REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiocho (28) de noviembre de 2011.
201º y 152º.
CUADERNO SEPARADO DE TACHA INCIDENTAL.
ASUNTO: AN31-X-2011-000086
PRINCIPAL: AP31-V-2010-001968.
PARTE ACTORA: INVERSIONES ZIVA 7, C.A.
PARTE DEMANDADA: TIENDAS GALITEX, C.A.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
El 21 de noviembre de 2011, este Juzgado ordenó abrir el presente cuaderno de tacha, debido a que el 31 de octubre de 2011, al contestar la demanda, el abogado José Enrique López Marín, apoderado judicial de la parte demandada, TIENDAS GALITEX, C.A., tachó de falso dos (2) documentos consignados por la parte actora y posteriormente, presentó escrito de formalización de la tacha.
En consecuencia, estando dentro de la oportunidad prevista en el ordinal 2° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento sobre la tacha propuesta, lo cual hace bajo las siguientes consideraciones:
La tacha propuesta fue realizada en el mismo escrito presentado en la oportunidad de contestar la demanda, y dentro del Capítulo III, denominado “CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA ACCIÓN PROPUESTA”, bajo los siguientes términos:
“Procedo a TACHAR FORMALMENTEDE FALSEDAD la mal llamada Notificación con fecha 26/03/2009 que se acompañara al libelo original marcada con la letra “C”, porque, 1) No versa sobre ningún contrato de arrendamiento suscrito por mi representada, 2) Por no ser cierta la comparecencia del ciudadano JESÚS ALBERTO CHAIBUB YOUSEF, titular de la cedula (sic) de identidad N° V.- 7.220.340 como representante legal de TIENDAS GALITEX, C.A. y no TIENDAS GALINTEX, C.A. como erróneamente la identifican, a acto alguno ni en esa fecha ni sitio, de hecho no consta en actas su firma. Demostrándose tanto la falsedad en la premura con que se realizan los fraudes que en la Reforma (sic)del Escrito (sic)Libelar (sic) afirman que la falaz actuación se llevó a cabo 64 días previos y/o anteriores al vencimiento de la supuesta prorroga legal, siendo que si fue el 26 de marzo de 2009 al 1° de mayo del mismo año no hay tal cantidad de días.
…omissis…
TACHO FORMALMENTE DE FALSEDAD la citada pero no relacionada Resolución Expediente N° 026-2006 con fecha señalada 15/08/2006 por no corresponder en exactitud a ninguno de los dos (02) inmuebles citados en el contrato de arrendamiento que anticipa la demandante, cuyos contenidos pido sean desechados y no considerados por este Tribunal de Justicia por no aportar nada al proceso.
(omissis)…
De conformidad con el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil IMPUGNO de manera formal y categórica la copia simple que se acompañara al escrito de Reforma de la Demanda marcada con la letra “F” referida a una llamada Notificación del 02/06/2009 y en virtud de los constantes cambios y consignaciones realizadas a lo largo del proceso, lo que hace que se enrarezca, A TODO EVENTO y de existir original o en su defecto copia certificada de la instrumental que riele inserta a los autos, procedo de conformidad con el artículo 1.380 del Código Civil en concatenación con los artículos 438, 439 y 440 párrafo segundo del Código de Procedimiento Civil, a TACHARLA FORMALMENTE DE FALSEDAD. Tal alegación en todo caso luego de vencida-de haberla-alguna prorroga legal, la cual no entraré a apreciar en esta etapa procesal por considerar que la misma carece de valor probatorio.”
El 8/11/2011, quinto (5°) día de despacho siguiente a la tacha, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó diligencia mediante la cual señaló lo siguiente:
…”estando así en el término destinado para presentar la FORMALIZACION (sic) DE LA TACHA INCIDENTAL propuesta en el supra mencionado escrito de litisconsorcio, el cual hago valer en todas y cada una de sus partes y procedo a la explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados, de la siguiente manera.
