REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, treinta (30) de noviembre de dos mil once.
201º y 152º.
ASUNTO: AP31-S-2011-000409.
SOLICITANTES: MARÍA CAROLINA MENDOZA OMAÑA y LUIS EDUARDO CASTILLO LÓPEZ.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-
Se inició el presente procedimiento de solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, por escrito presentado por los ciudadanos MARÍA CAROLINA MENDOZA OMAÑA y LUIS EDUARDO CASTILLO LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad números V- 6.324.719 y V- 11.680.430, asistidos por la abogada Ana María Gamardo Medina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abobado bajo el N° 57.944, mediante el cual expusieron lo siguiente:
Que el ciudadano LUIS EDUARDO CASTILLO LÓPEZ, actúa en representación de su hermano, ciudadano FERNANDO CASTILLO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Miami, Estados Unidos de América y titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.680.431, según poder autenticado ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela, en Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de América, el 3 de noviembre de 2010, inserto bajo el N° 266, Tomo 109, consignado a los autos en original.
Que los ciudadanos MARÍA CAROLINA MENDOZA OMAÑA y FERNANDO CASTILLO LÓPEZ, contrajeron matrimonio civil el trece (13) de diciembre de 1994, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal, según Acta de Matrimonio que anexan; que no procrearon hijos de esta unión; que fijaron su domicilio conyugal en Caracas, Distrito Capital. Que su vida conyugal fue interrumpida desde hace mas de cinco (5) años y hasta la fecha no ha ocurrido la reconciliación, por lo que decidieron mutuamente no continuar con la esa relación, en donde la vida en común no era ni es posible, tornándose en una ruptura prolongada y definitiva. Que por ello solicitan que se decrete el divorcio y se declare disuelto el vínculo conyugal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
La solicitud fue admitida mediante auto dictado el 21 de febrero de 2011, y se tramitó de conformidad a lo dispuesto en la norma invocada.
Luego de citado el Ministerio Público, fue presentada para el expediente una diligencia aparentemente firmada por el ciudadano JUAN ANTONIO GUERRA, identificado como Fiscal Nonagésimo Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual solicitó que se instara a las partes a indicar la fecha de separación fáctica del matrimonio.
El día 27/10/2011, compareció la ciudadana MARÍA CAROLINA MENDOZA OMAÑA, y presentó escrito en el que indicó que la fecha de separación fue el 15 de enero de 2005.
Este Juzgado dictó auto el 11/11/2011, mediante el cual declaró que era suficiente la información suministrada por uno de los cónyuges, y ordenó la notificación de la Fiscalía Nonagésima Segunda del Ministerio Público, a través de boleta.
El 22 de noviembre de 2011, compareció la ciudadana MADELEINE AGREDA ADAMS, en carácter de Fiscal Auxiliar Nonagésima Segunda de Protección del Niño, Niña y del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y presentó diligencia mediante la cual expuso que observaba que la solicitud cumple los requisitos exigidos por la ley, en consecuencia nada tenía que objetar al procedimiento.
Si bien la solicitud interpuesta fue admitida por considerar este Juzgado que no era contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley, es necesario que en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva sean verificados nuevamente esos requisitos que son de orden público, para evitar que sea dictada una sentencia viciada de nulidad. Esta facultad ha sido reconocida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en decisión dictada el 23/8/2004, expediente N° 03-0512, en los siguientes términos:
… “Así, debe entenderse que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla el derecho de las personas de acceso a la justicia, garantía constitucional enmarcada dentro del derecho a la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, el acceso al proceso donde se solicita justicia, se ejerce mediante el llamado derecho de acción, por ello, si el derecho de acción resulta inadmisible, no podrá el juez resolver sobre la existencia o no del derecho sustancial reclamado.
En este sentido, se debe señalar, que la declaratoria de inadmisibilidad cuando resulta fundada en causa legal y se encuentra suficientemente motivada y basada en causas razonables, no constituye violación al derecho constitucional contemplado en el artículo 26 constitucional, ya que, como todo derecho, la acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, legales y de aplicación de los principios generales del derecho, cuyo incumplimiento podría hacerla rechazable, por lo tanto si la acción es inadmisible, el juez no podrá resolver sobre el derecho sustancial reclamado, es decir, no puede pronunciar una sentencia de fondo sobre la pretensión.
La acción constituye un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso.
Debe observarse, que las causales de inadmisibilidad afectan directamente el derecho de acción e indirectamente el derecho sustancial, como en los casos en los cuales su declaratoria implica la imposibilidad de volver a proponer la acción, pues en dicho supuesto, aun existiendo el derecho sustancial, éste no podrá encontrar tutela jurisdiccional, por ejemplo, en el caso de la caducidad de la acción.
Por ello, y aunque el a quo previamente estimó admisible la presente acción de amparo, no se encontraba impedido para declararla inadmisible posteriormente, pues como ya se explicó, la falta o inadmisibilidad del derecho de acción, puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso.” (Caso: RAMÓN CELESTINO GUEVARA ROJAS, en Amparo). (Subrayados de este Tribunal).
