REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. N° 8576
PARTE ACTORA: RUBEN PADILLA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 2.994.034, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.335.
APODERADOS JUDICIALES: LEX HERNANDEZ y JOSE ALBERTO NUNES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.754 87.323, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: IGOR MIGUEL ARENAS ORTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.397.075.
APODERADOS JUDICIALES: JULIO CESAR LEON GUILLEN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 16.576.
DECISION APELADA: SENTENCIA DICTADA EL 29-11-2010 POR EL JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA.
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, referidas al proceso de distribución de expediente, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior, el cual fijó mediante auto de fecha 11-04-2011, los lapsos establecidos en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad correspondiente para decidir la presente causa, pasa este Tribunal de Alzada a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Alega la parte actora en su escrito libelar, que en los primeros días del mes de Agosto del año 2005, se presentó en su despacho el ciudadano Julio González, en su carácter de Asesor Asociado de la empresa COLDWER BANKER (MOVILIZA INMOBILIARIA), actuando como intermediario del ciudadano IGOR ARENAS, para ofrecerle en venta un inmueble libre de pasivo, ubicado entre las calles Cecilio Acosta y Páez, población de Chacao, Estado Miranda, distinguida con el Nº 213/12-08-09. Que ante la oferta recibida intercambiaron diversas opciones en cuanto al precio y las condiciones de pago. Que se trasladó en los primeros días del mes de Julio, conjuntamente con su hijo Rubén Padilla Alfonso, Luis Alberto Rodríguez y Omar Tineo Rodríguez, a fin de observar el terreno ofrecido en venta. Que el día 11-07-2005, realizó una oferta de compra dirigida al ciudadano Julio González, Asesor Asociado de la empresa Coldwell Banker (Moviliza Inmobiliaria C.A.), mediante la cual ofertaba la cantidad de Setecientos Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. 750.000,00); pagaderos de la siguiente forma: Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000, 00) al momento de la venta del inmueble y el resto garantizado con hipoteca de primer grado sobre el mismo inmueble por un lapso de 6 meses, contados a partir de la firma del documento. Que luego de diversas conversaciones con el ciudadano Julio González, Asesor de la citada empresa, a los fines que variara la oferta, en virtud que el sr. IGOR ARENAS, no estaba de acuerdo en las condiciones ofrecidas en la carta de fecha 11-07-2005, le entregó copia fotostática de fecha 14-07-2005, a través de la cual le proponían una contra oferta de un pago inicial de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000, 00) a la firma del documento de propiedad y Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00) en un plazo de 4 meses a partir de la firma del mismo, con garantía hipotecaria de primer grado sobre la propiedad, incluyendo cláusulas sobre intereses generados por el monto restante durante el lapso de tiempo a financiar y cláusula de protección con referencia a posible devaluación en el lapso de tiempo a financiar. Que el 04-08-2005, procedió a elaborar una nueva carta dirigida a Julio González, donde realizaba una nueva oferta por Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 750.000,00), de la siguiente forma: Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00) al momento de la venta del inmueble y el resto, Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) a los 60 días contados a partir de la protocolización del documento de venta; Ciento Veinticinco Mil Bolívares (125.000,00) a los 45 días después de vencidos los 60 días contados a partir de la protocolización del documento; Ciento Veinticinco Mil Bolívares (125.000,00) a los 45 días después de vencidos los 45 días de la segunda cuota, garantizado con hipoteca de Primer Grado sobre el mismo inmueble. Que el 12-08-2005, recibió una carta enviada por el propietario Igor Arenas aceptando la oferta y las condiciones de compra que le había ofrecido en la carta del 04-08-2005, y al efecto daba por consumada la aceptación de compra venta del terreno antes citado. Que estando en conocimiento de la aceptación de venta del propietario Igor Arenas, le comunicó a Julio González proceder de inmediato a firmar el respectivo documento de compra-venta, debido a que se aproximaban las vacaciones judiciales y quería dejar la operación firmada antes de las vacaciones. Que el Asesor de la empresa le comunicó que el propietario necesitaba una semana para organizar la documentación necesaria exigida por el Registro Subalterno. Que pasó la semana y llegó el momento de las vacaciones judiciales y le manifestó al Asesor que regresaría el 24-09-2005 y que no tenía ninguna dificultad de firmar el documento a su regreso al país. Que a su retorno se comunicó con la empresa intermediaria en la negociación, a fin de elaborar el contrato definitivo de compra-venta e introducirlo en el Registro Subalterno correspondiente y cumplir con el pago del monto establecido. Que debido a la negativa de recibir las llamadas por la parte demandada optó por enviarle una carta la cual fue recibida por la Secretaria de la Oficina y otra a la empresa mediadora sin haber obtenido respuesta alguna. Que fundamenta la presente acción de conformidad con los artículos 1.160, 1.161, 1.167 y 1.488 del Código Civil. Que solicita el cumplimiento del contrato de compra-venta del inmueble objeto de la presente acción. Que habiendo agotado todas las vías amistosas para logra el cumplimiento por parte del vendedor, ciudadano IGOR ARENAS, para llevar a cabo la firma del documento por ante el registro respectivo, demanda a IGOR ARENAS, en su carácter de propietario vendedor del inmueble ubicado en la Calle Cecilio Acosta y Páez, Municipio Chacao del Estado Miranda, para que convenga o en su defecto sea condenado en lo siguiente; 1. En el cumplimiento del contrato de compra venta del inmueble de su propiedad (parcela de terreno distinguida con el N° 213/12-08-09), ubicado en la Calle Cecilio Acosta y Páez, Municipio Chacao del Estado Miranda, libre de pasivo, mediante el otorgamiento del documento respectivo por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao, Estado Miranda, o en su defecto la sentencia que ha de producirse en el presente juicio, sirva de documento traslativo de la propiedad, ordenando su registro. 2. A recibir el precio de la venta establecido en la cantidad de Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 750.000,00) de la siguiente forma: Bs. 400.000,00 a la firma del documento de compra venta; Bs. 100.000,00 a los 60 días transcurridos de la fecha de la firma del documento de compra venta; Bs. 125.000, 00 a los 45 días vencidos los 60 días; Bs. 125.000, 00 a los 45 días vencida la segunda cuota, garantizado con hipoteca de primer grado sobre el inmueble.- 3. En entregar y poner en posesión del comprador el inmueble objeto de la venta, libre de personas y bienes que puedan obstaculizar la posesión del comprador. 4. Se reserva los daños y perjuicios a que hubiere lugar a los fines de intentarlo por vía separada, una vez declarada con lugar y con efecto de cosa juzgada la presente acción. Estimó la presente demanda en la cantidad de Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (750.000,00).
En fecha 14-10-2005, la parte actora consignó los recaudos necesarios para la admisión de la demanda.
Mediante auto del 24-10-2005, el Tribunal A-quo admitió la demanda ordenando la citación de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda y en relación a las posiciones juradas, el Tribunal proveerá lo conducente por auto separado.
En fecha 26-10-2005, la parte actora solicita se libre la compulsa respectiva para que se practique la citación.
Cumplida como fueron las formalidades de citación de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, el 19-01-2006, la parte demandada dio contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo tanto en los hechos como en el derecho, se refiere por infundada, temeraria, irracional y por demás descabellada y carente de todo fundamento jurídico y asidero legal en los cuales se pretende subsumir unos hechos aislados referidos a una intención de pretender adquirir una propiedad que le fuera ofrecida en venta de la mejor buena fe, y encuadrar unos hechos y circunstancia en todo caso motivados por la misma parte actora, o con alguna complicidad, alegando que una simple oferta de venta hecha por un sedicente intermediario de su representado para tratar de obtener algún beneficio a su favor.