PRIMERO: Se tacha formalmente de falsedad la mal llamada Notificación con fecha 26/03/2009 que se acompañara al libelo original marcada con la letra “C”, toda vez que: 1) No versa sobre NINGUN (sic) CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito por mi representada, vale con observar su contenido que expresa los siguientes datos (cita textual): “de fecha 5 de mayo de 2005 autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el N° 80, Tomo 570-B de autenticaciones de dicha Notaría, por lo que versa sobre un contrato distinto al que se plasma como objeto de la controversia; 2) Por no ser cierta la comparecencia del ciudadano JESUS ALBERTO CHAIBUB YOUSEF titular de la cédula de identidad N° V.- 7.220.340 a acto alguno ni en esa fecha ni sitio, de hecho no consta en actas su firma, lo que de igual manera apoyo en el artículo 1.380 ordinal 3° del Código Civil.
SEGUNDO: Se tacha formalmente de falsedad la citada pero no relacionada RESOLUCION (sic) Expediente N° 026-2006 con fecha señalada 15/08/2006, toda vez que no corresponde en exactitud su contenido ni expresados ninguno de los dos (02) inmuebles citados en el contrato de arrendamiento, refierase (sic) a los N° 18 y N° 18-17 (Clausulas (sic) Primera y Tercera) respectivamente. No se desprende de la misma su veracidad ni concordancia entre sus dichos, por lo que pido a este órgano jurisdiccional sean desechados y no considerados por no aportar nada al proceso. No compareciendo ni haciéndosele partícipe del supuesto acto a la parte demandada por lo que apoyo la tacha en el artículo 1.380 ordinal 3° del Código Civil.
TERCERO: Tacho igualmente de falsedad A TODO EVENTO en caso de existir original debido a las constantes reformas y diligencias extemporáneas de consignación, lo cual se ha vuelto costumbre permitida a la parte accionante, la mal llamada Notificación del 02/06/2009, por cuanto su falsedad radica en que no se denota su práctica real y que es falsa la comparecencia de mi representado a acto alguno, de allí que insisto en la formalización de la misma de acuerdo al artículo 1.380 ordinal 3° del Código Civil.”…
El apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito mediante el cual señaló que insistía en hacer valer en todos y cada una de sus partes los instrumentos tachados, bajo las siguientes argumentaciones:
PRIMERO: Que con relación a la tacha de falsedad de la notificación notarial realizada por su representada el 26/3/2009, alegaba que no era suficiente para excluirla del juicio o tacharla, la circunstancia de que por un error material en el escrito con que se solicita la citada notificación, en lugar de colocarse el Número y Tomo referidos con el cual quedó autenticado el contrato de arrendamiento dicho, se colocara los datos de autenticación de la propia demandada, lo que denota que se trató de un error insustancial, que de ninguna manera hace falso el documento público de notificación. Que no existe en el documento, ni exactitud en lo que fue objeto de la notificación ni malicia en el error en comento, igual hubiere sido válida la notificación si se hubiere omitido toda referencia a los datos de registro o autenticación del contrato del que se quiere hacer saber al arrendatario su no prórroga.
Que con relación al segundo motivo de tacha propuesto por la demandada, con relación a la misma notificación, citó parte del contenido del Acta levantada y señaló que era obvia la ausencia de firma del ciudadano Chaibub, por cuanto se negó a firmar el acta levantada; y que los demás hechos relacionados con la tacha de este documento, si se considera que basta señalar para su tacha que el notificado no se encontraba ni el día ni en el lugar que aparece en la Notificación, hechos que tendrán que ser probados por la demandada, pero que insistía en la inadmisibilidad de la tacha porque el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil requiere de la explanación de los hechos por los cuales se tacha, no bastando indicar con lugares comunes y citas textuales del ordinal 3° del artículo 1380 del Código Civil para considerar que se ha cumplido con este requisito.
SEGUNDO: Que con relación a la tacha de falsedad que se propone contra la Resolución N° 026-2006, acerca de la que en el libelo indicaron por error que era del 16/8/2006, en lugar del 15/8/2006, basta con acudir al mismo documento público administrativo cursante a los autos en original para determinar su temeridad. El hecho de que erróneamente se haya señalado en el libelo, que la citada Resolución es del 16/8/2006, en lugar del 15/8/2006, no hace falso el documento. Que ese documento público consta en autos y es documento público administrativo y su fecha está claramente establecida en su texto, siendo que el error fue indicar en el libelo que era de un día distinto al de su verdadera fecha no lo hace nulo pues en nada aprovecha o perjudica al demandado esta circunstancia. Que es el documento cursante en autos el que hace fe y el mismo fue reconocido, no es la declaración errónea en el libelo lo que pueda invalidar el documento.
