REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete (17) de noviembre de dos mil once (2011)
201º y 152º
Vista la diligencia anterior, suscrita por el abogado JOSÉ F. CROQUER, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 119.706, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual requiere pronunciamiento sobre la medida de “detención y secuestro” sobre el vehículo objeto del presente juicio. Al respecto el Tribunal observa:
Revisadas las actuaciones anteriores, se observa que mediante auto dictado el 06 de abril de 2011, este Juzgado declaró que en relación a la medida de secuestro realizada en el libelo de demanda, una vez que constasen en el presente Cuaderno de Medidas los documentos que la parte interesada considerase fundamentales a su pretensión cautelar, se procedería a analizarlos para determinar la procedencia o no de su decreto.
En fecha 27 de abril de 2011, se certificaron las copias simples consignadas por la parte actora, a saber: el libelo de la demanda, su auto de admisión, el contrato de venta a crédito con reserva de dominio de vehículo y estado de cuenta al período 31/03/2006, y fueron agregadas al presente cuaderno. Al respecto se observa:
Se evidencia que en el libelo de demanda, los apoderados judiciales de la parte actora solicitaron medida de “detención y secuestro” sobre el vehiculo objeto del presente juicio, fundamentado de conformidad en el artículo 22 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, en concordancia con el artículo 599 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto el Tribunal observa que el supuesto jurídico contemplado en el artículo 22 de la Ley Sobre Ventas Con Reserva de Dominio, no es aplicable en el presente caso, que la demanda fue interpuesta por resolución de contrato contra el comprador. Es decir, que no es una demanda de reivindicación contra un tercero ajeno al contrato de la venta con reserva de dominio. En consecuencia, no procede en este caso el decreto de la medida fundamentada en el artículo 22 eiusdem.
En consecuencia, este Tribunal procede a verificar si con los recaudos probatorios anexos se demuestran los presupuestos procesales previstos en el artículo 585 eiusdem, para el decreto de la medida cautelar solicitada.
Al respecto este Juzgado constata que de los recaudos consignados por la parte actora, puede presumirse que existe una relación contractual entre las partes, generada por el contrato celebrado por la sociedad mercantil TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA C.A., en razón de la adquisición del vehiculo por la ciudadana NAYIBE ENRIQUEZ. Sin embargo no fue consignado algún medio probatorio que haga presumir que quedaría ilusoria la ejecución del fallo; en caso de una eventual declaratoria de procedencia de la demanda; requisito que debe ser concurrente con la presunción del buen derecho, previsto de manera general en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal niega la medida de secuestro solicitada.
LA JUEZ TITULAR,
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Abg. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.

En esta misma fecha siendo las 10:30 de la mañana se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,


ZMRZ/VRCH/Francis/AN31-X-2011-000028.