REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres (3) de noviembre de 2011
201° y 152º

PARTE ACTORA: “FRANCISCO DA SILVA CRISTOVAO”, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.208.981; con domicilio procesal en: Avenida Libertador, entre Avenida Principal de Las Palmas y Avenida Las Acacias, Edificio Las Vegas, Piso 7, Oficina 7-F, Caracas.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: “RICARDO ALONSO BUSTILLO y MARÍA CARPIO de BETANCOURT”, inscritos en el Inpreabogado con las matriculas números 9.407 y 12.746, en su orden.

PARTE DEMANDADA: “OSWALDO ROGELIO SARABIA ALMEIDA”, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.382.450, con domicilio procesal en: Urbanización Palo Alto, Centro Comercial Palo Alto, Planta Baja, N° 3, Municipio Zamora del estado Miranda.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: “ANA SARABIA ORDÁZ, MARÍA SARAVIA AGUILAR y JUAN FERNANDES DE SA”, inscritos en el Inpreabogado con las matriculas números 123.672, 129.983 y 129.897, en su orden.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: DEFINITIVA

CASO: AP31-V-2011-000655

I
Desarrollo del Juicio
El día 14 de marzo de 2011, el abogado en ejercicio de su profesión Ricardo Alonso Bustillo, inscrito en el Inpreabogado con la matricula N° 9.407, procediendo con el carácter de mandatario judicial del ciudadano Francisco Da Silva Cristovao, presentó formal libelo de demanda contra el ciudadano Oswaldo Rogelio Sarabia Almeida, ambas partes ut supra identificadas, pretendiendo el cumplimiento de la obligación de hacer la entrega de un inmueble constituido por el local comercial distinguido con el número 3, ubicado en la planta baja del Centro Comercial Palo Alto, situado en la Urbanización Palo Alto, Jurisdicción del Municipio Zamora, estado Miranda.
Por auto de fecha 17 de marzo de 2011, el Tribunal admitió la demanda conforme lo previsto en el artículo 33 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de la contestación a la demanda.
Mediante diligencia estampada el día 30 de marzo de 2011, la representación judicial de la parte demandante consignó recaudos a los fines del libramiento de la compulsa.
En fecha 11 de abril de 2011, el Tribunal libró la compulsa exhortando al Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a los fines legales consiguientes.
El día 14 del mismo mes y año, la representación judicial de la parte actora retiró el oficio N° 254-2011, adjunto al despacho dirigido al Tribunal exhortado anteriormente señalado.
Luego, por auto de fecha 18 de mayo de 2011, el Tribunal libró oficio al Tribunal exhortado solicitando información respecto al cumplimiento de las obligaciones que impone la Ley al demandante, a los fines de impulsar la citación de la parte demandada.
En fecha 13 de julio de 2011, se recibió proveniente del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, oficio N° 533 de fecha 31 de mayo de 2011, en el cual informa que “…en fecha 02 de Mayo de 2011, se le dio entrada al exhorto remitido por ese Juzgado a este Tribunal y en fecha Doce (12) de Mayo del mismo año, la Apoderada Judicial de la parte Actora, consignó los emolumentos necesarios a los fines de que el Alguacil de este Despacho practicara la citación del demandado…”.
El día 28 de julio de 2011, se recibieron las resultas de las diligencias de citación de la parte demandada, evacuadas por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en el expediente N° 3226-11 de su nomenclatura interna.
El día 4 de agosto de 2011, los abogados Ana Sarabia Ordáz y Juan Fernandes de Sa, en representación de la parte demandada, presentaron escrito de contestación a la demanda, exhibiendo instrumento poder con facultad expresa para darse por citados.
En fecha 16 de septiembre de 2011, la representación judicial de la parte demandante promovió medios de pruebas.
Por auto de fecha 19 de septiembre de 2011, el Tribunal estimó pertinente fijar oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio entre las partes.
El día 21 de septiembre de 2011, la representación judicial de la parte demandada promovió medios de prueba.
El día 22 del mismo mes y año, siendo la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio, se dejó constancia de la sola comparecencia de la representación judicial de la parte actora.
Por lo tanto, vencido como se encuentra el lapso para resolver el fondo de la controversia, vistas las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
II