Que el ciudadano Rubén Padilla, parece haberse propuesto maquinar y urdir de forma maquiavélica el presente caso, alegando haber hecho por su cuenta diligencia y gestiones a título personal, sin que nadie se lo haya autorizado ni solicitado, con la finalidad de lograr ciertamente una simple oferta unilateral de venta; para luego de la manera mas olímpica pretender que el propietario esperara hasta que a este le diera la real gana de aparecer o no aparecer para solicitar que se le facilitara la documentación relativa al inmueble ofertado, con el argumento de que estaba de vacaciones y de que él no tenia apuros y por lo tanto se tomaba las cosas con calma, porque lo que se iba a dar se daba sin apresurarlo, pues igual le daba firmar o en septiembre o en octubre, sin precisar fecha alguna y sin tomar en cuenta la urgencia o la necesidad del propietario en materializar la venta de su inmueble al mas corto plazo posible; porque en decir del actor, una vez que llegara de sus supuestas vacaciones en Boca de Ratón en la Florida U.S.A, tenia que cuadrar el dinero para la compra, lo que a todas luces refleja su falta de seriedad e interés en hacer una operación de la envergadura de la que estaba planteada.
Que para mayor abundamiento de los pormenores explanados en la contestación de demanda permite acompañar una declaración emanada de la señora Clarisbel Clemente, como Gerente Asociado de Colwell Banker Moviliza Inmobiliaria C.A., el cual se explanan por ella, los detalles y pormenores que rodean el presente caso y de cuya lectura se evidencia con absoluta claridad la improcedencia temeraria acción interpuesta por el actor en contra de su representado, culpándolo de incumplimiento de contrato, cuanto a todas luces esta situación no se debió mas que a la irresponsabilidad y olimpismo del actor, quien hasta la presente fecha solo ha hablado de su interés en adquirir, pero no ha demostrado su capacidad económica ni financiera para hacerlo; cuestión esta que solicitaron formalmente a fin de que a tenor de lo establecido en los artículos 11 y 12 del Código de Procedimiento Civil, se oficiara lo conducente tanto a la Superintendencia de Bancos, SUDEBAN, así como al Sistema de Información Crediticia y Financiera, SICRI, para que se pudiera determinar la posible capacidad económica, crediticia o financiera del actor. Asimismo solicitó se oficiara a la ONIDEX, con el objeto de obtener toda la información relativa a los movimientos migratorios del actor, y verificar con ello la veracidad referida a las supuestas vacaciones en Boca de Ratón, la Florida, U.S.A, y comprobar así que realmente no se está en presencia de una maquinación del actor para tratar de sacar provecho de una situación provocada y promovida por el mismo.
Alega la falta de cualidad de su representado de aparecer como oferente, pues para esa fecha y hasta la presente, desconoce al mencionado ciudadano Julio González, como su intermediario, pues no existe prueba alguna que lo acredite como tal; que de la misma forma y manera que desconoce personalmente al ciudadano Rubén Padilla, como el posible oblado u oferido, negando y rechazando categóricamente que entre su representado y el actor haya habido en algún momento cruce de comunicaciones telefónicas como de manera temeraria e infundada lo afirma el actor en su escrito libelar.
Que del texto de la carta señalada por el accionante, prueba de manera indubitable que por parte de su representado hubiera la mas remota intención de menoscabar el interés del ciudadano Rubén Padilla, en adquirir el inmueble de marras a tenor de las intenciones manifestadas, en la que su patrocinado Igor Arenas solo se limitó a suscribir la comunicación de fecha 12-08-2005, redactada y dirigida a Rubén Padilla, por la empresa COLDWELL BANKER MOVILIZA INMOBILIARIA C.A., debidamente representada por el ciudadano Jorge López Braña, autorizada por el propietario para gestionar la venta del inmueble de su propiedad, previo el pago de una comisión, la cual ciertamente terminó cobrando la inmobiliaria, carta a la que se refiere el actor Rubén Padilla, como instrumento para fundamentar su acción; documento cuya firma y contenido no desconoce en ningún momento su patrocinado, por ser persona honesta, seria y responsable de todos y cada uno de sus actos, pero no como para reconocer que tal comunicación implique la celebración de un contrato bilateral, consensual y sinalagmático perfecto por el cual se pueda o se deba transmitir de forma pura y simple, perfecta e irrevocable, la legitima posesión y propiedad de un inmueble cuyas características, linderos, medidas y demás determinaciones no constan en aquella escueta comunicación de la que con la mas perversa mala fe se vale el actor, como el instrumento fundamental de la acción para recurrir a los órganos jurisdiccionales competentes del Estado, valiéndose de artificios y subterfugio jurídicos, ofendiendo la majestuosidad de la justicia, la equidad y el decoro en un claro insoluto a la inteligencia del Magistrado o Magistrados que deban conocer y sustanciar la presente causa hasta su definitiva culminación, pretendiendo además desconocer su absoluta culpabilidad al darle todas las largas al asunto planteado.
Que no se podrá hablar nunca de un contrato bilateral de compraventa, pues, no existe documento por el cual su demandante haya facultado al mencionado ciudadano Julio González, para actuar en su nombre y representación y mucho menos como su intermediario. Que su mandante reputa y se opone, niega, rechaza y desconoce los documentos privados a que hace referencia el actor, no dirigidos a él, ni suscritos por él directamente de su puño y letra, y es perfectamente comprensible a la luz de la razón y del derecho.
Que con las consideraciones explanadas en el presente escrito de contestación estiman suficientemente fundadas las defensas de la parte demandada, como para llevar al conocimiento de quien deba sentenciar la presente causa, el claro convencimiento que le permita de manera indubitable formular una firme declaratoria sin lugar de la temeraria acción promovida pro el actor Rubén padilla, con los pronunciamientos a que haya lugar en derecho.
Por otra parte, solicita se llame a la causa como tercera interviniente a la Empresa COLDWELL BANKER (MOVILIZA INMOBILIARIA C.A), por las razones que constan en el escrito y que se dan por reproducidas. Que a los solos fines de la estimación de costas procesales, establece como valor del escrito de contestación de demanda y cita de terceros en Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00).
El 27-01-2006, la parte accionante consigna escrito en el que formula los alegatos pertinentes, referidos a la contestación a la demanda y a la cita de terceros propuesta.
Mediante diligencia del 16-02-2006, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas y solicitan sean agregadas a los autos en su oportunidad procesal correspondiente.
El 17-02-2006, la representación del accionante consigna diligencia en la que deja constancia que la última actuación realizada en el juicio, es su diligencia del 16-02-2006, en la cual consigna escrito de promoción de pruebas.
En diligencia del 24-02-2006, el apoderado accionante, solicita sean agregados a los autos el escrito de pruebas promovidas por esa representación el 16-02-2006.
En diligencia de fecha 03-03-2006, el apoderado de la parte demandada solicita al Juzgado se pronuncie sobre la intervención forzosa del tercero interviniente.
En auto del 24-04-2006, el Tribunal considera la necesidad de llamar a juicio a la Sociedad Mercantil Banker (Moviliza Inmobiliaria C.A.) y ordena su citación. En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora, hace saber que la causa se encontraba paralizada, según los efectos jurídicos previstos en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil.
En diligencia del 28-04-2006, el abogado JULIO CESAR LEON, apoderado de la parte demandada se da por notificado del auto del 24-04-2006 y solicita la notificación de la parte actora. Mediante diligencia separada, de la misma fecha, el citado apoderado consigna tres (3) juegos de copias fotostáticas, contentivos del libelo de demanda, contestación y auto que acuerda y ordena la citación de la tercera interviniente, a los fines de su certificación y correspondiente citación.
