación del préstamo y las demás en la misma fecha de cada mes subsiguiente, hasta el pago total y definitivo de las obligaciones derivadas del préstamo comercial otorgado por su mandante, Banco del Tesoro, C.A., Banco Universal.
Señalan, que las sumas adeudadas por el accionado, Fernando Ramón Lares Marín, con motivo del préstamo otorgado, devengarían intereses variables, revisables y ajustables, que se calcularían sobre el saldo deudor de capital, a la tasa de interés, que de manera referencial se fijó en 18%, siendo entendido que de acuerdo a la variabilidad de los intereses, esta cuota sería ajustada mensualmente, dentro de los límites que establezca el Banco Central de Venezuela, sin necesidad que medie notificación alguna por parte de su mandante, de la variación del monto de dichas cuotas.
Que, asimismo, para garantizar a Banco del Tesoro, C.A., Banco Universal, el fiel y cabal cumplimiento de la obligación contraída, así como también asegurar el pago de los intereses compensatorios e intereses moratorios, gastos de cobranza extrajudicial y judicial, incluyendo honorarios de abogados y cualquier otro gasto que se genere con motivo del mismo, el deudor-demandado, se “comprometió” a constituir a favor de su representada Hipoteca Convencional de Primera Grado, hasta por la cantidad de Bs. 1.600.000.000,00 (Hoy día, Bs.F. 1.600.000,00), sobre una parcela de terreno ubicada en el margen Norte de la Carretera que conduce a la Zona Industrial de Maracaibo (Hoy Calle 148, vía Palito Blanco), en la Parroquia Luís Hurtado Higuera (Antes Parroquia Francisco Eugenio Bustamante), Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con una superficie aproximada de 24.184,92 metros, siendo sus linderos y medidas las siguientes: Norte: Mide de vértice V4 a vértice V1 una distancia de 151, 14 metros, y linda con propiedad que es o fue de Tunintea; Sur: Mide de vértice V2 a vértice V3 una distancia de 132,31 metros, y linda con la calle 148 vía Palito Blanco; Este: Mide de vértice V1 a vértice V2 una distancia de 165,66 metros, y linda con propiedad que es o fue de Solquiven; y, Oeste: Mide de vértice V3 a vértice V4 una distancia de 178,73 metros, y linda con propiedad que es o fue de Transporte Sosa. Que, asimismo, forma parte de esta Garantía Hipotecaria todas las construcciones edificadas sobre la referida parcela de terreno las cuales se describen en el documento hipotecario.
Afirman, que el demandado ha incumplido su obligación principal, toda vez que desde el 17 de agosto de 2008, no realiza abono o pago alguno de las cuotas del préstamo comercial otorgado, fecha ésta última en la que realizó el pago de la cuota N1 9, correspondiente al mes de julio de 2008, lo que lo ubica con 16 cuotas de mora, hasta la fecha de consignación de la presente demanda, así como las obligaciones accesorias, cuestión que da lugar a considerar las obligaciones del deudor como de plazo vendido y exigir, por vía judicial, el pago inmediato de todo lo adeudado por concepto de capital e intereses derivados del préstamo otorgado, ello en vista de haber sido infructuosas las innumerables gestiones de cobranza extrajudicial realizadas.
Que, es por las razones expuestas y de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.167, 1.264, 1.269, 1.354 y 1.877 del Código Civil, en concordancia con el 660, y Sgtes., del Código de Procedimiento Civil, que acuden por ante esta autoridad para trabar ejecución hipotecaria sobre el inmueble objeto de litis, y a tales efectos se intime al deudor-demandado, Fernando Lares Marín, para que apercibido de ejecución, convenga o en su defecto sea condenado por el tribunal a pagar a su mandante, Banco del Tesoro, C.A., Banco Universal, las siguientes cantidades: i) Bs.F 802.124,63, por concepto de saldo deudor de capital del préstamo; ii) Bs.F. 204.629,13, por concepto de intereses ordinarios del préstamo, causado desde el 17 de agosto de 2008, hasta el 19 de febrero de 2010, calculados a la tasa de interés al 23%; y, iii) Bs.F. 94.977,42, por concepto de intereses de mora, calculados a la tasa del 3% anual, causados desde el día 17 de agosto de 2008, hasta el 19 de febrero de 2010. Asimismo, demanda el pago de los intereses ordinarios y moratorios del referido préstamo, que se sigan causando desde el 17 de agosto de 2008, hasta el día que ocurra el pago total y definitivo de toda la obligación, a la tasa antes indicada.
A los efectos de la citación, los representantes judiciales de la entidad financiera accionante, señalaron en el libelo, lo siguiente:

