REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011)
201° y 152°

PARTE DEMANDANTE: “MARÍA VERÓNICA MONTENEGRO RIZZO”, titular de la cédula de identidad N° V- 11.305.426,

REPRESENTANTE LEGAL
DE LA PARTE ACTORA: “LUIS BERNARD RODRIGUEZ PRADA y ALFONSO ALBORNOZ NIÑO”, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 55.621 y 18.235

PARTE DEMANDADA: “GERMÁN ROMERO MONASTERIOS y JUDITH DEL ROSCIO MONASTERIOS CONTRERAS”, titulares de las cédulas de identidad números V-18.745.364 y V- 6.554.371, respectivamente. Sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

RESOLUCIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (perención).

ASUNTO: AP31-V-2010-004237


I

El día 1 de noviembre de 2010, el abogado Alfonso Albornoz, en representación de la ciudadana María Verónica Montenegro Rizzo, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, formal libelo de demanda contentivo del juicio por Cobro de Bolívares, incoado contra los ciudadanos Germán Romero Monasterios y Judith Del Roscio Monasterios Contreras.
En auto dictado el 5 de noviembre de 2010, se admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con lo previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de los ciudadanos Germán Romero Monasterios y Judith Del Roscio Monasterios Contreras, titulares de las cédulas de identidad números V- 18.754.364 y V- 6.554.371, respectivamente, para que comparezcan ante este Juzgado, al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su emplazamiento, a fin de que le de contestación a la demanda. Asimismo se ordenó oficiar al Consejo Nacional Electoral, a los fines de que sirva informar a este Juzgado, si en su base de datos aparece el domicilio o residencia de los ciudadanos Germán Romero Monasterios y Judith Del Roscio Monasterios Contreras.
Mediante diligencia de fecha 29 de noviembre de 2010, el ciudadano alguacil Grejosver Planas Rojas, actuando en su carácter de alguacil adscrito a esta sede judicial dejó constancia de haber entregado el oficio dirigido al Presidente del Consejo Nacional Electoral.
En fecha 28 de enero de 2011, se recibió oficio N° 8910-2010, proveniente del Consejo Nacional Electoral mediante la cual informó a este Juzgado la dirección de la ciudadana Judith Monasterios y asimismo informó que los datos del ciudadano German Romero no corresponden con la información contenida sus archivos.
II

En cuanto a la institución de la perención, la doctrina ha sostenido que ella se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer.
Asimismo, según opinión de la mejor doctrina jurídica, la perención es una forma de terminación del proceso en forma normal. La perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; resulta de no haber ejecutado durante ese período de tiempo ningún acto procesal.
En efecto, la perención requiere de la inactividad de las partes, es decir, la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realiza. No es una inactividad del juez, porque si ésta pudiese producir la perención, equivaldría a dejar al arbitrio del Estado la extinción del proceso.
Por otra parte, en sentencia N° 910, dictada el 15 de mayo de 2007, en Sala Constitucional, expediente N°. 04-1039, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, se estableció:

“… La reseña de las actuaciones procedimentales permite constatar que no existió actividad procesal alguna entre el 4 de octubre de 2005, fecha en que la parte actora solicitó unas copias, y el 18 de octubre de 2006, oportunidad en que solicitó la remisión del expediente a la Sala.
El artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su párrafo 16, dispone:
“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”.
La Sala sostuvo, en su sentencia Nº 1466/2004, que constituye una actuación inútil la declaratoria previa de consumación de la perención de una causa, a objeto de ser notificada a las partes mediante cartel, como requisito para que se pueda declarar efectivamente su perención y posterior archivo del expediente., con fundamento en la aplicación supletoria del art. 267 del Código de Procedimiento Civil.
En criterio de esta Sala, a fin de evitar decisiones carentes de utilidad práctica, basta con que se determine que la causa ha estado paralizada por más de un año para que pueda declararse, sin necesidad de hacerlo en dos pasos, la perención.
En el presente caso ha podido constatarse que la causa estuvo efectivamente paralizada por un tiempo superior al año, por lo que procede declarar su perención, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal como ha sido interpretado por esta Sala en la sentencia mencionada…”

En tal sentido, la norma jurídica contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezado, señala:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención...”.

En el presente caso, la situación procesal permite considerar que ha habido una inactividad durante más de un (1) año de la parte accionante; por consiguiente, conforme a las normas jurídicas adjetiva y al criterio jurisprudencial referidos ut supra, forzosamente debe llegarse a la conclusión que ha operado de pleno derecho la perención de la instancia.

Ahora bien, estudiadas como han sido las actas que conforman este expediente, este operador jurídico observa que desde el 29 de noviembre de 2010, fecha en la cual el ciudadano alguacil dejó constancia de que haber entregado el oficio dirigido al presidente del Consejo Nacional Electoral, ha transcurrido más de un (1) año, sin que la misma le haya dado el debido impulso procesal a la presente causa.

III

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la perención de la instancia en la presente causa y, por ende, la extinción del proceso. Así se declara.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem, se declara que no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es esta ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil once (2011), a 201 años de la Independencia y 152 años de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. RICHARD RODRÍGUEZ BLAISE.

LA SECRETARIA TEMP,

ABG. DAMARIS IVONE GARCÍA.
En esta misma fecha, siendo las 1:14 p.m., se registró y publicó la presente perención.
LA SECRETARIA TEMP,

ABG. DAMARIS IVONE GARCÍA