El 09-05-2006, la parte actora solicita se le haga entrega de las pruebas consignadas y apela del auto de fecha 24-04-2006.
En una primera diligencia del 12-05-2006, la parte actora renuncia a la diligencia del 10-05-2006, donde solicita la devolución del escrito de promoción de pruebas y sus anexos. En diligencia aparte, de la misma fecha manifiesta el apoderado actor acogerse al criterio expresado por la juez de la causa en auto del 24-04-2006, en el sentido de que una vez propuesta la cita, lo cual ocurrió en el acto de contestación de demanda, el 19-01-2006, es cuando se paraliza la causa; por lo cual, acogiéndose a ese criterio de la Juez acerca de que la causa se paraliza una vez propuesta la cita, observa que desde el 19-01-2006, cuando la parte accionada propuso la cita hasta el 19-04-2006, transcurrieron los 90 días calendario de la suspensión, quedando de pleno derecho abierto a pruebas el juicio principal, de cuyo lapso han transcurrido quince (15) días de despacho hasta esa fecha, desde el 20-04-2006 hasta el 12-05-2006. Que por esas razones y acogiéndose al criterio del tribunal, procede a consignar el escrito de promoción de pruebas y sus recaudos presentados el 16-02-2006, toda vez que tales pruebas están siendo ratificadas en esa fecha y dentro de sus anexos se encuentran los siguientes: 1) Documento Privado Balance Personal del Dr. Rubén Padilla A. de fecha 31-12-2005; 2) Documento Público de su representado, consistente en el pasaporte N° 180528, emitido en fecha 12-05-1996, del cual consigna copia simple. En ese escrito, promovió pruebas de testigos, documento privado, documento publico, testimoniales, posiciones juradas, solicitando se agregaran y admitieran las pruebas promovidas, así como la evacuación de las mismas.
El 17-05-2006, el Tribunal de la causa dicta auto en el que oye la apelación interpuesta por la parte actora contra el auto de fecha 24-04-2006, en un solo efecto y ordena la remisión de las copias correspondientes al Tribunal Distribuidor de turno. Esta apelación fue desistida por la parte actora y debidamente homologada por el Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 13-10-2006, tal como se evidencia en la Pieza Nº 3 de este expediente. (Resultas de Apelación).
En fecha 19-05-2006, el actor consigna copia fotostática simple del Acta Constitutiva de la Firma COLDWELL BANKER (MOVILIZA INMOBILIARIA C.A.), arguyendo que los representantes de la misma son personas totalmente diferentes a las señaladas por la parte accionada como representantes de la empresa, los cuales son llamados al presente juicio como terceros, en representación de la citada firma mercantil, lo cual constituye una improcedencia procesal, de pretender traer a los autos a un tercero sin ninguna representación legal, que en el futuro pudiera dar lugar a una reposición de la causa.
En diligencia del 22-05-2006, el apoderado de la parte accionada consigna los emolumentos requeridos para la citación del tercero.
En providencia del 06-06-2006, el Juzgado de la causa ordena la citación del tercero llamado a juicio y suspende la causa hasta tanto el tercero conteste su llamamiento o en su defecto transcurra el lapso procesal previsto para ello, quedando abierto a pruebas el juicio principal y las citas, ello en el caso de que no existieran nuevas citas en la causa.
En diligencia del 09-06-2006, la parte actora apela del auto de fecha 06-06-2006, por cuanto el auto crea y crece una mayor confusión procesal. Además solicita, para evitar reposiciones inútiles tendientes a dilatar el proceso, se exija a la firma demandada para la citación de los terceros garantes demuestren su representación o cualidad jurídica.
En fecha 30-06-2006, el apoderado judicial de la empresa Moviliza Inmobiliaria C.A., tercero llamado a juicio, da por citada a su representada, manifestando que las personas a quien se ordenó citar como representantes de la citada empresa, carecen de facultad o cualidad alguna de representación de MOVILIZA INMOBILIARIA C.A. Que vista la inexistencia de citación de su representada y que la acordada por el tribunal se hizo en personas diferentes a las que legal y legítimamente ejercen su representación, solicita se reponga la causa al estado de admisión de la intervención forzosa.
En auto separado de la misma fecha el Tribunal de la causa oye en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte actora contra el auto de fecha 06-06-2006, y ordena remisión de las copias al Juzgado Distribuidor.
El 03-07-2006, el apoderado judicial del tercero interviniente, consigna escrito de contestación a la demanda, rechazando y contradiciendo tanto en el derecho como en los hechos. Alega como punto previo la inexistencia de citación de su representada y la consecuente reposición de la causa al estado de admisión de la tercería. Del mismo modo, realiza la argumentación pertinente con respecto a la demanda, los cuales se dan por reproducidos y solicitó sea declarada Sin Lugar la demanda incoada contra el ciudadano Igor Arenas e igualmente Sin Lugar la acción que por intervención forzada en contra de su representada.
En diligencia del 25-07-2006, la parte demandada reprodujo el mérito favorable que emerge del libelo de demanda y sus respectivos anexos, promovió además las siguientes pruebas: testimoniales, documento privado, documento público, confesiones voluntarias espontáneas y solicitó fuesen agregadas y admitidas las pruebas promovidas y se ordene la evacuación de las mismas.
En diligencia del 26-07-2006, el apoderado actor presenta pasaporte original de su representado a effectum videndi, dejando copia fotostática de la misma para su certificación; balance general del ciudadano Rubén Padilla e impresión digitalizada de la información contenida en la página electrónica www.nuestroinmueble.com, a fin que sean agregados a los autos.
En fecha 25-07-2006, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de pruebas, invocó y reprodujo el merito favorable de los autos en todo cuanto pueda beneficiar a su representado, documentales, testimoniales, prueba de informes y solicitó sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho, a fin de que su evacuación se pueda deducir la decisión final.
El 26-07-2006, la parte actora consigna escrito de pruebas con sus respectivos anexos, solicitando que los anexos consignados en fecha 16 de febrero de 2006 sean agregados para que surtan sus efectos, promoviendo al efecto prueba de testigo, documento privado, documento público, confesión voluntaria de la parte demandada, confesión voluntaria de la parte demandada con relación al Dr. Rubén Padilla y posiciones juradas.
Mediante escrito del 02-08-2006, la parte actora impugna las pruebas presentadas por el tercero citado en garantía y solicita sea declarada inadmisible la prueba de informes promovida.
En auto de fecha 07-08-2006, el tribunal se pronuncia con respecto a las pruebas y la oposición promovidas por las parte, considerando que la oposición formulada por la parte accionante es extemporánea la oposición. En cuanto a las pruebas promovidas por el tercero interviniente fueron admitidas, al igual que las promovidas por la parte accionada y accionante.
En fecha 22-11-2006, el tercero interviniente consigno escrito de informes, solicitando se declare sin lugar la demanda.
Luego de varias actuaciones referidas a la evacuación de pruebas, en fecha 15-05-2007, el apoderado judicial del tercero interviniente, solicita se declare la Perención de la Instancia respecto de la cita de tercería de su representada.
El 03-12-2007, se avocó el Juez Luís Tomas León Sandoval al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes inmersas en el presente juicio.
Notificadas las partes el apoderado judicial de la parte actora en fecha 05-05-2008, solicita se ordene la reposición de la causa, tal como lo estableció el Tribunal Superior Segundo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a partir del 06-06-2006.
