REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, treinta (30) de noviembre de dos mil once.
201º y 152º.

ASUNTO: AP31-S-2011-008968.
SOLICITANTES: CIPRIANO JOSÉ GONZÁLEZ CARABALLO y YULIMAR ELENA MILLÁN GÓMEZ.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA.-


Se inició el presente procedimiento por escrito presentado el 30/11/2009, por los ciudadanos CIPRIANO JOSÉ GONZÁLEZ CARABALLO y YULIMAR ELENA MILLÁN GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad números V- 10.881.840 y V- 8.291.273, asistidos por la abogada Leonor Perdomo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abobado bajo el N° 117.057, mediante el cual expusieron lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio civil el catorce (14) de julio de 2001, ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, asentado en el Acta N° 185, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio consignada en copia certificada; que no procrearon hijos ni adquirieron bienes; que su domicilio conyugal lo fijaron en el Municipio Libertador del Distrito Capital, en donde vivieron juntos hasta que se separaron en el año 5005, viviendo en domicilios separados, sin que haya habido convivencia matrimonial, por lo que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones contempladas en el artículo 185-A del Código Civil. Que en razón a ello acuden ante este Tribunal para solicitar que declare el divorcio y disuelto el vínculo conyugal que les une.
Consignaron copia certificada de Acta de Matrimonio expedida el 22/7/2011, por los funcionarios competentes para hacerlo, del Registro Civil del Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, de la cual se evidencia el vínculo matrimonial alegado, contraído por los ciudadanos CIPRIANO JOSÉ GONZÁLEZ CARABALLO y YULIMAR ELENA MILLÁN GÓMEZ, el catorce (14) de junio de 2001, en la Prefectura Civil del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, asentado bajo el Acta N° 185, en el Tomo 02 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevado durante ese año.
La solicitud fue admitida el 29 de septiembre de 2011 y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, se ordenó la citación del representante del Ministerio Público, para que compareciera ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud.
Luego de ser debidamente citado el Ministerio Público, fue presentada para el expediente una diligencia aparentemente firmada por el abogado JUAN ANTONIO GUERRA, identificado como Fiscal Nonagésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual expuso que revisadas las actas que integran el expediente, observaba que las partes no indicaron la fecha de separación fáctica del matrimonio por lo que solicita que se les inste a suministrar la fecha de separación de hecho de los cónyuges y hasta que dicha información no conste en autos, no declare el divorcio.
Este Juzgado observa que los solicitantes indicaron en su escrito que luego de contraído el matrimonio, vivieron juntos en el domicilio conyugal, durante cuatro años y se separaron en el año 2005. El escrito fue interpuesto ante este Tribunal el 28 de septiembre de 2011. De allí que, en cualquier fecha del año 2005 que los cónyuges se hayan separado, a la fecha de interposición de la solicitud ya habían pasado más de los cinco (5) años previstos en la norma invocada. En razón a ello, este Juzgado considera que es innecesario instar a los solicitantes a que indiquen en qué día exacto del año 2005 se separaron de hecho, pues ello constituiría una exigencia ilógica jurídicamente, que solo contribuiría a retardar indebidamente el procedimiento. En consecuencia, este Juzgado procede a dictar la decisión correspondiente.
Así las cosas, de las actuaciones antes relacionadas, se evidencia que fueron cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, y teniendo por cierto lo declarado por los solicitantes, quienes afirmaron que tienen más de cinco (5) años separados de hecho sin que haya habido reconciliación entre ellos, específicamente desde el año 2005, existiendo por ende ruptura prolongada de su vida en común, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.
En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos CIPRIANO JOSÉ GONZÁLEZ CARABALLO y YULIMAR ELENA MILLÁN GÓMEZ, el catorce (14) de junio de 2001, en la Prefectura Civil del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, asentado bajo el Acta N° 185, en el Tomo 02 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevado durante ese año.
A los fines previstos en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 475 y 506 del Código Civil, se ordena librar oficios al el Registro Civil del Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, y al Registro Principal Civil del mismo Estado, anexo a copia certificada de la presente decisión, una vez que sea declarada definitivamente firme, ordenada su ejecución y cualquiera de los interesados consigne las copias simples respectivas para su certificación. Igualmente se ordena la expedición de las certificaciones requeridas por los interesados, previa la consignación de las copias pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los Artículos 247 y 248 eiusdem. Por cuanto se publica en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación.
Dada, firmada y sellada a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil once (2011), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 201º año de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

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ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,


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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB

En esta misma fecha, y siendo las (9:30) de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,


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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB