REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, siete (7) de noviembre de dos mil once.
201º y 152º.

EXPEDIENTE: AN31-X-2003-000065.
N° ANTIGUO: 00-4878.
PARTE ACTORA: BANCO CONSTRUCCIÓN, C.A.
APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ RAMÓN MEIGNEN MEDINA, ANA JOSEFA CRESCINI MONTILVA, LILIA LÓPEZ LAYA y MARIELA RUSSO CONTRERAS.
PARTE DEMANDADA: DONALDO JOSÉ BARROS CEBALLOS.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Se inicio el presente cuaderno de medidas, mediante auto dictado el 1° de marzo de 1993, con motivo del procedimiento que por COBRO DE BOLÍVARES, interpusieron los abogados arriba indicados, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO CONSTRUCCIÓN, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 17 de noviembre de 1995, bajo el N° 23, Tomo 13-A; contra el ciudadano DONALDO JOSÉ BARROS CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.124.431.
El Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde fue tramitada la causa hasta el estado de dictar sentencia definitiva, dictó el referido auto de fecha 1°/3/1993, mediante el cual, actuando de conformidad a lo previsto en el artículo 1.099 del Código de Comercio, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar el siguiente bien inmueble: Apartamento distinguido con el N° D2-1-1, ubicado en la primera planta, y un puesto de estacionamiento en el sótano tres (3), identificado D2-1-1, del edificio DELFIN II del Conjunto Residencial Los Delfines, situado al norte del derecho de via de la nueva avenida que da acceso a la urbanización Playa Grande, en los lugares llamados Puerto Viejo y Montemar, Parroquia Catia La Mar, antes Departamento Vargas, luego Municipio Vargas del Distrito Capital, actualmente Estado Vargas, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constan en el documento de condominio y su aclaratoria, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas, luego Municipio Vargas del Distrito Federal, hoy Estado Vargas, el 28 de agosto de 1987, bajo los números 2 y 3, Tomo 18, Protocolo Primero. El apartamento tiene una superficie aproximada de (83,7244 M2) y está alinderado así: Norte, fachada norte del edificio; Sur, en cuatro metros con pasillo de circulación y fachada sur del edificio; Este, pared medianera que lo separa del apartamento D2-1-2; y Oeste, fachada oeste del edificio. Le corresponde un porcentaje sobre los bienes y cargas comunes equivalentes al 0,588%; y pertenece al demandado según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del entonces Municipio Vargas del Distrito Federal, hoy Estado Vargas, bajo el N° 20, Tomo 2, protocolo 1°, el 18 de febrero de 1991.
Igualmente dicho Juzgado ordenó realizar la notificación correspondiente al Registrador Subalterno y a tales efectos, hay en el expediente un ejemplar del oficio librado, sin firma, de fecha 1° de marzo de 1993, N° 224-93-2696.
No hubo otra actividad en el cuaderno de medidas, hasta que el 25 de julio de 2005, quien suscribe, en carácter de nueva Juez incorporada a este Juzgado Primero de Municipio, dictó auto mediante el cual se abocó de oficio al conocimiento de la causa y en el juicio principal ordenó, en la misma fecha, la notificación de las partes para su continuación, en el entendido de que vencido el lapso de diez (10) días de despacho después de la constancia en autos de la notificación de las partes, la causa se reanudaría en el estado en que se encontraba y paralelamente correría el lapso de tres (3) días de despacho referidos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó librar boletas de notificación y entregar a la Oficina de Alguacilazgo la que correspondiera, una vez que cualquiera de las partes se diera por notificada del abocamiento y manifestare su interés en la continuación del proceso.
Pero no hubo actividad de parte en la causa principal, por lo que en esta misma fecha, y bajo la consideración de que al caso le era aplicable el supuesto jurídico previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber pasado más de seis (6) años sin actividad alguna de las partes, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, mediante la cual declaró consumada la perención anual y en consecuencia, extinguida la instancia.
En vista de dicha decisión, este Juzgado declara que el presente procedimiento cautelar debe seguir la suerte del principal y en consecuencia, se REVOCA la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el bien inmueble antes identificado, pues las medidas cautelares subsisten mientras lo haga el juicio principal.
Por cuanto no hay constancia en autos de que el oficio librado fuese recibido en el Registro Subalterno antes indicado, este Juzgado se abstiene de librar uno nuevo informando la revocatoria indicada. No obstante ello, se ordena realizar la respectiva participación, si cualquiera de las partes acude ante este órgano jurisdiccional a solicitarlo. Cúmplase.
No hay condenatoria en costas, de conformidad a lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada a los siete (7) días del mes de noviembre de dos mil once (2011), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. A los 201º años de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,

VIOLETA RICO CHAYEB

En esta misma fecha (7-11-2011), y siendo las (9:00) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,