Que la Resolución que acompañan y oponen al demandado, N° 026-2006 es la correspondiente al local N° 18 (18B) del Edificio N° 18 de la calle Pérez Almarza (casco central), Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua y se corresponde exactamente con el local comercial objeto del juicio, que es el N° 18 (18B) como lo describe la resolución en cuestión y se corresponde exactamente con el metraje establecido en el contrato.
TERCERO: Que respecto a la tacha de la Notificación de fecha 2/6/2009, practicada por su representada a la parte demandada, cursante a los autos en copia certificada y opuesta a la misma, la temeridad de la tacha se demuestra fácilmente con las copias certificadas del Procedimiento N° 975-09 del Juzgado Primero de Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua acompañada marcada “A” con el escrito de pruebas y de la que acompaña copia fotostática al escrito y que su copia certificada está en los autos.
Que de ella consta que el propio demandado, hoy tachante, cuando hizo apertura del procedimiento de consignaciones de alquileres a favor de su representada, que correspondió por distribución conocer al referido Juzgado Primero de Municipio, manifestó, convalidándola en todas y cada una de sus partes y dándola por cierta.
Solicitó que se declaren válidos todos los documentos públicos y públicos administrativos que irregularmente fueren tachados por la demandada y se impongan las costas y daños y perjuicios a la demandada, por su temeridad.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal determinar si fueron debidamente tachados los documentos consignados por la parte actora y cuáles son:
1) El primer documento es el Acta levantada el 26/3/2009, por el Notario Público Tercero de Macaracuay, Estado Aragua, consignada a los autos en original, anexa a la solicitud de notificación realizada por el abogado Jaime Ruiz Pellegrino, actuando como apoderado judicial de INVERSIONES ZIVA 7, C.A., mediante la cual se dejó constancia que al constituirse en el Boulevard Pérez Almarza Sur, local N° 18-B, con la finalidad de practicar la notificación del ciudadano JESÚS ALBERTO CHAIBUB YOUSEF, en carácter de representante de TIENDAS “GALINTEX”, C.A., éste se encontraba presente y recibió la notificación y luego de hablar telefónicamente manifestó no estar de acuerdo con la nofiticación y se negó a firmar.
Ahora bien, tal como fue transcrito previamente, la tacha de falsedad de dicho documento fue fundamentada en dos razones, a saber: “1) No versa sobre NINGUN (sic) CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (sic) suscrito por mi representada, vale con observar su contenido que expresa los siguientes datos (cita textual): “de fecha 5 de mayo de 2005 autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el N° 80, Tomo 570-B de autenticaciones de dicha Notaría, por lo que versa sobre un contrato distinto al que se plasma como objeto de la controversia”; Por no ser cierta la comparecencia del ciudadano JESUS ALBERTO CHAIBUB YOUSEF, … a acto alguno ni en esa fecha ni sitio, de hecho no consta en actas su firma.
La tacha de falsedad propuesta por la parte demandada fue fundamentada en el ordinal 3° del artículo 1.380 del Código Civil, que dispone lo siguiente: “El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentamente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales: … 3°) Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante”.
El acta levantada por la Notaría Pública Tercera de Maracay, Estado Aragua, es un documento público, que en principio gozan de fe pública los hechos y declaraciones contenidas en ella, de conformidad a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. En tal razón, quien tache un documento público, deberá expresar los motivos y exponer los hechos circunstanciados que en funde la tacha, pues sobre los hechos razonados que exponga el tachante en contrario de lo que aparezca reflejado en el documento público que está tachando, versará el objeto de la prueba. Esta carga también se impone al presentante del instrumento si insiste en hacerlo valer y combatir la tacha, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, pues de acuerdo a lo que haya alegado el tachante, al presentante le asiste también el derecho de probar.
