REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DECIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, 18 de noviembre del 2011.

AÑOS: 201º y 152º

Vista la diligencia de fecha 28 de octubre del 2011 presentada por la profesional del derecho ANA ROSA GARCÍA ALCEDO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano REINALDO JOSÉ HERNÁNDEZ PEREIRA, mediante la cual anuncia recurso de casación contra la sentencia dictada por este tribunal el 24 de octubre del 2011, y visto asimismo el cómputo practicado por secretaría, para decidir se observa:
1) Del cómputo practicado por secretaría en esta misma fecha se desprende que la representación judicial de la parte demandada anunció dicho recurso el segundo (2º) día de despacho de los diez (10) días de despacho que se conceden para su anuncio.
2) No obstante lo anterior, tenemos que el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:

“Artículo 312. El recurso de casación puede proponerse:
…omissis…
3º. Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él: a los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios. (…) (resaltado de este ad quem).

Con relación a la procedencia del recurso de casación contra los autos dictados en ejecución de sentencia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en su decisión Nº RH.000307, expediente Nº 10-113, del 20 de julio del 2010, caso Homero E. Andrade B., Pablo A. Carrillo C. y otra, de la siguiente manera:

“...omissis...
En el presente caso, el juez de alzada negó el recurso de casación con fundamento en que la recurrida es una decisión que no encuadra en el supuesto previsto en el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con las decisiones dictadas en etapa de ejecución de sentencia, la Sala en decisión Nº 185 de fecha 20 de marzo de 2006, caso: Doris Ramos de Jiménez y Otro contra Inversiones Saydor, S.R.L. y Otros, señaló lo siguiente:
“...Ahora bien, las decisiones dictadas en etapa de ejecución de sentencia, en principio no son revisables en la sede casacional, salvo que las mismas resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; que las mismas provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado los recursos ordinarios…
(...Omissis...)
…En relación con la admisibilidad del recurso extraordinario de casación contra los autos dictados en ejecución de sentencia, como en el caso de autos, la Sala ratificó su criterio de inadmisibilidad, mediante sentencia N° RH.00571, de fecha 6 de julio de 2004, expediente N° AA20-C-2004-000376, caso: Garbis Dermesropian contra la sociedad mercantil White Banana Cream, C.A., en los términos siguientes:
“...Respecto a la admisibilidad del recurso de casación en estos casos, de autos dictados en ejecución de sentencia, la Sala, en sentencia Nº 168 de fecha 25 de mayo de 2000, expediente Nº 2000-024, en el (caso: de Flor María Araña Arenas contra Consorcio Beverly Hills C.A. y otro), estableció lo siguiente:
‘…En fecha 21 de octubre de 1998, el tribunal de la causa dictó providencia en la que ordenó la ejecución de la transacción y fijó un lapso de ocho días para el cumplimiento voluntario. Contra éste auto de ejecución fue ejercido recurso de apelación por la parte querellada.
Analizando la naturaleza de este fallo, es fácil encuadrarlo en los llamados autos dictados en ejecución de sentencia, que no encuadra dentro de los supuestos excepcionales establecidos en el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, porque el juez de la recurrida no proveyó contra lo ejecutoriado, ni modificó de manera sustancial lo decidido...’.
Al respecto, la jurisprudencia constante y pacífica de este Supremo Tribunal, reiterada entre otras en decisión de fecha 25 de junio de 1998, expresó:
‘...Al respecto, la Sala en sentencia de fecha 13 de febrero de 1992 estableció lo siguiente:
En materia de autos sobre ejecución de sentencias rige el principio general de la inadmisibilidad del recurso de casación salvo los casos excepcionales que propia ley prevé en relación con autos que versan sobre puntos esenciales no controvertidos en el juicio ni decididos en él, o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, tal como lo dispone el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil anteriormente transcrito.
Es evidente que el espíritu y razón de esta norma, que también consagró el derogado Código de Procedimiento Civil, es preservar la autonomía e intangibilidad de la cosa juzgada, pues se trata de evitar que el juez ejecutor, al resolver sobre aparentes puntos nuevos esenciales no controvertidos o al interpretar la decisión que ejecuta, incurre en el error de alterar, modificar o contrariar sustancialmente los efectos de aquella…’. (Subrayado de la Sala).
Del criterio expuesto ut supra, se evidencia que la decisión bajo estudio, no es revisable en casación, pues no está comprendida en ninguno de los casos establecidos en el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, que permite la excepcional admisión del recurso de casación contra los autos dictados en ejecución de sentencia, cuando resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio ni decididos en él o, provean contra lo ejecutoriado modificándolo de manera sustancial, lo cual no se evidencia en el caso sub iudice, pues el auto recurrido, confirmó la ejecución del fallo definitivo emanado del tribunal del primer grado, sin modificar lo decidido…”.
Del anterior criterio jurisprudencial, se desprende que las decisiones dictadas en etapa de ejecución de sentencia, en principio no son revisables en la sede casacional, salvo que las mismas resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; que las mismas provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado los recursos ordinarios, conforme a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil”.

Observa esta juzgadora, que la recurrida es un auto mediante el cual el tribunal de la causa negó el pedimento de la parte actora relativo a que se dejara sin efecto la providencia dictada por ese Despacho el 5 de abril del 2011, que anuló la medida de embargo ejecutivo decretada el 5 de octubre del 2010 por el señalado tribunal.
De la revisión de las actas procesales se constata que el auto apelado fue proferido por el juzgado de conocimiento por encontrarse el juicio de rendición de cuentas en etapa de ejecución de sentencia (folio 52), pues el fallo proferido por el a quo el 27 de septiembre del 2002, fue confirmado el 12 de julio del 2004 por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios 29 al 42); que dichas resoluciones judiciales decidieron todos los puntos esenciales controvertidos en dicho juicio, y por lo tanto adquirieron autoridad de cosa juzgada.
Ahora bien, en virtud que la recurrida es una decisión que no encuadra en el supuesto previsto en el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para esta juzgadora negar la admisión del recurso de casación propuesto. Así se establece.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE el recurso de casación propuesto por la profesional del derecho ANA ROSA GARCÍA ALCEDO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano REINALDO JOSÉ HERNÁNDEZ PEREIRA, contra la sentencia dictada por este tribunal el 24 de octubre del 2011, en el juicio de RENDICIÓN DE CUENTAS seguido por el ciudadano REINALDO JOSÉ HERNÁNDEZ PEREIRA contra la ciudadana MARÍA ELOÍSA GUERRA.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZA,





DRA. MARÍA F. TORRES TORRES

LA SECRETARIA,



ABG. ELIANA LÓPEZ REYES


En esta misma fecha 18/11/2011, se público y registró la anterior decisión siendo las 2:10 p.m., constante de cuatro (4) páginas.

LA SECRETARIA,



ABG. ELIANA LÓPEZ REYES
Exp. N° 6.160
MFTT/ELR/cs.