REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez (10) de noviembre dos mil once (2011)
201º y 152º
DEMANDANTE: “DROGUERIA NENA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 19, Tomo 53-A, de fecha 15 de octubre de 1997.
APODERADOS JUDICIALES
DEL DEMANDANTE: “ADRIANA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, ANGELO CONSALES, FRANKLIN ANTONIO COLMENARES SÁNCHEZ, BORIS FADERPOWER, XIOMARA SULBARAN DURAN, JANICA GALLARDO GONZÁLEZ” inscritos en el Inpreabogado bajo los números 12.757, 44.129, 72.872, 47.652, 28.155, 86.516, respectivamente.
DEMANDADO: “Droguería BBT, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 28 de octubre de 2005, anotado bajo el N° 30, Tomo 154-Ap. Sin representación judicial acreditado en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA
DEFINITIVA
ASUNTO: AP31-M-2010-000811
I
DESARROLLO DEL JUICIO
Se inicia el presente proceso, mediante libelo de demanda presentado en fecha 25 de octubre de 2010, por los apoderados judiciales de la parte actora, abogados Adriana Rodríguez Hernández y Franklin Antonio Colmenares Sánchez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nros. 12.757 y 72.872, respectivamente; ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, cuyo conocimiento fue asignado previa distribución a este Juzgado.
Por auto de fecha 2 de noviembre de 2010, este Juzgado se abstuvo de admitir la demanda en cuestión de acuerdo al procedimiento breve, tal como fue expresado en el libelo de la demanda los apoderados judiciales de la parte actora, en razón que la misma no cumplía con el valor estimado para dicho procedimiento. Asimismo, se instó a la parte actora a indicar el procedimiento por el cual se llevará a cabo la causa.
II
Ahora bien, estudiadas como han sido las actas que conforman este expediente, este operador jurídico observa que desde el día 2 de noviembre de 2010, fecha en que este Juzgado se abstuvo de admitir la demanda en cuestión de acuerdo al procedimiento breve por no cumplir la misma con el valor estimado, y no indicando nuevamente el procedimiento por el cual se llevaría la pretensión, ha transcurrido más de un (1) año, sin que la misma le haya dado el impulso procesal a la presente causa.
En tal sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezado, señala:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención...”.
Por otra parte, en sentencia N°.00685, dictada el 27 de julio de 2004, en Sala de Casación Civil, expediente N°. AA20-C-2003-000891, caso Bancor S.A.C.A contra Pro-Pak de venezuela, C.A y otros, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, se estableció:
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“El formalizante alegó que no debió declararse la perención de la instancia en razón de que estaba pendiente el cumplimiento de la comisión librada a efectos de la citación de dos de los co-demandados. Sin embargo durante más de un año no realizó ningún acto de impulso del proceso, por lo que procede la perención..En este orden de ideas estima la Sala analizar el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; establece la disposición invocada que el transcurso del tiempo y la falta de impulso procesal conllevan a que ocurra la perención de la instancia. A saber se consagran cuatro supuestos, expresa así el texto de la norma citada:…La formalizante aduce que por el hecho de haberse librado comisión al Juzgado…con el fin de que se practicara la citación de dos de los co-demandados y que ella se estuviese cumpliendo, interrumpiría el período del año que el ad quem computó como transcurso de tiempo suficiente para que se consumara la perención. Al efecto y en análisis del encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra que la norma es palmaria, clara y de su contenido se concluye que el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es responsabilidad de ellos el mantener con vida jurídica el proceso, conducta que, por otra parte, denota interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; lo contrario, el abandono del juicio, lleva a concluir que los intervinientes al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra cualquiera de los lapsos en comentario, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio. Ahora bien, no cualquier actuación lleva consigo la interrupción de los lapsos aludidos, deben tratarse de actos de procedimiento que demuestren la voluntad de activar el proceso hacia su destino final, que se realizará con la sentencia. En el subjudice aprecia la Sala del análisis practicado sobre el texto de la recurrida, trascrito supra, que la demandante abandonó a su suerte el proceso ya que en el transcurso de más de un año no compareció ante el juzgado del mérito a efectos de darle el impulso necesario que impidiera el efecto sancionatorio de la perención…De lo expuesto concluye la Sala que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil norma aplicada al caso bajo decisión por parte del juez superior, resulta evidente, la correcta, ya que ella prevé los supuestos abstractos en los cuales tendrá que encuadrarse el caso concreto para que, evaluando los sucesos procesales, pueda declararse la perención; de otra parte al comprobar el ad quem del análisis de las actas procesales que había transcurrido el período de un año sin actividad de la demandante, aplicó la consecuencia jurídica sancionatoria de perención. Actuación que puede realizar oficiosamente al jurisdicente de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”
En cuanto al instituto de la perención, la doctrina ha sostenido que ella se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer.
En el presente caso, la situación procesal permite considerar que ha habido una inactividad durante más de un (1) año de la parte accionante; por consiguiente, conforme a las normas jurídicas adjetiva y al criterio jurisprudencial referidos ut supra, forzosamente debe llegarse a la conclusión que ha operado de pleno derecho la perención de la instancia.
En conclusión, sobre la base de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente transcritos, se desprende que en la presente causa, la parte actora no indicó a este Juzgado, el procedimiento por el cual se tramitaría la causa, puesto que por el procedimiento breve no podía ser admitida por no cumplir con el valor estimado por el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, contraviniendo lo establecido en la epígrafe de la norma jurídica contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en el fallo dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J), en fecha 13 de diciembre de 2007, supra referida, que el Tribunal hace suyo; considerándose así que no dio cumplimiento a lo establecido en el auto de fecha 2 de octubre de 2010, en el sentido que no indicó a este Jugado el procedimiento por cual debía ser admitida la causa, por lo que inexorablemente ha operado la perención de la instancia en el presente juicio. Así se decide.
III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la perención de la instancia en la presente causa y, por ende, la extinción del proceso. Así se declara.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem, se declara que no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es esta ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011), a 201° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
El Juez,
Abg. Richard Rodríguez Blaise.
La Secretaria Temp,
Abg. Damaris Ivone García.
En esta misma fecha, siendo las 2:19 p.m., se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria Temp,
Abg. Damaris Ivone García.
Asunto: AP31-M-2010-000811
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