(Sic) “…A fin de practicar la intimación del demandado, ciudadano FERNANDO LAREZ MARÍN, anteriormente identificado, señalo como su domicilio el siguiente: en el Margen Norte de la Carretera que conduce a la zona Industrial de Maracaibo (hoy Calle 148 vía Palito Blanco), en la Parroquia Luís Hurtado Higuera (antes Parroquia Francisco Eugenio Bustamante), Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia…” (…).

Finalmente, estimaron la demanda en la cantidad de Bs.F.1.101.731,18, lo que equivale a 16.949,71 Unidades Tributarias.
En auto de fecha 03 de junio de 2010 (F.37-40), el tribunal de la causa, esto es: el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 66º y Sgtes., del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, ordenó la intimación del deudor-demandado, a fin que compareciese dentro de los 3 días de Despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, para que, apercibido de ejecución, pagase o acreditase haber pagado las cantidades de dinero que allí se señalan, las cuales aparecen debidamente descrita en el escrito libelar.
En diligencia de fecha 08 de junio de 2010 (F.42), el abogado José Gregorio Napoleón Peña Sol, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, Banco del Tesoro, C.A., Banco Universal, manifestó: (Sic) “…consigno dos (2) juegos de copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión para que se libre compulsa, se cite al demandado y se abra el respectivo cuaderno de medidas, en el Expediente Nº AP11-V-2010-481…” (…). A los fines de la intimación, solicitó: (Sic) “…se comisione al Tribunal correspondiente en el Estado Zulia, a fin de que se practique la citación del demandado…” (…).
Por auto de fecha 10 de junio de 2010 (F.43), el juzgado de la causa, declaró: (Sic) “…Vista la diligencia que antecede suscrita en fecha ocho (08) de junio de 2010, por el Abogado JOSÉ GREGORIO NAPOLEON SOL… en su carácter de apoderado judicial de la parte actora: BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL y el pedimento contenido en la misma, El Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado. En consecuencia, se designa Correo Especial al ciudadano JOSÉ GREGORIO NAPOLEON SOL… , a fin que retire comisión adjunto con Boleta de Intimación mediante oficio N 230/2010, al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 345 del Código de Procedimiento Civil y el Parágrafo Único del Artículo 218 ejusdem…” (…).
Posteriormente, compareció en fecha 29 de junio de 2010 (F.50), el abogado José Gregorio Napoleón Peña Sol, con el carácter indicado, y mediante diligencia retiró el oficios que fuera librado en fecha 10 del referido mes y año, al juzgado comisionado (Del Estado Zulia) para practicar la intimación de la parte demandada.
Luego de ésta última actuación, aparece en el expediente una nota de recibo de fecha 24 de noviembre de 2010 (F.51), mediante la cual el juzgado de la causa (Sic) “…Por recibido comprobante de recepción de documentos de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2010, mediante el cual remite Oficio Nº 530/2010 de fecha 11 de agosto de 2010, proveniente del Juzgado Séptimo de Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constante de diecinueve (19) folios útiles, este Juzgado ordena agregarlo a los autos previa su lectura por Secretaria…” (…).
Fue con base en las actuaciones narradas, que la juez de la primera instancia dictó la decisión de fecha 21 de marzo de 2011 (F.80-91) recurrida en apelación, mediante la cual declaró la perención breve de la instancia en virtud que: (Sic) “…desde el día tres (03) de junio de 2010, fecha en la cual se admitió la demanda, hasta la fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2010, fecha de recepción por parte de este Juzgado de la comisión librada para la práctica de la intimación ordenada y revisada la misma, transcurrieron sobradamente los 30 días continuos para que la parte actora cumpliera con las obligaciones referidas en los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, para lograr la intimación de la parte demandada de autos, no habiendo dado el debido cumplimiento a dichas normativas, en defecto de lo anterior, debe producirse la sanción prevista en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”.
