REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, siete (7) de noviembre de dos mil once.
201º y 152º.
EXPEDIENTE: AN31-V-2003-000074.
N° ANTIGUO: 00-4878.
PARTE ACTORA: BANCO CONSTRUCCIÓN, C.A.
APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ RAMÓN MEIGNEN MEDINA, ANA JOSEFA CRESCINI MONTILVA, LILIA LÓPEZ LAYA y MARIELA RUSSO CONTRERAS.
PARTE DEMANDADA: DONALDO JOSÉ BARROS CEBALLOS.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN).


Se inicio el presente procedimiento mediante libelo de demanda por COBRO DE BOLÍVARES, presentada por los abogados arriba indicados, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO CONSTRUCCIÓN, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 17 de noviembre de 1995, bajo el N° 23, Tomo 13-A; contra el ciudadano DONALDO JOSÉ BARROS CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.124.431.
Estando la causa en estado de dictar sentencia en el Juzgado que la había tramitado, esto es, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó auto el 6 de agosto de 1999, mediante el cual ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Municipio, competentes por la cuantía para sentenciar la causa, y fue ingresado a este Tribunal el día 19 de mayo de 2003.
No hubo otra actividad en el expediente, hasta que el 25 de julio de 2005, quien suscribe, en carácter de nueva Juez incorporada a este Juzgado Primero de Municipio, dictó auto mediante el cual se abocó de oficio al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes para su continuación, en el entendido de que vencido el lapso de diez (10) días de despacho después de la constancia en autos de la notificación de las partes, la causa se reanudaría en el estado en que se encontraba y paralelamente correría el lapso de tres (3) días de despacho referidos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó librar boletas de notificación y entregar a la Oficina de Alguacilazgo la que correspondiera, una vez que cualquiera de las partes se diera por notificada del abocamiento y manifestare su interés en la continuación del proceso.
Ahora bien, siguiendo actualmente a cargo de este Tribunal, la misma Juez que se abocó de oficio a la causa el 25 de julio de 2005, observa que no hay constancia en el expediente, de que cualquiera de las partes hubiese comparecido a darse por notificada del auto dictado y/o manifestar su interés en que la causa sea decidida. A los fines de precisar en qué estado se encuentra la presente causa y determinar si es posible decretar su perención, este órgano jurisdiccional observa el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que prevé lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.” …

De las actuaciones que constan en el expediente, antes relacionadas se observa que la causa entró en fase de dictar sentencia definitiva en el Juzgado de Primera Instancia antes indicado, quien remitió el expediente a los Juzgados de Municipio. Sin embargo, luego de llegar el expediente, ninguna de las partes realizó actuación alguna para que la juez de turno se abocara a la causa y dictara la sentencia.
Ahora bien, con relación a la obligación que le correspondería a este Tribunal, de dictar la sentencia que resolviera la controversia, es necesario traer a colación la posición jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada en decisión dictada el 29/9/2004, en los siguientes términos:
…”la Sala en su función pedagógica considera importante destacar que contrario a lo establecido por la alzada en el auto del 10 de diciembre de 2003 precedentemente transcrito, una vez cumplido el acto comunicacional de las notificaciones de las partes del abocamiento del nuevo juez, inicialmente se deja transcurrir el lapso estimado prudente para la reanudación del juicio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y, es a partir de éste que comienzan a transcurrir los lapsos para que las partes ejerzan el derecho a la defensa, de considerarlo oportuno, contra dicho funcionario de acuerdo con el artículo 90 eiusdem, así como para el sentenciador que se incorporó al juicio a fin de emitir el fallo o dictar auto para mejor proveer, respetando en todo caso el derecho de las partes a allanarlo si ha habido inhibición o para recusarlo.
En este orden de ideas, cuando vencido el lapso para dictar sentencia, inclusive en el caso que se haya diferido la oportunidad para hacerlo y éste también estuviere precluido, y se incorpore un nuevo juez al conocimiento de la causa quien consecuencialmente notificará a las partes para informarles tanto de la reanudación de ésta en lo términos previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, como de su abocamiento, luego del cumplimiento de dicho acto de comunicación procesal y a partir del vencimiento del término que el juez haya fijado para la predicha reanudación, se produce la reapertura del lapso para sentenciar, en forma tal que el nuevo sentenciador dispone del mismo plazo que el juez anterior para estudiar el caso y emitir el fallo correspondiente, dependiendo de la naturaleza de éste, treinta (30) días para el interlocutorio y sesenta (60) días para el definitivo, de acuerdo con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo también diferirlo.
Así quedó establecido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia el 23 de octubre de 1996, decisión N° 357, expediente N° 95-884, en el caso de P.D.I.C.P. Promociones y Desarrollo Inmediato de Capital Privado, S.R.L., contra Inmobiliaria Tercasa, S.A., en la cual se dijo:”… (Expediente N° AA20-C-2004-000257, RENÉ ROMERO GARCÍA contra el ciudadano MAURICIO AZUAJE MENDOZA).