Hechos con Relevancia Jurídica
La representación judicial de la parte actora, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que basa su pretensión, alega en el libelo de la demanda lo siguiente:
Alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandante
1. Expone, que su representado dio en arrendamiento al ciudadano “Rogelio Sarabia Almeida”, un inmueble constituido por un (1) local comercial distinguido con el número tres (3), ubicado en la planta baja del Centro Comercial Palo Alto, situado en la Urbanización Palo Alto, Municipio Zamora del estado Miranda, tal como consta en el contrato autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del estado Miranda, el día 27 de enero de 2006, bajo el N° 84, tomo 11 de los libros respectivos.
2. Aduce, que conforme lo estipulado en la cláusula tercera del citado contrato, el plazo de duración se pactó por un (1) año fijo, contado a partir del día 1 de febrero de 2006, pudiendo ser prorrogado por otro período igual o mayor al señalado; y que no se prorrogaría si alguna de las partes avisa a la otra con por lo menos sesenta (60) días de anticipación a su vencimiento, su intención de no hacerlo.
3. Sostiene, que el contrato fue renovado sucesivamente el día 1 de febrero de los años 2007, 2008 y 2009, no obstante que mediante documento suscrito el día 14 de julio de 2009, calificado como “convenio de prorroga legal de arrendamiento”, las partes convinieron una prorroga de un (1) año fijo contado a partir de la firma de dicho documento, obligándose el arrendatario a pagar durante ese período un canon de arrendamiento mensual equivalente a la suma de Bs. 1.000,00.
4. Afirma, que habiéndose vencido la prorroga convenida entre las partes el día 14 de julio de 2010, y habiendo exigido su representada al arrendatario la entrega y devolución del inmueble, éste no ha dado cumplimiento a dicha obligación, en flagrante violación a lo acordado por vía documental y de lo previsto en el artículo 1.594 del Código Civil.
5. Que por lo antes expuesto, es que procede a demandar al arrendatario para que convenga en que el contrato de arrendamiento suscrito el día 27 de enero de 2006, al concluir la prorroga establecida por las partes en el documento de fecha 14 de julio de 2009, se encuentra vencido y por lo tanto entregue desocupado el local comercial objeto del contrato accionado; además, de pagar los daños y perjuicios ocasionados por el uso del inmueble desde el día 14 de julio de 2010, hasta que quede definitivamente firme el fallo, a razón de Bs. 50,00 diarios, de conformidad con la cláusula décima quinta del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento demanda.
Fundamenta su pretensión en los artículos 1.159, 1.167, 1.264 y 1.594 del Código Civil.

A los fines de combatir los hechos libelados, en el escrito presentado el día 4 de agosto de 2011, la representación judicial de la parte demandada sostiene lo siguiente:
Alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandada
1. Niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes.
2. Luego, afirma que su representado ha cumplido con todas y cada una de las obligaciones asumidas en el contrato de arrendamiento suscrito el día 27 de enero de 2006, así como también en el convenio de prorroga legal suscrito el día 14 de julio de 2009, pagando todas y cada una de las pensiones de arrendamiento acordada por ambas partes, “…hasta la fecha, donde el demandante nunca ha manifestado su voluntad de no recibir los pagos correspondientes…”.
3. Aduce, que en el convenio de prorroga legal de un (1) año, el demandante ratificó su deseo de vender el local comercial objeto del contrato de arrendamiento accionado, y su representado “…manifestó al demandante, a través de su hijo, de forma verbal, y dentro del lapso de SEIS (06) meses como se había acordado, su voluntad de comprar el inmueble en cuestión, dando comienzo de forma inmediata a la tramitación de una crédito a través de diversas entidades…”.
4. Por estas razones, arguye que su representado no hizo entrega material del referido local comercial, pues durante aquel lapso de tiempo se han llevado a cabo negociaciones para la compraventa del mismo; finalmente, manifiesta que nunca ha existido un retardo de su parte, por lo que se opone tanto al cobro de la suma de Bs. 50,00 diarios en concepto de daños y perjuicios, como a la medida de secuestro peticionada conforme lo previsto en el artículo 39 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