El 21-05-2008 el Tribunal de la causa dictó en el que ordena practicar cómputo por Secretaría a los fines de determinar la procedencia de la reposición solicitada. Practicado los cómputos pertinentes, concluye el a-quo que “…reponiéndose la causa al estado en que se encontraba para el 06 de junio del 2006 y declarándose la nulidad de todo lo actuado a partir de esa fecha, observa este juzgador que dentro de los lapsos procesales antes referidos, solo la parte actora promovió pruebas dentro de la debida oportunidad procesal, correspondiendo al Tribunal en esta ocasión pronunciarse con respecto a la admisión de dichas probanzas, por cuanto para el momento de la reposición de la causa el juicio se encontraba paralizada por el pronunciamiento del Tribunal acerca de la admisión de las pruebas, por tanto, debe existir providencia del Despacho acerca del asunto con objeto de no vulnerar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes. En consecuencia, a objeto de cumplir con la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 30 de octubre del 2006, este Tribunal por auto separado en esta misma oportunidad procederá a pronunciarse sobre la admisión del escrito de pruebas promovido por la parte demandante en tiempo hábil, 12 de mayo del 2006, todo ello con el objeto de que la presente causa prosiga su curso legal respectivo…”
En esa misma fecha, 21-05-2008, el a-quo procedió a admitir las pruebas de la parte actora, promovidas en fecha 12-05-2006, en las que promovió las siguientes: 1) Testimonial de los ciudadanos: JULIO R. GONZALEZ MONTERO Y OMAR TINEO RODRIGUEZ; 2) Balance Personal del demandante; 3) Pasaporte N° 180528 emitido el 12-07-1996 a favor del actor, RUBEN PADILLA; 4) Testimonial del ciudadano NESTOR NAVAS, a los fines del reconocimiento y ratificación de la firma y contenido del balance personal del actor. 5) Confesión voluntaria de la parte demandada; 6) Constancias extraídas de Internet del 08-02-2006, correspondiente a la página web http://www.nuestroinmueble.com de COLDWELL BANKER MOVILIZA INMOBILIARIA C.A. y 7) Posiciones Juradas.
En fecha 08-10-2008, la parte actora se dio por notificada de la providencia del 21-05-2008, solicitando la notificación de la parte demandada, lo cual fue acordado por auto del 07-11-2008, señalando que una vez notificada la última de las partes comenzaría a transcurrir el lapso de evacuación de pruebas, retomando la causa su curso legal.
Por auto del 11-06-2009, la Dra. Bella Dayana Sevilla Jiménez, se abocó al conocimiento de la causa. Asimismo ordenó librar boleta de citación, a los fines de practicar las posiciones juradas.
El 12-08-2009, se recibió resultas de la prueba de testigo promovidas por la parte demandante practicada por el Juzgado Duodécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Mediante escrito de fecha 16-09-2009, la parte actora presentó escrito de Informes.
En fecha de 2009, la parte demandada presento escrito de Observaciones a los Informes.
El 02 de Octubre de 2009, la parte actora solicitó se dictara sentencia, así como también el 03-12-2009, la parte demandada, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 29-11-2010, el A-quo dicto sentencia declarando Con Lugar la demanda, Sin Lugar la tercería forzada, reconociendo el derecho del ciudadano Rubén Padilla Alloca a adquirir el inmueble objeto de la presente causa.
El 15-12-2010, la parte actora se dio por notificada y solicitó se notifique a la parte demandada.
El 17-02-2011, se da por notificado la parte demandada.
En fecha 23-02-2011, la parte demandada apela de la sentencia dictada por el A-quo el 29-11-2010 y el 25 de ese mismo mes y año el Tribunal de la causa oye la apelación interpuesta por la parte demandada en ambos efectos y ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno.
SEGUNDO
PUNTO PREVIO
Antes de proceder a decidir el fondo de la presente controversia, estima pertinente quien aquí sentencia, comentar lo siguiente:
En la presente causa, como se señaló en la extensa narrativa que precede, la cual tiene su justificación, ya que en este juicio se presentaron situaciones irregulares en su tramitación ante la instancia, que ameritaban referir lo acaecido, para una mejor comprensión de la situación; que en la oportunidad de la contestación de la demanda, la representación del accionado procedió a solicitar la intervención forzosa de la empresa COLDWELL BANKER (MOVILIZA INMOVILIARIA C.A.) como parte en el presente proceso.
Luego de admitida la cita, el tribunal de la causa suspende la causa por noventa (90) días consecutivos, a tenor de lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, lapso en el cual no se produjo la citación del tercero ni ninguna otra actuación del mismo en el citado lapso, tal como lo señaló el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en su sentencia de fecha 30-10-2006, la cual declaró Con Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora y ordenó reponer la causa al estado en que se encontraba para el día 06-06-2006. Decisión ésta que quedó definitivamente firme, por cuanto el recurso de recurso de casación anunciado contra ese fallo fue declarado inadmisible y recurrido de hecho ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, fue declarado Inadmisible según sentencia del 08-03-2007, tal como se evidencia en la Pieza Nº 4 (Resultas del Recurso de Hecho).
Dando cumplimiento a lo decidido y a los fines de corregir el desorden procesal suscitado en la causa, es que en el auto del 21-05-2008 dictado por el juzgado de instancia, se procede a admitir las pruebas solo de la parte actora, por cuanto la sentencia del Superior declaró la nulidad del auto del 06-06-2006, el cual había ordenado suspender nuevamente el proceso, reponiendo la causa al estado de en que se encontraba para esa fecha, 06-06-2006, vale decir, para la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, quien las había promovido en su oportunidad legal.
Este señalamiento lo hace quien sentencia, en virtud que solo procederá al análisis y valoración de las pruebas promovidas por la parte accionante y de las consignadas por la parte demandada junto al escrito de contestación de la demanda. En lo que respecta a los argumentos esgrimidos por el tercero interviniente y sus pruebas, este Superior considera que al haber expirado el plazo de noventa (90) días para que el tercero interviniente compareciera a darse por citado, a los fines de oponer todas las defensas y excepciones que estimara convenientes, sin que así lo hiciera, queda desechada la intervención forzada de COLDWELL BANKER (MOVILIZA INMOBILIARIA C.A.) como parte en el presente juicio, en consecuencia, no hará quien decide, pronunciamiento alguno sobre los argumentos de defensa presentados en forma extemporánea por la citada empresa. Así se decide.
TERCERO
FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDADO IGOR ARENAS
En su escrito de contestación a la demanda, el apoderado del accionado alega lo siguiente: “…El relato anterior, Ciudadano Juez, deja ver a todas luces, la falta de cualidad de mi representado para aparecer como oferente, pues para esa fecha y hasta la presente fecha, mi representado desconoce al mencionado ciudadano JULIO GONZALEZ como su “intermediario” pues no existe prueba alguna que acredite al referido ciudadano como tal; de la misma forma y manera que desconoce personalmente al ciudadano RUBEN PADILLA como el posible oblado u oferido; negando y rechazando categóricamente que entre mi representado y el actor haya habido en algún momento cruce de comunicaciones telefónicas como de manera temeraria e infundada lo afirma el actor en su escrito libelar…”
Al respecto, este Superior considera:
La Doctrina moderna del Proceso ha tomado del derecho común la expresión “legitimación a la causa” (legitimatio ad causam) para designar éste sentido procesal de la noción Cualidad y distinguirla bien de la llamada “legitimación al proceso” (legitimatio ad procesum), y según que aquella se refiera al actor o al demandado, la llamada legitimación a la causa activa o pasiva (legitimatio ad causam activa et pasiva).
Siguiendo el lenguaje empleado por el legislador patrio, en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, puede distinguirse ambas nociones de cualidad, diciendo, cualidad para intentar o sostener el juicio, o mas brevemente, puede decirse, cualidad activa o pasiva.