En este caso, de acuerdo a lo expuesto por la parte demandada y la norma invocada, se observa que el primer hecho en el que funda la tacha, no está relacionado con lo expuesto en el Acta levantada por el Notario Público. En consecuencia, no se subsume en el ordinal invocado.
En relación al segundo alegato, se observa que la parte demandada se limitó a afirmar que no era cierta la comparecencia del ciudadano JESUS ALBERTO CHAIBUB YOUSEF, a acto alguno ni en esa fecha ni sitio. De ese simple afirmación, se desprende un hecho negativo contrario a lo expuesto por el funcionario público. Se observa así que el tachante no cumplió con la carga de expresar los motivos y los hechos circunstanciados que demostrasen que es falsa la comparecencia afirmada en el documento público tachado, que serían los mismos hechos que estaría obligado a probar, en caso de seguir adelante con la incidencia de tacha.
La exposición de hechos circunstanciados era obligatoria para el demandado, pues de conformidad a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal debe fijar los hechos sobre los cuales habrá de recaer la prueba de los hechos alegados por ambas partes. Si en este caso, especialmente el tachante del documento no aportó esos hechos, no los puede suplir este Juzgado, de conformidad a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Pues si bien el apoderado judicial de la parte demandada afirmó que no era cierta la comparecencia del representante estatutario de la empresa demandada al acto notarial identificado, este hecho negativo no es objeto de prueba, sino los hechos positivos que involucrasen, como era su presencia en ese momento, en otro sitio, lo cual tendría que probar luego de alegarlo, para que a su vez la parte presentante del documento tuviese oportunidad de contradecir esos hechos y aportar las pruebas pertinentes al caso.
En consecuencia, este Juzgado considera que ante la falta de alegatos que funden la tacha, y la imposibilidad de determinar hechos a probar, debe desecharse la tacha del documento indicado. Así se decide.
2) El segundo documento tachado, es una Acta identificada con el N° 026-2006, de fecha 15/08/2006, consignada a los autos en original, el día 13/12/2010, oportunidad en que fue reformada la demanda, levantada por la Alcaldía del Municipio Girardot, Oficina Municipal para la Defensa y Educación al Consumidor y al Usuario (OMDECU), Competencia Inquilinaria. Se trata de un documento público administrativo, que aparentemente forma parte de un expediente administrativo formado con ocasión de una solicitud de regulación de alquileres del inmueble del cual forma parte el local arrendado, que puede ser impugnado a través de la tacha de documento público, tal como lo hizo la parte demandada, pues a los hechos y declaraciones contenidos en él, en principio tienen los mismos efectos del documento público o auténtico.
Ahora bien, este Juzgado observa que el primer fundamento de hecho por el cual fue tachado de falso el documento indicado, esto es, que no corresponde en exactitud su contenido ni expresados ninguno de los dos (02) inmuebles citados en el contrato de arrendamiento y que no se desprende de la misma su veracidad ni concordancia entre sus dichos, son alegatos relacionados con el mérito de la causa, que de ser alegados oportunamente por la parte a quien fue opuesto, deben ser revisados al analizar el documento en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva para determinar su valor probatorio en cuanto a los hechos controvertidos, más no son alegatos que estén relacionados con las causas por las cuales deba tacharse de falso el documento.
Fundamentando la tacha del mismo documento, la parte demandada también alegó que no compareció ni se hizo partícipe del “supuesto acto” a la parte demandada y que apoyaba la tacha en el artículo 1.380 ordinal 3° del Código Civil.
Al respecto, este Juzgado da por reproducidos los fundamentos por los cuales desechó la tacha del primer documento, pues la parte demandada no expuso los hechos circunstanciados que son contrarios a lo afirmados en la referida decisión, que por demás no se trata de un acto de constitución, sino una decisión que aparentemente fue tomada dentro del marco de un procedimiento administrativo, pero que la parte demandada lo resume en un “supuesto acto”, sin indicar a qué acto se refiere, y ello no puede ser suplido por este Tribunal, más aun cuando de conformidad a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, debe determinar sobre cuáles de los hechos alegados deberá recaer el objeto de la prueba. Para determinar si una prueba es pertinente para probar un hecho, es necesario que las partes expongan cuáles son esos hechos, entonces, si en este caso la parte demandada no aportó esos hechos, el Tribunal está imposibilitado de realizar la indicada determinación que impone la ley procesal. En consecuencia, se desecha de plano la tacha propuesta contra el Acta Administrativa indicada.