Considera este órgano jurisdiccional que el criterio asentado en la sentencia parcialmente transcrita es aplicable al presente caso, por lo que es necesario pronunciarse nuevamente sobre la admisibilidad de la solicitud interpuesta. A tales efectos, este Juzgado observa que uno de los cónyuges no compareció por sí mismo ni a través de apoderado judicial, sino que lo hizo su mandante, ciudadano LUIS EDUARDO CASTILLO LÓPEZ, quien no es abogado en ejercicio y por ende no tiene capacidad de postulación para actuar directamente en juicio.
Con relación a este tipo de actuaciones, la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que no tienen eficacia jurídica las actuaciones realizadas en juicio por quien no sea abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado (entre otras, sentencia dictada el 20/5/2004, María Waldina Mendoza de Aguilar, en representación de su cónyuge, ciudadano José Ramón Aguilar contra Pulido & Rosas Puro Color, S.R.L., expediente Nº 03-259 y sentencia N° 740, 27/7/2004).
Éste también ha sido el criterio reiterado por la Sala Constitucional, en los siguientes términos:
… “Esta Sala considera que la falta de capacidad de postulación conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio; todo ello en obligado respeto al contenido esencial de los derechos al debido proceso y a la tutela judicial eficaz del justiciable que ha determinado, en forma vinculante, esta Sala Constitucional. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencias Nº 742, 19/7/2000; Nº 2324, 22/8/2002; N° 1.170, 15/6/2004..; N° 1325, 13/8/2008, Caso: Iwona Szymañczak; http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon. Nº 1333, 13/8/2008. ARMANDO ENRIQUE FAWCETT BELLIDO, en Amparo. Exp. 08-0043: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Agosto/1333-130808-08-0043.htm).
Es decir, que ambas Salas han establecido jurisprudencialmente, que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado. Esta posición está fundamentada en que cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
De acuerdo a este criterio jurisprudencial, esas actuaciones judiciales realizadas por quien no es abogado no son subsanables, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Entonces, lo que debe hacer el apoderado no abogado es otorgar poder judicial previamente a abogados, para que sean éstos quienes actúen en el juicio, vista la imposibilidad que tiene el mandatario o apoderado de actuar directamente en el proceso, ni siquiera asistido de abogado.
En el presente caso, se observa que el cónyuge FERNANDO CASTILLO LÓPEZ, no estuvo debidamente representado en el procedimiento, pues su mandatario, ciudadano LUIS EDUARDO CASTILLO LÓPEZ no es abogado, y aun cuando haya actuado asistido por la abogada Ana María Gamardo Medina, esas actuaciones realizadas por él en nombre de su mandante no tienen eficacia jurídica alguna, pues la asistencia abogadil está prevista solo para las personas que actúan en nombre propio o como representantes legales y estos no son los casos de autos, tal como ha sido expresado.
Si bien es cierto que el ciudadano FERNANDO CASTILLO LÓPEZ otorgó poder especial al ciudadano LUIS EDUARDO CASTILLO LÓPEZ, para que le representase en el procedimiento de solicitud de divorcio no contencioso, también lo es que dicho mandatario ha debido otorgar poder previamente a un abogado para que fuese éste quien actuase en sede jurisdiccional, pues quien no tiene la capacidad de postulación que solo tienen los abogados en ejercicio, no puede actuar directamente en el proceso judicial, tal como pretendió hacerlo el identificado mandatario.
En base a lo expuesto y tomando en consideración la jurisprudencia indicada, este órgano jurisdiccional declara que la solicitud interpuesta es INADMISIBLE, por lo que respecta al ciudadano LUIS EDUARDO CASTILLO LÓPEZ, por ser contraria al orden público y a una disposición expresa de Ley.
No obstante ello, toda vez que el presente procedimiento no fue instaurado solo por dicho ciudadano, sino que tanto el escrito inicial como el de reforma fueron también presentados y firmados por la ciudadana MARÍA CAROLINA MENDOZA OMAÑA, quien acudió directamente al proceso, asistida por la abogada Ana María Gamardo Medina y expuso los hechos antes narrados, este Juzgado considera que dicha ciudadana no debe sufrir los efectos adversos de la actuación de quien pretendió representar a su cónyuge.
En consecuencia, este Juzgado declara la nulidad de los autos de admisión del escrito inicialmente presentado y de su reforma, dictados el 31/1/2011 y 21/2/2011 y repone la causa al estado de pronunciarse nuevamente sobre su admisión, por lo que respecta a la ciudadana MARÍA CAROLINA MENDOZA OMAÑA, lo cual se hará por auto separado para evitar confusiones en la tramitación subsiguiente del procedimiento.
Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los Artículos 247 y 248 eiusdem. Este Juzgado considera que no es necesario ordenar la notificación de la presente decisión, por cuanto fue dictada en el término legalmente establecido para pronunciar la sentencia definitiva y se entiende que los solicitantes están a Derecho.
Dada, firmada y sellada a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil once (2011), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 201º año de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
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ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB
En esta misma fecha, y siendo las (9:30) de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB
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