De acuerdo con todo lo antes expuesto, colige el Tribunal que el thema decidendum se circunscribe a decidir sobre los presupuestos materiales para la procedencia en derecho de la pretensión de cumplimiento que hace valer la parte actora, derivada del presunto incumplimiento que imputa a la parte demandada con la obligación de hacer la entrega del inmueble objeto de la demanda, al vencimiento del plazo establecido en el “convenio de prorroga legal de arrendamiento” suscrito el día 14 de julio de 2009.
A tales efectos, corresponde resolver sí los hechos alegados y probados por las partes de la relación procesal, se subsumen en el supuesto de hecho de las normas jurídico-positivas que invocan en sustentos de sus pretensiones; teniendo en cuenta que probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado, es decir, la carga procesal que tienen las partes para llevar al proceso, por los medios y procedimientos permitidos por la ley, las razones que convenzan al juzgador de la certeza o veracidad de los hechos cuestionados
De tal manera que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Texto Adjetivo Civil, el Tribunal procede a la valoración del material probatorio ofrecido por las partes, en los siguientes términos:
III
Valoración de las Pruebas
Pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora
1. Promueve junto al libelo de demanda, copia certificada del instrumento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del estado Miranda, el día 27 de enero de 2006, bajo el N° 84, tomo 11 de los libros respectivos; el cual se aprecia conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene fidedigno para demostrar el vínculo jurídico arrendaticio que tiene por objeto el inmueble cuya entrega material pretende la parte actora; así como también, el contenido y alcance de las obligaciones por ambas partes asumidas; así se establece.-
2. Promueve original del instrumento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del estado Miranda, el día 14 de julio de 2009, bajo el N° 83, tomo 100 de los libros respectivos, el cual se tiene por fidedigno para demostrar el acuerdo celebrado por las partes respecto al término de un (1) año en concepto de “prorroga legal” para la entrega del inmueble; el ofrecimiento del inmueble en venta que hace el arrendador al arrendatario; así como también, el monto del canon de arrendamiento mensual convenido en la suma de Bs. 1.000,00; así se aprecia.-
3. Promueve instrumento contentivo de certificación de gravamen expedida por el Registro Público del Municipio Zamora del estado Miranda, el día 16 de noviembre de 2010, con respecto al inmueble objeto del contrato de arrendamiento accionado, la cual se desecha del proceso por cuanto ningún elemento de convicción produce en este juzgador sobre el merito de la litis; así se decide.-
4. Durante la etapa probatoria, reprodujo el merito de autos.

Pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada
1. Promueve junto al escrito de contestación a la demanda, legajo de copias simples de pretensos recibos y planillas de depósitos bancarios; así como también, copia simple de una pretensa carta misiva remitida por Francisco Ignacio Da Silva Pita en fecha 24 de febrero de 2010, los cuales se desechan del proceso con fundamento en lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; así se decide.-
2. Durante la etapa probatoria, promovió como testigos a los ciudadanos Flor Elena Hernández García y Franklin Sánchez Salazar, quienes no rindieron declaración testimonial en la oportunidad fijada a tales fines; por lo que el Tribunal nada tiene que valorar al respecto; así se decide.-
IV
Fundamentos del Fallo
La norma jurídica contenida en el artículo 1.133 del Código Civil estatuye, que el contrato es una convención entre dos o más personas para reglar constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. En este sentido, se afirma que los contratos constituyen en su conjunto una amplia categoría, la más amplia, sin duda, de los hechos constitutivos de obligaciones y de relaciones jurídicas en general; aquélla a través de la cual se desarrolla comúnmente la vida de los negocios.
Cabe considerar, de acuerdo al análisis del material probatorio efectuado ut supra, que entre las partes en conflicto existe una relación arrendaticia instrumentada en el contrato autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del estado Miranda, el día 27 de enero de 2006, bajo el N° 84, tomo 11 de los libros respectivos, que tiene por objeto el inmueble constituido por un (1) local comercial distinguido con el número tres (3), ubicado en la planta baja del Centro Comercial Palo Alto, situado en la Urbanización Palo Alto, Municipio Zamora del estado Miranda.
Asimismo, el Tribunal advierte que las partes de la relación procesal, en el instrumento autenticado ante la referida Notaría Pública el día 14 de julio de 2009, bajo el N° 83, tomo 100 de los libros respectivos, documentaron la prorroga legal que correspondía disfrutar al arrendatario por el término de un (1) año contado a partir de esa fecha, con vencimiento el día 14 de julio de 2010.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 565, de fecha 9 de junio de 2010, con ponencia del magistrado Dr. Marco Tulio Dugarte, en el caso “S.M. Hidalgo y otro en solicitud de revisión”, expediente N° 10-0181, expresó lo siguiente:
“…En el presente caso, la Sala observa que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consideró suficientemente probado el origen de la relación contractual arrendaticia alegada en el libelo de la demanda, sin embargo, al tomar en consideración los dos contratos de prórroga legal del contrato de arrendamiento, celebrados posteriormente, del 2 de marzo de 2007 y 5 de marzo de 2008, estimó que se desprendía que el arrendador le otorgaba al arrendatario dos prórrogas arrendaticias, de un año cada una, y que al vencimiento de éstas, el arrendador debía entregar el inmueble, pero que a pesar de que “los contratos definían dichas prórrogas como legales, de conformidad con lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, las mismas no son otorgadas en virtud de dicho dispositivo legal, sino que provienen de la voluntad de una de las partes contratantes, por lo que las mismas deben ser consideradas como prórrogas convencionales, tal y como lo establece el artículo 1133 (sic) del Código Civil,” con lo cual, las partes acordaron establecer una nueva relación arrendaticia sobre el inmueble objeto de esta demanda, estimando “ que los mencionados convenios de prórroga del contrato arrendamiento vinieron a sustituir el acuerdo celebrado en fecha 05 (sic) de marzo de 2006, dejando sin efecto este último,” produciéndose de esa manera una novación.-
Al respecto la Sala acota que, dicho juzgador incurrió en un error en la aplicación e interpretación de la sentencia N° 342/01.03.2007 de esta Sala Constitucional (omissis)
Efectivamente, el caso objeto de revisión es distinto a la sentencia antes mencionada, ya que aquella se refería a sucesivas transacciones efectuadas por seis años, y no de una prórroga legal como el presente caso, por cuanto en el expediente cuya sentencia definitiva es objeto de revisión, se observa que los contratos firmados fueron celebrados sólo por dos años, tiempo de la prórroga legal que debía otorgarse, tal como lo que establece y exige el artículo 38 literal c) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios al haber tenido una relación arrendaticia por más de cinco años y menos de diez, aunado al hecho que en el último párrafo de ese artículo se permite la posibilidad de variación del canon de arrendamiento; lo cual es indicativo de la existencia de la prórroga legal y no de una transacción o novación del contrato de arrendamiento…”