Aplicando la posición jurisprudencial citada al presente caso, se observa que cuando esta Juzgadora se abocó a la causa, el lapso para dictar la sentencia definitiva se encontraba vencido. Sin embargo, como se trataba de la incorporación de un nuevo juez a la causa, era su deber ordenar la notificación de su abocamiento a las partes, tal como lo hizo mediante el auto dictado el 25 de julio de 2005, pues la notificación de abocamiento se realiza para que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso, garantizado entre otras normas, en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, que prevé la facultad a las partes de recusar al Juez que esté incurso en cualquiera de las causales legalmente previstas y prevenir que dicte una sentencia viciada de nulidad, por parcialidad con una de las partes.
Entonces, como ya se adelantó, si en el presente caso ninguna de las partes acudió a darse por notificada del abocamiento de la nueva Juez e impulsar la notificación de la parte contraria, el lapso para dictar la sentencia correspondiente no se reabrió. Y este hecho no es imputable al Juez, sino a las propias partes, quienes lógicamente serían los más interesados en que se resuelva la controversia planteada.
En consecuencia, considera este órgano jurisprudencial que al presente caso le es aplicable el supuesto jurídico previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, pues luego del abocamiento de oficio de quien decide, han pasado más de seis (6) años sin actividad alguna de las partes, para que naciera en el órgano jurisdiccional la obligación de dictar la sentencia correspondiente. Entonces, la omisión en dictar la sentencia definitiva no es imputable a este Tribunal, sino que se debe a la inactividad de las partes, pues al no impulsar la notificación de abocamiento mantuvieron la causa paralizada por un tiempo superior al año previsto en la norma indicada, y por ende nunca se reabrió el lapso para dictar sentencia.
A mayor abundamiento, y en observación del principio de preclusión que informa la actividad procesal, considera quien decide que no es aplicable al presente caso la última parte del encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que prescribe que la inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención, pues para que se produzca el inicio de un lapso o término procesal es necesaria la preclusión de la etapa procesal previa. En este sentido, no era posible que se procediese a dictar la sentencia definitiva antes de la constancia en autos de que las partes estuviesen notificadas del abocamiento de la nueva juez, pues la reapertura del lapso para sentenciar nunca se produjo.
Si bien actualmente no es necesario que el Juez dicte un auto declarando “vista” la causa, en este caso ésta se reanudaría de pleno derecho sólo cuando las partes estuvieren notificadas del abocamiento de la Juez Titular, hecho éste que no sucedió por la inactividad de las partes, pues quien decide cumplió con su obligación al dictar el referido auto del 25/7/2005 y el trámite posterior correspondía a las partes, quienes fueron negligentes al no comparecer e impulsar la reanudación de la causa, lo cual debe sancionarse con la declaratoria de perención.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de oficio, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN ANUAL y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente proceso por COBRO DE BOLÍVARES, interpuesto por los apoderados judiciales de BANCO CONSTRUCCIÓN, C.A. contra el ciudadano DONALDO JOSÉ BARROS CEBALLOS, identificados ut supra.
No hay condenatoria en costas, de conformidad a lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada a los siete (7) días del mes de noviembre de dos mil once (2011), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. A los 201º años de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR, LA SECRETARIA TITULAR,


ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO VIOLETA RICO CHAYEB

En esta misma fecha (7-11-2011), y siendo las (8:55) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,