Seguidamente, en diligencia de fecha 23 de marzo de 2011 (F.93), el co-apoderado actor, abogado José Gregorio Peña Sol, apeló de la referida decisión; siendo escuchada en ambos efectos a través de auto fechado 04 de abril de 2011 (F.94). En consecuencia, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno, a los fines legales consiguientes.
En fecha 02 de mayo de 2011 (F.97), es recibido en este Juzgado Superior Noveno el presente expediente, procedente del Juzgado Superior Quinto -Distribuidor- en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Luego, en auto de fecha 04 del referido mes y año (F.98), se le da entrada fijando los lapsos legales que aluden los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Fijada la oportunidad para los informes, únicamente hizo uso de ese derecho la representación judicial de la parte actora, abogado José Gregorio Peña Sol, quien consignó el respectivo escrito de manera tempestiva (27/06/2011, F.99-101), en el que, de manera sucinta, hizo mención de las diversas actuaciones que se llevaron a cabo en el tribunal de la primera instancia con el fin de lograrse la citación del demandado; todo ello con la debida indicación de las respectivas fechas en que esos hechos sucedieron.
Asimismo indicó, haciendo hincapié en el contenido de la sentencia recurrida, que la juez a-quo declaró indebidamente la perención de la instancia, ya que (Sic) “…si bien es cierto que la demanda fue admitida en fecha tres (03) de marzo de 2010, no es menos cierto que mi representada dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de interrumpir la perención breve que establece el numeral 1ero., de la norma citada, ya que consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa, único requisito necesario en el Tribunal de la causa, cuando la citación se practique fuera de al (Sic) jurisdicción de éste; no obstante y a pesar de que la comisión fue retirada dentro de los treinta (30) días que establece la Ley, no es sino hasta el día siete (07) de julio de 2010, cuando ya con conocimiento del Tribunal encargado de practicar la citación se pueden consignar los emolumentos tal como se evidencia en autos. Lo cual significa que la representación actora actuó con diligencia en todo momento…” (…).
De igual forma, señaló, que (Sic) “…Evidentemente el A-quo nunca revisó realmente la comisión recibida; si observamos el folio sesenta (60) del expediente, encontramos que se encuentra plasmada las resultas de la citación realizada por el ciudadano FRANCISCO CORONA, Alguacil del tribunal comisionado, mediante diligencia suscrita por él, y dice textualmente: “El día de despacho de hoy once (11) de agosto de 2010, siendo las 8:30 horas de la mañana comparece ante este Juzgado, el ciudadano Francisco Corona en su carácter de alguacil del mismo, para exponer lo siguiente: los días 6, 7 y 9 de agosto de 2010, siendo las 2:50 minutos de la tarde, 1:10 horas de la tarde y 2:20 minutos de la tarde respectivamente, me trasladé a petición de la parte demandante a la Calle 148, Vía Palito Blanco, Parroquia Luís Hurtado Higuera de este ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia con la finalidad de ubicar al ciudadano FERNANCO LARES MARIN, identificado en autos…”. Evidenciándose y se demostrándose (Sic) claramente la diligencia que siempre mantuvo la representación actora. No puede ni debe castigarse con una declaratoria de perención esa diligencia y mucho menos tomando como fundamento de ello un criterio jurisprudencial que no es vinculante en el caso de marras…”. (Resaltado del texto).
Por tales razones, solicitó la declaratoria con lugar de la apelación interpuesta y, consecuencialmente, sea revocada la sentencia recurrida y se ordene la continuación de la causa en el estado en que se encontraba al momento de dictarse la referida decisión.
En los resumidos términos que preceden, queda sometida al conocimiento y decisión de este Superior, la presente apelación.
Estando dentro del diferimiento fijado por este Tribunal de Alzada en el auto de fecha 17 de octubre de 2011 (F.102), para dictar el fallo correspondiente, este Juzgador observa:
El artículo 267.1º del Código de Procedimiento Civil, establece:

(Sic) Art.267.C.P.C. “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º.- Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (…). (Subrayado de este Juzgado Superior Noveno).

Del texto normativo transcrito, se desprende, que efectivamente operaría la precitada perención -breve- de la instancia, entre otros, si transcurren más de treinta (30) días, desde la admisión de la demanda, sin que la actora cumpla con sus obligaciones para la práctica de la citación del demandado. Todo lo cual constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma ley les impone.
En tal sentido, respecto de las obligaciones señaladas en la norma up supra citada, y estando ya establecida la gratuidad de la justicia, se observa que en sentencia Nº RC-00537 de fecha 06 de julio de 2004, en el juicio seguido por José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, quedó establecido, lo siguiente:

(Sic) “…(Omissis)…” …Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, la paralización de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención… que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, no son solamente de orden económico… Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que pongan a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal…” (Subrayado de este Juzgado Superior Noveno).

Criterio éste que fue reiterado por la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 0172 del 11 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, Exp. Nº 01-0475, en donde se señaló:

(Sic) “…(Omissis)…” …En resumen, la doctrina de la Sala en la materia es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el citado ordinal 1º del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el iter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes…” (…). (Subrayado de este Juzgado Superior Noveno).

Asimismo conviene observar la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de julio de 2008, en el juicio seguido por Comercializadora Dicemento, C.A., contra Benito A. Valera y otro, Exp. Nº 2007-000905, en donde se dejó sentado, lo siguiente:

(Sic) “…(Omissis)…” …Resulta conveniente aclarar que en aquella ocasión, cuando se resolvió lo concerniente al cumplimiento de las obligaciones contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, sólo se refirió a los casos en que la citación de la parte demandada debía practicarse en un sitio o lugar que distanciara más de 500 metros de la sede del Tribunal de la causa, situación ésta muy distinta a la de autos en la que la citación de todos los co-demandados o querellados debía practicarse en una jurisdicción distinta a la del tribunal de la causa, mediante la actuación de un tribunal comisionado para el…” (…) “…Siendo así, queda que la demandante sólo tenía que cumplir con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo por imposición de la Ley, para alcanzar con el fin de la citación del demandado…” (…) “…En resumen, la doctrina de la Sala en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la Ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el citado ordinal 1º del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el iter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes…” (…). (Subrayado de este Juzgado Superior Noveno).

treinta (30) días sin que pueda ser causal de perención de la instancia que el actor, luego de cumplir con alguna de las obligaciones que le impone la ley, abandona el iter procesal de no realizar el acto inmediato subsiguiente, pues justamente esos actos en gran medida, sino todos, dependen del comportamiento y actuación de los funcionarios del tribunal…” (…). (Fin de la cita textual). (Subrayado de este Juzgado Superior Noveno).