Sobre la base del citado criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal colige que nada prohíbe a las partes documentar con certeza el término de la prorroga legal, variando incluso por mutuo acuerdo el canon de arrendamiento, tal como se establece en el artículo 38 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Es necesario destacar, que la prórroga legal es un derecho que tiene el arrendatario a seguir poseyendo el inmueble arrendado por un período de tiempo previsto en la Ley, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado en el contrato; derecho que resulta de obligatoria observancia para el arrendador y potestativo para el arrendatario; y además, opera de pleno derecho.
Corolario de lo antes expresado, es que el derecho a la prorroga legal no es una concesión que el arrendador hace al arrendatario de acuerdo con su leal saber y entender, ni debe estar condicionada al ejercicio de un derecho; pues opera por voluntad concreta de la Ley y bajo ciertas condiciones. Esto es, sí al vencimiento del término contractualmente convenido, el arrendatario se encuentra solvente en el cumplimiento de sus obligaciones arrendaticias, tiene derecho a permanecer en posesión del inmueble arrendado durante el tiempo que le corresponda según sea el caso.
En el caso concreto de autos, la parte actora ejerce la acción aspirando obtener una sentencia favorable de condena que acoja la pretensión que hace valer contra la parte demandada, exigiéndole que cumpla con la obligación de hacer la entrega del inmueble cedido en arrendamiento, alegando el vencimiento del término establecido en el “convenio de prorroga legal”, que sirve de título a la demanda, esto es del cual se deriva inmediatamente el derecho deducido en juicio, en cuyo texto se lee lo siguiente:
“…El arrendador por medio del presente cumple con otorgarle la prorroga legal establecida en el artículo N° 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, el cual en su caso es de un (1) año fijo, contado a partir de la firma del presente documento…”

Desde esta perspectiva, demostrado como ha sido la existencia de una relación arrendaticia entre las partes en conflicto, la cual sobre la base de sus propias alegaciones de hecho, es mayor de (1) año y menor de cinco (5) años, resulta de suyo evidente que al arrendatario le correspondió disfrutar de un plazo de un (1) año de prorroga legal, ex artículo 38 literal b) del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que feneció el día 14 de julio de 2010. A partir de esta fecha, se convirtió en pura y simple la obligación a cargo del arrendatario de entregar el inmueble objeto de la demanda, naciendo el interés procesal en el arrendador de ejercer las acciones pertinentes, mediante las vías judiciales preexistentes, con el fin de conminar judicialmente al arrendatario, que cumpla con la obligación de hacer la entrega del inmueble arrendado.
Así las cosas, la representación judicial de la parte demandada resiste la pretensión que en su contra hace valer la parte actora, manifestando que ha cumplido con el pago de los cánones de alquiler y que el demandante nunca ha manifestado su voluntad de no recibir los pagos.
A tales efectos, acompaña “…Copias Fotostáticas de los Depósitos Bancarios en la cuenta corriente N° 0116-0035-21-0007136773, del Banco Occidental de Descuento (…) a nombre de FRANCISCO IGNACIO DA SILVA PITA, hijo del demandante (…) y quien a (sic) fungido como intermediario en todas las negociaciones entre nuestro representado y el demandante, y como cobrador del referido Canon de Arrendamiento…”. Sin embargo, la representación judicial de la parte actora impugnó dichos instrumentos, al ser aportados en copias simples, y por ende quedaron desechados del proceso a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En este mismo orden de ideas, se aprecia que la representación judicial de la parte demandada tampoco acreditó en el expediente, probanza alguna tendiente a demostrar que el acreedor arrendaticio, esto es el arrendador Francisco Da Silva Cristovao, autorizó a un tercero de la relación contractual a recibir en su nombre el pago de los cánones de arrendamiento, o cuando menos que se aprovechó de ello, y de esta manera reputar válidos los pretenso depósitos bancarios, conforme se prevé en el artículo 1.286 del Código Civil.
Por otro lado, a juicio del Tribunal resulta de poca trascendencia para el proceso, el acto jurídico del ofrecimiento en venta del inmueble que el arrendador hizo al arrendatario, pues el derecho a la preferencia ofertiva cuya fuente es el artículo 42 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, quedó limitado en el tiempo por voluntad de las partes a un período de seis (6) meses, contados a partir de la firma del instrumento suscrito el día 14 de julio de 2009; y dentro de ese lapso, el arrendatario debía “…formalizar una opción compra y si dentro de este lapso no se realiza dicha formalidad, renuncia al derecho de preferencia para adquirir el inmueble arrendado, autorizando al propietario a ofrecer el mismo a terceras personas….”. Por consiguiente, es fácil colegir que en caso de que el arrendatario no ejerciera el derecho a adquirir el inmueble, ello en nada modificaría la relación arrendaticia sub examine, la cual continuó sin solución de continuidad por todo el tiempo previsto en el convenio de prorroga legal, es decir hasta el día 14 de julio de 2010.
Entonces, sobre la base de todo lo antes expresado, se determina que la representación judicial de la parte actora cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, solo en cuanto a la entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento accionado, en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho; ergo, se hace acreedora de la consecuencia jurídicas que el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios contempla.
No obstante, en lo que respecta a la petición dineraria que formula la representación judicial de la parte demandante, de cincuenta bolívares (Bs. 50,00) diarios en concepto de daños y perjuicios conforme lo previsto en la cláusula décima quinta del contrato de arrendamiento autenticado el día 27 de enero de 2006, calculados desde el día 14 de julio de 2010, hasta el día que quede definitivamente firme la sentencia derivada de este proceso, el Tribunal observa:
La cláusula in comento, copiada parcialmente es del siguiente tenor:
“DECIMA QUINTA: Una vez vencido el plazo de duración inicial de este contrato, EL ARRENDATARIO se obliga a entregar los inmuebles objetos de este contrato a EL ARRENDADOR en la fecha convenida, si no lo hiciere, tal retardo ocasionará como cláusula penal por daños y perjuicios a EL ARRENDADOR, por cada día transcurrido, los cuales se cuantifican en este acto en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) por cada día que transcurra después del vencimiento…”