3) El tercer documento que la parte demandada pretendió tachar se trata de una copia simple de un Acta, supuestamente levantada el 2 de junio de 2009, por la Notaría Pública Tercera de Maracay, Estado Aragua, anexa a una solicitud de Notificación presentada ante dicha Notaría, por el abogado Jaime Ruiz Pellegrino, en representación de Inversiones Ziva 7, C.A.
Ahora bien, la pretendida tacha fue realizada bajo los siguientes términos: “De conformidad con el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil IMPUGNO de manera formal y categórica la copia simple que se acompañara al escrito de Reforma de la Demanda marcada con la letra “F” referida a una llamada Notificación del 02/06/2009 y en virtud de los constantes cambios y consignaciones realizadas a lo largo del proceso, lo que hace que se enrarezca, A TODO EVENTO y de existir original o en su defecto copia certificada de la instrumental que riele inserta a los autos, procedo de conformidad con el artículo 1.380 del Código Civil en concatenación con los artículos 438, 439 y 440 párrafo segundo del Código de Procedimiento Civil, a TACHARLA FORMALMENTE DE FALSEDAD. Tal alegación en todo caso luego de vencida-de haberla-alguna prorroga legal, la cual no entraré a apreciar en esta etapa procesal por considerar que la misma carece de valor probatorio.”
Y posteriormente, al formalizar la tacha, expuso el apoderado judicial de la parte demandada lo siguiente: “Tacho igualmente de falsedad A TODO EVENTO en caso de existir original debido a las constantes reformas y diligencias extemporáneas de consignación, lo cual se ha vuelto costumbre permitida a la parte accionante, la mal llamada Notificación del 02/06/2009, por cuanto su falsedad radica en que no se denota su práctica real y que es falsa la comparecencia de mi representado a acto alguno, de allí que insisto en la formalización de la misma de acuerdo al artículo 1.380 ordinal 3° del Código Civil.”…
Se evidencia así que el apoderado judicial de la parte demandada, actuando de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ejerció su derecho a impugnar la copia simple consignada por la parte actora. Los documentos públicos como el Acta consignada, pueden ser presentados en copia, que será considerada fidedigna si no es impugnada por la parte contraria. Y en caso de ser impugnada ya no tendrá valor probatorio alguno, a menos que el presentante solicite el cotejo con el original o con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla, o produzca en el expediente el original del instrumento o una copia certificada. Es decir, que el documento que puede ser tachado de falso es la certificación que se expida del mismo o el original que sean producidos en el expediente.
Cuando la parte demandada, en el presente procedimiento impugnó la copia simple consignada en el expediente, y “a todo evento” tachó de falso, de “existir original o en su defecto copia certificada de la instrumental que riele inserta a los autos”, no actuó ajustada a derecho, pues para la oportunidad en que pretendió tachar de falso un instrumento, el mismo no constaba en el expediente sino en copia simple, sobre la cual ejerció el derecho que sí le correspondía que era la impugnación, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Entonces, ante la inexistencia en el expediente, de dicho instrumento en copia certificada u original, no hay lugar a interponer tacha de falsedad.
En consecuencia, este Juzgado tiene como no interpuesta la tacha fundamentada en la eventualidad de que fuese consignada la copia certificada o el original del documento que ya había sido impugnado por ser copia simple.
En base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado declara INADMISIBLE, la tacha propuesta contra los documentos antes relacionados, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 440, 441 y 442, ordinal 2°, del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión. Por cuanto ambas partes se encuentran a derecho en el juicio principal por el cual se sigue la presente incidencia de tacha, se declara que no es necesaria la notificación de la presente decisión.
Publíquese la presente decisión y déjese copia certificada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de 2011, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 201° año de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA ACC.,
NATALY GONZÁLEZ
En la misma fecha fue publicada la anterior decisión, siendo las (12:40) de la tarde.
LA SECRETARIA ACC.,
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