Por ello, la acción existe, en tanto haya un interés jurídico protegido y afirmado como existente que tenga urgencia de ser tutelado por el Estado. La acción es un derecho público contra éste, con validez autónoma puesta al servicio de un interés sustancial.
Fácil de comprender como dentro de ésta concepción de la Acción, basta en principio para tener cualidad, el afirmarse titular de un interés sustancial que se hace valer en nombre propio, en materia de cualidad, el criterio general se puede formular de la siguiente manera:
“TODA PERSONA QUE SE AFIRMA TITULAR DE UN INTERES JURIDICO PROPIO, TIENE CUALIDAD PARA HACERLO VALER EN JUICIO (CUALIDAD ACTIVA) Y TODA PERSONA CONTRA QUIEN SE AFIRME LA EXISTENCIA DE ESE INTERÉS EN NOMBRE PROPIO, TIENE A SU VEZ, CUALIDAD PARA SOSTENER EL JUICIO (CUALIDAD PASIVA).”
De ello se desprende, que el interés según la Doctrina mas calificada, tanto nacional como extranjera, no consiste únicamente en la consecución del bien que la ley garantiza, sino en obtenerlo por medio de los órganos jurisdiccionales, y cuando el actor y el demandado están ligados de antemano por un vínculo de derecho, vínculo del cual se pueden derivar acciones, no es procedente, oponer a la acción intentada la falta de interés, pues éste no es el interés material que forma el núcleo del derecho subjetivo cuya tutela se hace valer en el proceso, sino que él consiste en la necesidad jurídica en que se encuentra el actor de ocurrir a la vía judicial, frente al demandado, para prevenir o hacer que se repare el daño que se derivaría para él de la conducta antijurídica de éste último.
Posición que es complementada por el Dr. LUIS LORETO, en su Obra “Ensayos Jurídicos Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1.987, Pág. 183, donde expresa, con respecto al tema de la cualidad, como aquella “…relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…”
Es decir, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse a diferencia de la legitimatio ad procesum, como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito.
Asimismo, señala el referido autor, DR. LUIS LORETO, que:
“…la cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de la legitimación. En esta acepción la cualidad no es una noción específica o peculiar al Derecho Procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o legitimidad. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de legitimidad. En el primer caso podría muy bien hablarse de cualidad o legitimidad activa, y en el segundo caso de cualidad o legitimidad pasiva. El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre las personas contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o el poder jurídico o la persona contra quien se concede ejercitar en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto o un sujeto determinado…”
En tal sentido, considera este juzgador, que la pretensión de cumplimiento de contrato de oferta de compra venta, bien puede dirigirla el ciudadano RUBEN PADILLA contra el ciudadano IGOR ARENAS, por encontrarse los mismos legitimados para intentar y enfrentar el presente juicio, toda vez que el efecto de cumplimiento que se pretende es producto justamente de un vínculo jurídico producto de la oferta de venta y su aceptación, y de las comunicaciones que hubo entre sí para la celebración del contrato definitivo de venta; lo que consecuencialmente les atribuye el carácter de partes interesadas en las resultas del juicio en comento, por lo tanto, ello trae como consecuencia una declaratoria de improcedencia sobre la falta de cualidad activa y pasiva opuesta por la representación judicial de la parte accionada. Así se decide.
CUARTO
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
Junto al libelo de demanda, la parte accionante promovió las siguientes probanzas:
- Misiva de fecha 11-07-2005, dirigida al ciudadano JULIO GONZALEZ, ASESOR ASOCIADO por el accionante RUBÉN PADILLA, en el que le manifiesta su interés en la adquisición del inmueble objeto del presente juicio, haciéndole la respectiva oferta de compra. Este instrumento tiene pleno valor probatorio, en virtud que de él se desprende la oferta de compra realizada por el demandante al asesor asociado de Moviliza Inmobiliaria C.A., en representación del accionado IGOR ARENAS. No fue desconocido por el demandado, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, teniendo entre las partes la misma fuerza que el documento público, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe hasta prueba en contrario de la verdad de dichas declaraciones.
- Carta fechada 14-07-2005, suscrita por el ciudadano Jorge López, Asesor Asociado Coldwell Banker, en la que se refiere a la contraoferta efectuada por el ciudadano Jorge Lopez B., en su carácter de Asesor Asociado de la empresa Coldwell Banker, Moviliza Inmobiliaria, a favor del demandado-oferente Igor Arenas, en la que se plantea una nueva oferta del ciudadano Rubén Padilla sobre el inmueble de autos. A este documento se le otorga valor probatorio a tenor del contenido de los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, en el cual se demuestra, al igual que el anterior instrumento, el vìnculo existemte entre el asesor asociado de la empresa Coldwell Banker, Moviliza Inmobiliaria C.A., en representación del oferente-demandado Igor Arenas, con el actor-oferido, Rubén Padilla.
- Carta de oferta de compra-venta del 04-08-2005, suscrita por el ciudadano Rubén Padilla, en su condición de actor-oferido, al ciudadano Julio González, en su carácter de asesor asociado de Moviliza Inmobiliaria C.A., manifestando un nuevo ofrecimiento de compra al oferente-demandado. La señalada instrumental, tiene pleno valor probatorio de acuerdo al contenido del 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, quedando demostrado con ella la relación jurídica existente, en la cual el hoy accionante realiza una nueva oferta sobre el inmueble ofertado al Asesor Asociado de MOVILIZA INMOBILIARIA C.A., en representación del ciudadano Igor Arenas, demandado en el presente juicio.
- Comunicación del 12-08-2005, suscrita por el ciudadano Igor Arenas, en la acepta la oferta y condiciones de compra ofrecidas por el accionante Rubén Padilla, a los fines de la adquisición del bien inmueble de autos. Esta comunicación goza de valor probatorio, por cuanto de ella se desprende la aceptación realizada por el accionado IGOR ARENAS de los términos en que fue ofertado el inmueble por parte de RUBEN PADILLA, según el contenido de la comunicación del 04-08-2005.
Durante el lapso probatorio, la parte accionante aportó las siguientes probanzas:
- Testimonial de los ciudadanos Julio R. González Montero y Omar Tineo Rodríguez. Si bien es cierto, esta prueba de testigo fue debidamente admitida por el tribunal de la causa, en su auto del 21-05-2008, y evacuadas por el Tribunal Comisionado, Décimo Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial; este Superior observa que las mismas fueron promovidas para que los citados ciudadanos depusieran a los fines de tratar de demostrar los hechos señalados en la acción, que evidencian la relación comercial que existió entre su representado y el testigo JULIO R. GONZALEZ MONTERO, especialmente la función que ejerció el testigo como intermediario para llevar a cabo la negociación de compra venta entre el actor y el demandado. Con respecto al testigo OMAR TINEO, señala que la finalidad es tratar de demostrar los hechos señalados en la acción, que evidencian la intención y el tiempo utilizado por el actor en cuanto a medición del terreno y otros detalles necesarios a determinar. En razón de ello, vale citar el contenido del artículo 1.387 del Código Civil, el cual señala que “No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares…” En consecuencia, y visto que las testimoniales señaladas fueron promovidas con la expresa intención de demostrar los hechos relacionados en la demanda, específicamente la intermediación para llevar a cabo el negocio de compra venta entre el actor y el accionado, a juicio de quien decide, tales hechos no pueden ser probados a través de testimoniales, por así prohibirlo la citada disposición, la cual establece que la prueba de testigo no es la vía idónea para probar la existencia de una convención celebrada cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares y, siendo que en el presente juicio precisamente se trata de demostrar la existencia de una convención entre las partes derivada de una obligación, tal prueba de testigos resulta inadecuada, motivo por el cual se desecha de la presente causa. Así se decide.