Como puede observarse, si bien es cierto la simple lectura de la referida disposición contractual evidencia la voluntad realmente expresada por los sujetos contratantes, en el sentido de establecer el pago de una penalidad, no menos cierto es que la misma quedó supeditada al vencimiento del plazo inicial de duración del contrato; sin que en modo alguna hayan pactado o previsto esa posibilidad para las sucesivas prorrogas, caso de ser éstas acordadas. En tal sentido, se advierte que conforme lo previsto en el artículo 38 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, durante la prorroga legal permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original.
Siendo esto así, atendiendo al principio de congruencia de los fallos, y visto que por imperativo legal el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sería censurable y produciría un desequilibrio procesal el hecho de que el Tribunal entre a examinar el alcance de la cláusula penal antes señalada en cuanto a su proyección en el tiempo; pues el resultado de la litis depende esencialmente de la prueba de los hechos, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.
Finalmente, la representación judicial de la parte demandada incumplió con la carga de demostrar hechos capaces de enervar la pretensión que hace valer la parte contraria, pues no aportó suficientes evidencias tendientes a demostrar el hecho extintivo, modificativo o impeditivo respecto a la obligación de cumplir con la entrega del inmueble arrendado, debiendo por tanto sucumbir en la contienda como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo; así se decide.-


V
Dispositiva
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Parcialmente con lugar la pretensión de cumplimiento contenida en la demanda incoada por Francisco Da Silva Cristovao contra Rogelio Sarabia Almeida, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo; y en consecuencia, se condena a la parte demandada a entregar a la parte accionante el siguiente inmueble: local comercial distinguido con el número tres (3), ubicado en la planta baja del Centro Comercial Palo Alto, situado en la Urbanización Palo Alto, Municipio Zamora del estado Miranda (sin incluir el local independiente de aproximadamente diez metros cuadrados (10 M2), donde funciona una agencia de lotería).
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo, no ha lugar a costas, conforme el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (3) días del mes de noviembre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez

Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria, Temp.

Abg. Damaris Ivone García


En la misma fecha siendo las 3:07de la tarde, se registró y publicó la anterior decisión.-

La Secretaria