Lo antes transcrito pone de relieve la sanción que se le atribuye al actor que no cumple con la obligación de impulsar el acto procesal de citación, sin embargo, es oportuno señalar que el referido acto de citación se impulsa mediante otras cargas que complementan la obligatoriedad de suministrar las expensas o emolumentos al Alguacil, véase el suministrar la dirección o direcciones a las cuales ha de trasladarse el mencionado funcionario y también el consignar las copias correspondientes para elaborar las compulsas ordenadas.
En el caso de autos, de la lectura pormenorizada e individualizada que se efectuó a todas y cada una de las actas procesales que integran al presente expediente en apelación, se pudo observar, con meridiana claridad, que la parte accionante, efectivamente, en su escrito libelar indicó la dirección donde se debía practicar la citación del demandado, solicitando el libramiento de las compulsas; a lo que una vez admitida la demanda, por auto de fecha 13 de junio de 2010 (F.37-40), el representante judicial de la parte demandante, abogado José Gregorio Napoleón Peña Sol, mediante diligencia de fecha 08 de junio de 2010 (F.42), consignó los fotostatos para que fuese librada la boleta de citación y exhorto al tribunal comisionado para que se practicase la citación a través de otro Alguacil de la Circunscripción Judicial del lugar señalado como domicilio del accionado.
Asimismo, de la lectura que se hizo al Despacho de Comisión que cursa a los folios 58 al 73, del presente expediente, se pudo observar que fue recibido en el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia, en fecha 07 de julio de 2010, dándole entrada -el referido juzgado- a través de auto del 12 de julio de 2010, en el cual se acordó el desglose de los recaudos de intimación a fin de que fuesen entregados al Alguacil de ese tribunal para que efectuase el procedimiento (Intimación) legal respectivo. Luego, en diligencia de fecha 11 de agosto de 2010, el ciudadano Francisco Corona, en su carácter de Alguacil del comisionado, dejó constancia en el expediente de haberse traslado en tres (3) oportunidades (06, 07 y 09 de agosto de 2010), a la dirección que se indica en el escrito libelar (Sic) “…a petición de la parte demandante…”, como domicilio del demandado a fin de practicar la citación del mismo, siendo infructuosa su gestión por no haberlo conseguido. Todo lo cual, a juicio de quien suscribe, pone en evidencia la firme intensión del demandante de no abandonar el proceso.
De manera pues que, analizadas las actas procesales hasta este punto, se verifica que la parte demandante cumplió con dos de las obligaciones para gestionar la citación del demandado, y siendo que la citación de éste se realizaría en un lugar distante (Maracaibo, Estado Zulia) de la ubicación del juzgado de la causa, a través de un juzgado comisionado, tal como fuera lo ordenado en el auto del 10 de junio de 2010 (F.43), mal podría declararse la perención -breve- de la instancia por cuanto el accionante sólo tenía que cumplir (Sic) “…con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo por imposición de la Ley…” (…) “…y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el iter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes…”; y así lo reitera este Juzgado Superior.
Ante esa duda y ante el hecho comprobado de que han sido cumplidas por el actor tempestivamente dos de sus obligaciones, este Tribunal de Alzada da prioridad al ejercicio del derecho de acción que en tanto manifestación del principio pro actione, supone dar a las normas procesales que regulan el derecho de accionar una interpretación y aplicación del modo que mejor desarrolle su contenido esencial, sea como un mecanismo de equidad para minimizar los rigores de la Ley procesal formal en cuanto a la admisibilidad, sea para privilegiar las decisiones sobre el fondo en pro de una tutela judicial efectiva.
Es por lo antes expuestos, atendiendo a los criterios jurisprudenciales precedentemente citados y en estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento, que este Tribunal de Alzada declarará con lugar el recurso de apelación intentado por la parte demandante, toda vez que ésta cumplió con dos de sus cargas procesales dentro del lapso de treinta (30) días, posteriores a la admisión de la demanda, al señalar en su escrito libelar la dirección donde debía practicarse la citación del demandado, así como, haber consignado los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsas de citación; resultando consecuentemente improcedente la perención de la instancia y la extinción del proceso decretado por el tribunal de la primera instancia. Y así se establece.
Tal conclusión nos lleva directamente a determinar, que la sentencia que fuera dictada en fecha 21 de marzo de 2011 (F.80-91), fue proferida en contravención al supuesto de hecho consagrado en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual conlleva a este Superior a revocarla en todos y cada una de sus partes, como en efecto será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. En consecuencia, se debe reponer la causa al estado que el tribunal de la primera instancia prosiga con el curso de la causa desde el estado en que se encontraba para el momento en que declaró la perención de la instancia.
La anterior reposición obedece a que la decisión que fuera apelada no conoció del fondo del asunto por tratarse de la declaratoria de la perención -breve- de la instancia, que, de conocerse sobre el fondo en esta Alzada, se estaría absolviendo la instancia y con ello violentándose el debido proceso y el derecho a la defensa que asiste a las partes en todo proceso, lo cual se encuentra consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.
-V-
-DISPOSITIVO-
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 23 de marzo de 2011 (F.93), por el abogado José Gregorio Napoleón Peña Sol, co-apoderado de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 21 del referido mes y año, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior particular, y en virtud de todo lo expuesto a lo largo del presente fallo, SE REVOCA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES la sentencia recurrida en apelación de fecha 21 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia, antes mencionado, que cursa a los folios que van desde el 80 al 91, del presente expediente en apelación. Por consiguiente, habiéndose verificado que en este juicio no existió la perención -breve- de la instancia declarada por el a-quo, se repone la presente causa al estado que el tribunal de la primera instancia, ya citado, prosiga con el curso de la causa desde el estado en que se encontraba para el momento en que declaró la perención de la instancia.
TERCERO: En virtud de haber prosperado el recurso de apelación interpuesto, no se hace especial condenatoria en costas.
-VI-
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
CÉSAR DOMÍNGUEZ AGOSTINI.
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20:p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.



CDA/NBJ/Ernesto.
EXP. N° 8582.
DOS (02) PIEZAS; 17 PAGS.