- Documento privado consistente al balance personal del accionante, suscrito por el Contador Público, ciudadano Néstor Navas, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos bajo el Nº 1452. Este instrumento debe desecharse del proceso, en virtud que emana de tercero que no es parte del juicio, por lo que debió ser ratificado mediante la prueba testimonial, a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Documento público consistente en el pasaporte Nº 180528 perteneciente al ciudadano RUBEN PADILLA, emitido el 12-07-1996, por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (anteriormente ONIDEX, en la actualidad SAIME). Esta Alzada, le otorga pleno valor probatorio al pasaporte, como documento público administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, al haber sido expedido por la autoridad administrativa en ejercicio de sus funciones.
En cuanto a la información en él contenida, vale decir, los sellos en tinta estampados por las diferentes autoridades aeroportuarias del país y de los países señalados en el citado documento, quien decide considera que constituyen indicios del movimiento migratorio del ciudadano RUBEN PADILLA, pero esa información debe ser comparada con la que a tal efecto, cursa ante la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, autoridad administrativa encargada de recabar y preservar esa información. Asimismo, debemos señalar que tal instrumento fue promovido para demostrar la ausencia del país del actor y de la afirmación sostenida en el proceso, de llevar a cabo la protocolización del documento de compraventa a finales del mes de septiembre de 2005, una vez regresara al país; quedando demostrado efectivamente que el accionante se ausentó del país entre el 09-09-2005 al 25-09-2005.
- Confesión voluntaria de la parte demandada, manifestada en el escrito de contestación de la demanda, por cuanto en el mismo se evidencia que: a) Se reconoce a JULIO GONZALEZ MONTERO como Asesor Asociado de la Inmobiliaria Coldwell Banker Moviliza Inmobiliaria, C.A.; b) Se reconoce su condición de intermediario entre el actor RUBEN PADILLA e IGOR ARENAS y c) Se reconoce que el actor RUBEN PADILLA era cliente del ciudadano JULIO GONZALEZ MONTERO.
Esgrime la confesión voluntaria de la parte demandada con relación al actor Rubén Padilla, por considerar: a) Se reconoce el instrumento fundamental de la acción; b) Que existe contradicción, cuando a su vez el demandado desconoce a RUBEN PADILLA como oferido, cuando se constata que reconoce el documento fundamental de la acción, donde el comprador es RUBEN PADILLA; c) Que por una parte, manifiesta el demandado, que el actor solo hace mención a hechos aislados, referidos a una intención, más que a su voluntad de querer adquirir con dinero de su propio peculio un bien cuyo valor se estableció; d) Que se confiesa que el actor estaría de vuelta el 25 de septiembre y fijó una fecha exacta para la negociación, finales de Septiembre, principios de Octubre; e) Que según lo manifestado por el demandado el 27 de septiembre “llegó Rubén Padilla y llamó a la firma COLDWELL BANKER MOVILIZA INMOBILIARIA C.A., para darle feliz término a la negociación de compra venta”, lo cual demuestra en forma fehaciente, la voluntad del actor de cumplir cabalmente con la negociación pautada, al fijar como término para llevar a cabo la negociación ante el Registro Subalterno respectivo, finales de Septiembre comienzos de Octubre del año 2005; f) Que reconoce el demandado, que el 29-09-2005, RUBEN PADILLA dejó una correspondencia en las oficinas del demandado, Sr. ARENAS, donde le manifiesta cabalmente el interés de firmar el documento definitivo en el Registro Subalterno respectivo; g) Que se puede constatar, que la firma del documento reconocido por la parte demandada, fundamento de la presente acción, se firmó el 12-08-2005 y apenas 18 días continuos, ya el demandado lo había comprometido en venta a una tercera persona.
Con respecto, a esta prueba, el artículo 1401 del Código Civil, dispone:
“Artículo 1.401. La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba.”
En relación a las confesiones espontáneas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 249 del 02-08-2001, señaló siguiente:
“...En lo que respecta al deber del juez de analizar las confesiones espontáneas en que puedan incurrir las partes en litigio, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 3 de marzo de 1993, sostuvo lo siguiente:
"... Otro punto que debe ser aclarado en este fallo, está relacionado con las confesiones espontáneas que una de las partes efectúe en cualquier estado y grado de la causa, fuera de los actos probatorios.
En estos casos, considera la Sala que el juez de oficio, no puede analizar cada una de las actas procesales (cuaderno de medidas, incidencias, cuaderno separado, etc.), buscando confesiones espontáneas de los litigantes, por cuanto su obligación de analizar el material probatorio se circunscribe a las pruebas producidas, que no son otras que las promovidas y evacuadas por las partes, conforme a los postulados del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
En el supuesto que el juez detecte y decida de oficio analizar una confesión, como medio probatorio que es, tendría cabida el principio de la comunidad de la prueba, por constituir un medio, que si bien no tiene consagrado en el Código oportunidad de promoción y evacuación, debido a su condición espontánea, sin embargo, es un medio incorporado a los autos y como tal debe ser analizado y apreciado, conforme lo pauta el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Caso contrario, es decir, que el juez no la detecte y la silencie, tal situación no sería susceptible de recurso alguno contra el fallo, ni puede atacarse con la alegación de vicio de silencio de prueba, ya que la confesión judicial espontánea que nace en cualquier estado y grado de la causa, fuera del término probatorio, al no ser de las pruebas producidas (promovidas) expresamente, no cae obligatoriamente bajo el mandato del tantas veces citado artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente no tiene el juez obligación de examinarla.
Por tales razones, la falta de examen del sentenciador, de las actuaciones extrañas a los medios probatorios, en busca de confesiones de las partes, en nada vicia el fallo y mal puede configurar esa ausencia de examen el vicio de silencio de prueba, ya que esas confesiones espontáneas ocurridas en etapas distintas a las probatorias, no nacieron como productos de medios propuestos por los litigantes, sobre las cuales sí debe el juez ejercer el análisis y valoración respectivo, por ser ellos invocados como pruebas e incorporados a los autos.
En este caso citado de confesiones espontáneas, que pueden tener lugar en cualquier grado e instancia de la causa, sí debe mantenerse la doctrina de la Sala, en cuento a la necesaria invocación de la contraparte del confesante, que quiere aprovecharse de tal declaración, caso en el cual el Juez estaría constreñido a efectuar el examen respectivo, ya que se trata de un medio de prueba invocado por una de las partes, sobre el cual se está pidiendo el análisis judicial..."
Del criterio transcrito de esta Sala, se desprende que la confesión espontánea en cualquier estado y grado de la causa, en actas extrañas a las probatorias, puede o no ser analizada por el sentenciador, mas, si la contraparte del confesante, quiere aprovecharse de tal confesión, deberá promoverla como prueba en su oportunidad legal. (Subrayado de la Sala).
- Al respecto considera quien decide que efectivamente el demandado reconoce lo siguiente: Que el 12-08-2005 le fue enviado la comunicación que sería enviada al actor RUBEN PADILLA redactada por la Inmobiliaria COLDWELL BANKER MOVILIZA, a fin que el ciudadano IGOR ARENAS la suscribiera, en la que se acepta la venta y condiciones de compra ofrecidos por el accionante, además de demostrar la relación existente el asesor asociado de la empresa Moviliza Inmobiliaria, en representación del demandado y el actor oferido. Que el demandado estaba conciente y dejó constancia de ello, sobre la existencia de una fecha cierta y expresa del otorgamiento del documento de compra-venta para culminar con la relación jurídica de las partes actuantes en el presente proceso. Que el se reconoce al ciudadano JULIO GONZALEZ como Gerente Asociado de la empresa COLDWELL BANKER MOVILIZA C.A., al señalar en su contestación lo siguiente: “…C) del ciudadano JULIO R. GONZALEZ MONTERO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-6.891.025, de este domicilio, en su carácter, de Gerente Asociado Coldwell Banker. (Carácter de éste último al tenor de la comunicación de fecha 14 de julio de 2005, cuya Copia Fotostática anexo distinguida “H” y opongo en su contexto y firma a la tercera interviniente forzada…”.
En relación a la confesión voluntaria en relación al accionante RUBEN PADILLA, se observa que efectivamente el demandado confiesa que no desconoce en ningún momento la carta consignada por el actor como instrumento para fundamentar su acción. Admite que el precio de la venta “se estableció en Setecientos Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 750.000.000,00), precio que se dice fácil pero se adquiere difícil”. Asimismo, queda reconocido que suscribió comunicación de fecha 12-08-2005, redactada y dirigida al actor RUBEN PADILLA, por la empresa COLDWELL BANKER MOVILIZA INMOBILIARIA C.A. Que la negociación se haría a finales de septiembre a principios de octubre de 2005. Que el ciudadano Ruben Padilla, pidió que le rindieran cuentas respecto a la negociación de la compra-venta del bien inmueble objeto del presente juicio, lo cual evidencia el interés del accionante, en culminar la negociación. Que entre el día 29 y 30 de septiembre de 2005, recibió una correspondencia y al día siguiente firmó con el nuevo interesado.
- Constancias extraídas en Internet, fechadas 08-02-2006, correspondiente a la pagina web http: //www.nuestroinmueble.com, de la empresa Coldwell Banker Moviliza Inmobiliaria C.A. Este Superior considera que esta prueba resulta impertinente, por cuanto es ajena a los hechos controvertidos, referidos a la procedencia de la oferta de venta efectuada entre las partes integrantes de la presente causa.
- Posiciones Juradas del ciudadano Igor Arenas, así como la reciprocidad en absolverlas el accionante. Esta prueba no fue evacuada.
QUINTO
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDA
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, esta Alzada procedará a analizar solo las promovidas junto a la contestación de la demanda, ya que – como se señaló anteriormente- las promovidas posteriormente resultaron inadmisibles por extemporáneas, tal como se señaló en el capítulo segundo de la presente decisión.
En tal sentido, tenemos que acompañó:
- Copia simple de la declaración emanada de la señora Clarisbel Clemente como Gerente Asociado de Coldwell Banker Moviliza Inmobiliaria C.A. Esta documental emana de tercero ajeno al juicio, por que debía ser ratificado mediante la prueba testimonial, tal como lo cita el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que queda desechado del proceso. Así se decide.
- Misiva del 17-08-2005, suscrita por CLARISBEL CLEMENTE, gerente Asociado de la empresa COLDWELL BANKER MOVILIZA INMOBILIARIA C.A., El Rosal, dirigida al ciudadano RUBEN PADILLA, en la que informa que el ciudadano IGOR ARENAS dispone de todos los requisitos que exige el Registro Subalterno para la firma del documento de compra-venta. Esta documental se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, quedando demostrado de su contenido, que el accionado disponía de la documentación exigida por el Registro Subalterno para el trámite de la venta del inmueble objeto de la presente causa, lo cual le fue informado al accionante.
- Contrato de exclusiva venta suscrito entre COLDWELL BANKER MOVILIZA C.A. e IGOR ARENAS ORTA, en la que este último autoriza a la citada empresa inmobiliaria a gestionar la venta del inmueble de su propiedad. Esta documental se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, 1363 y 1364 del Código Civil, quedando demostrado con ella el vínculo jurídico existente entre el accionado y la inmobiliaria, a los fines que ésta gestionara la venta del inmueble de su propiedad.
- Documento de promesa bilateral de compra venta suscrito entre BETTY HORTENCIA ORTA DE ARENAS E IGOR ARENAS como oferentes, y el ciudadano JUAN ALBERTO FERREIRA GONCALVES, como ofertante, autenticado por la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 01-09-2005, anotado bajo el Nº 53, Tomo 67. Esta documental, resulta impertinente a los efectos de la presente causa, ello en virtud que no existe relación entre el hecho que se trata de probar con el medio presentado; por lo que se desecha del presente proceso.
- Documento definitivo de venta del bien inmueble objeto de la presente causa, suscrito entre BETTY HORTENCIA ORTA DE ARENAS, IGOR ARENAS y JUAN ALBERTO FERREIRA GONCALVES, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Chacao el 30-09-2005, anotado bajo el Nº 38, Tomo 21, Protocolo Primero. Al igual que la anterior documental, el citado documento carece de eficacia probatorio, ello en virtud que nada aporta al presente proceso, el cual se encuentra referido al cumplimiento de la oferta de compra venta realizada entre las partes que conforman la presente litis, por lo que se desecha del proceso.
- Comunicación de fecha 05-09-2005, enviada por Clarisbel Clemente y Julio González, ambos asesores asociados de la empresa Moviliza Inmobiliaria C.A., en la que la primera le ofrece disculpas al segundo por la decisión tomada por el cliente de finiquitar la venta del inmueble con otras personas. Esta documental, por emanar de terceros ajenos al juicio, debía ratificarse a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y al no hacerse así, se desecha del presente juicio.
- - Comunicación de fecha 14-07-2005, efectuada por el ciudadano Jorge López B, Asesor Asociado de Coldwell Banker, al ciudadano Julio González, asesor asociado igualmente de Coldwell Banker, en la que expresa la contra oferta realizada por el propietario del inmueble de autos. Esta instrumental también fue aportada por la parte actora, la cual se acoge quedando demostrado el vìnculo existente entre el asesor asociado de la empresa Coldwell Banker, Moviliza Inmobiliaria C.A., en representación del oferente-demandado Igor Arenas, con el actor-oferido, Rubén Padilla, en la que, por demás, se estableció la contra oferta realizada por el propietario del inmueble de autos.
SEXTO
Analizado el material probatorio aportado por las partes en la presente causa, pasa esta Superioridad a decidir el fondo de la controversia, y al efecto considera:
La acción cuyo estudio nos ocupa es por Cumplimiento de Contrato de Oferta de Compraventa, por lo que, con la finalidad de sentenciar sobre el caso sub iudice, considera esta Alzada necesario indicar cual es el concepto de “Contrato” establecido en la legislación venezolana vigente.
A tal efecto, es de señalar que el Código Civil, en su artículo 1.133 y siguientes, regula las disposiciones preliminares acerca de los contratos, siendo determinante expresar que el artículo in comento establece:
“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”
Conforme a la reproducción ut supra realizada, la concepción legal del contrato se configura por un acuerdo, pacto, convenio entre 2 o más personas, cabe decir, tiene que existir un consentimiento para lograr un fin específico.
El Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio, expresa:
“Contrato. Pacto o convenio entre partes que se obligan sobre materia o cosa determinada y a cuyo cumplimiento pueden ser compelidas (Dic. Acad.). En una definición jurídica, se dice que hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos. Capitant lo define como acuerdo de voluntades, entre dos o más personas, con el objeto de crear entre ellas vínculos de obligaciones; y también documento escrito destinado a probar una convención. Los contratos han de ser celebrados entre las personas capaces y no han de referirse a cuestiones prohibidas o contrarias a la moral o a las buenas costumbres. Los contratos lícitos obligan a las partes contratantes en iguales términos que la ley.” (Obra cit. Editorial Heliasta, página 167)
Se observa que en la definición plasmada en el Diccionario citado, también se señala que el contrato es un pacto, convenio o acuerdo entre dos o más personas.
Ahora bien, vista la concepción del vocablo contrato, es menester advertir que el Código Civil venezolano, a los efectos de establecer el momento en que estos se constituyen, dispone en su artículo 1.137:
“Artículo 1.137.- El contrato se forma tan pronto como el autor de la oferta tiene conocimiento de la aceptación de la otra parte.
La aceptación debe ser recibida por el autor de la oferta en el plazo fijado por ésta o en el plazo normal exigido por la naturaleza del negocio.
El autor de la oferta puede tener por válida la aceptación tardía y considerar el contrato como perfecto siempre que él lo haga saber inmediatamente a la otra parte.
El autor de la oferta puede revocarla mientras la aceptación no haya llegado a su conocimiento. La aceptación puede ser revocada entre tanto que ella no haya llegado a conocimiento del autor de la oferta.
Si el autor de la oferta se ha obligado a mantenerla durante cierto plazo, o si esta obligación resulta de la naturaleza del negocio, la revocación antes de la expiración del plazo no es obstáculo para la formación del contrato.
(omissis)”
De acuerdo a lo antes transcrito, es preciso orientar que a los efectos de que se forme un contrato, específicamente de compra venta que es el que interesa a los fines de resolver el asunto de autos, se hace necesaria una oferta u ofrecimiento por parte del posible vendedor al posible comprador o viceversa y una aceptación por parte de la persona que recibe la oferta.
Por último, es importante destacar que el artículo 1.141 del ya citado Código Civil, preceptúa:
“Artículo 1.141.- Las condiciones requeridas para al existencia del contrato son:
1- Consentimiento de las partes;
2- Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3- Causa lícita.”
La disposición legal copiada en las líneas precedentes, establece de forma expresa cuales son las condiciones exigidas a los efectos que se configure la existencia de un contrato, siendo la primera de estas el que haya consentimiento; por lo cual se puede aseverar que en el caso de un contrato de compra venta, debe haber consentimiento tanto del vendedor como del comprador de llevar a cabo el negocio jurídico.
Hechas las consideraciones anteriores, es indispensable verificar la existencia, como tal del compromiso de contrato de compra venta cuyo cumplimiento exige el accionante, quien en este caso se erige como el comprador al cual se le ha incumplido con un acuerdo entre éste y la parte demandada, es decir, el vendedor, constituido por el ciudadano IGOR ARENAS.
En el caso en especie, la oferta que le envió el ciudadano RUBEN PADILLA en fecha 04-08-2005 al ciudadano IGOR ARENAS, la cual fue aceptada de manera expresa por éste último; denota que la misma cumple con los condiciones exigidas para la existencia del contrato, condiciones éstas que fueron señalados precedentemente, reveladoras de la intención del promitente comprador de cumplir con lo ofertado, además se observa del texto de esta, la manifestación de voluntad y compromiso del oferido de adquirir mediante compra venta el lote de terreno a que se refiere la susodicha oferta. El promitente vendedor expresó la forma o modalidades de cómo podía el comprador pagar el precio del inmueble, más el negocio jurídico propuesto, es decir, la compraventa, la cual en ningún momento fue sometida a la ocurrencia de algún hecho futuro e incierto del cual se hiciera depender su existencia o resolución, en consecuencia la oferta de autos, no resulta condicionada. Por otra parte, no se evidencia de los autos que, dicha oferta en lo tocante a la expresión de la manifestación de la voluntad del oferente, esté afectada por algún vicio del consentimiento.
Del mismo modo, se encuentra probado en autos, que la parte demandada le envió una comunicación al accionante en fecha 12-08-2005, mediante el cual le manifestó su aceptación a la oferta que le hizo al accionante. En este sentido, la referida comunicación, evidencia que el accionado expresa su aceptación a la oferta y condiciones de compra ofrecido por RUBEN PADILLA para la adquisición del inmueble de autos, de manera pura y simple, siendo así, y habiendo recibido el comprador la aceptación, no hay dudas de la conformidad con los dictados de la lógica y de la razón que, se formó el contrato de compra venta que vincula tanto al demandante como al demandado.
Al realizarse la hipótesis contenida en la disposición normativa del artículo 1.137 del Código Civil, antes transcrito, nace la consecuencia jurídica que ella dispone, en el caso de especie, cuando el oferente recibió la aceptación, ese hecho hizo surgir ipso facto la consecuencia que prevé la norma, es decir, el nacimiento de un contrato de compraventa y el mismo comporta los derechos y deberes que la ley le confiere al comprador y al vendedor.
Como corolario de lo señalado, tratándose la oferta de un terreno, éste no iba a corromperse o deteriorarse; tampoco las negociaciones se hicieron de manera urgente, pues así lo revela el medio que utilizaron las partes como fue la escritura. De tal manera, la oferta producida por la parte actora y sobre la cual fundamenta su pretensión procesal, es como quedó expuesto, una oferta firme, aceptada pura y simple; es decir, que se realizó la hipótesis referida en el artículo 1.137 del Código Civil y por consiguiente, se formó el contrato, porque se adicionaron o concurrieron los asentimientos de cada uno de los contratantes. El comprador RAUL PADILLA, manifestó su voluntad de comprar el lote de terreno identificado en autos y expresó el precio que estaba dispuesto a pagar. Por su parte, el vendedor propietario manifestó su consentimiento de transferir la propiedad del referido lote de terreno; es decir, que se formó un contrato de compraventa cuya existencia se fundamenta en: A) El consentimiento de las partes como quedó demostrado. B) Un objeto que puede ser materia de contrato, como es una parcela de terreno sin impedimento legal alguno para su enajenación y C) Una causa lícita como es el pago de una suma de dinero, por lo que resulta procedente en derecho la presente acción, y así será declarado en el dispositivo del presente fallo.
Por último, observa quien decide, que el inmueble objeto de la presente causa fue vendido a un tercero ajeno a la presente causa, vale decir, al ciudadano JUAN ALBERTO FERREIRA GONCALVES. En tal sentido, debemos considerar que si bien la presente acción es procedente en derecho, la venta del inmueble objeto de litigio al actor no puede realizarse, por cuanto ya pertenece a otra persona ajena a la causa, por lo que de acuerdo al contenido del artículo 531 del Código de Procedimiento Civil si la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil. Así se decide.
DECISION
Por lo antes señalado este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACION ejercida por el abogado JULIO CESAR LEON GUILLEN en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 29-11-2010 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: SIN LUGAR LA TERCERIA FORZOSA de la empresa COLDWELL BANKER MOVILIZA INMOBILIARIA C.A., propuesta por la parte demandada. TERCERO: CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano RUBEN PADILLA contra el ciudadano IGOR ARENAS, ambas partes identificadas en la primera parte del fallo. En consecuencia, queda reconocido el derecho del accionante RUBEN PADILLA ALLOCA a adquirir el inmueble ubicado entre las calles Cecilio Acosta y Páez, población de Chacao, Estado Miranda, distinguida con el Nº 213/12-08-09. Del mismo modo, queda reconocido el derecho del accionante a ejercer las acciones a que hubiere lugar, según lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil. CUARTO: Queda así CONFIRMADA la decisión apelada con la imposición de las costas del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese, expídase copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y remítase el expediente en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los Siete (07) días del mes de noviembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI LA SECRETARIA,
NELLY B. JUSTO
En esta misma fecha, siendo las 03:25 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley.
LA SECRETARIA.
CEDA/nbj
Exp. N°8576
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