REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (9) de noviembre de 2011
201º y 152º
Parte demandante: “Alberto Zonensain Albo, Issa Zonensain de Ghelman, Ana Zonensain de Wakszol”; titulares de las cédulas de identidad números 3.283.487, 2.752.248 y 5.531.470, en su orden; e Inversiones Ziva 7, C.A., inscrita en el Registro de Comercio Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el día 3 de octubre de 2001, bajo el N° 34, tomo 222-A VII”.
Parte demandada: “Tiendas Galitex, C.A.”, sociedad mercantil inscrita en el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el día 2 de agosto de 1993, bajo el N° 90, tomo 570-B.
Motivo: Inhibición de la Jueza del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
Sentencia: Interlocutoria
Caso: AN32-X-2011-00062
(Asunto principal: AP31-V-2010-000478)
-I-
Antecedentes
Corresponde a este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decidir la incidencia de inhibición formulada por la ciudadana Fanny Rodríguez, en su condición de jueza del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el día 2 de agosto de 2011, en la comisión librada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la ejecución de la medida de entrega material del inmueble objeto de la pretensión de cumplimiento de contrato, que en la demanda hizo valer Alberto Zonensain Albo, Issa Zonensain de Ghelman, Ana Zonensain de Wakszol, e Inversiones Ziva 7, C.A., contra Tiendas Galitex, C.A., ambas partes ut supra identificadas.
Por auto de fecha 2 de noviembre de 2011, este Juzgado le dio entrada al oficio N° 0628-11, de fecha 6 de octubre de 2011, y recaudos anexos, nomenclatura interna del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, remitido con motivo de la declinatoria de competencia para conocer y decidir de la inhibición planteada por la antes señalada jueza del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
Consta en el presente expediente, copia certificada del acta de inhibición levantada por la ciudadana jueza inhibida, mediante la cual expresa las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho que -a su juicio- motivan el impedimento; señalando también la parte contra quien obra el impedimento.
En efecto, el día 2 de agosto de 2011, la ciudadana Fanny Rodríguez, jueza del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, expuso ante la Secretaría de dicho Juzgado, lo siguiente:
“…Visto que en fecha 28-07-2011, se recibió por ante la secretaría de este Juzgado el Oficio N° 223-2011, procedente del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante la cual remite comisión relativa al juicio que por (…) en virtud de la Recusación formulada por la Parte demandada; y por cuanto se observa que en mencionada (sic) Comisión, los Apoderados Judiciales de la parte demandada son los Profesionales del Derecho, MANUEL ALFONSO BIEL MORALES, MARGHORY JOSEFINA MENDOZA y otros (folio 40 y su vuelto). Ahora bien, es el caso que el ciudadano abogado MANUEL ALFONSO BIEL MORALES, Inpreabogado N° 36.075, en fecha 31 de Mayo de 2010, en la comisión signada con el N° 030-2010, interpuso de forma temeraria y sin fundamento alguno escrito de recusación en mi contra (…). En este mismo sentido, en virtud que la conducta observada por el mencionado profesional del derecho, y por cuanto hasta la presente fecha la mencionada recusación no ha sido decidida, y con el fin ultimo de evitar una situación adversa que pudiera impedir una actuación objetiva e imparcial de mi parte en este caso, es por lo que considero que mi deber es INHIBIRME como en efecto lo hago de conocer de la presente comisión signada con el N° 063-2011, de conformidad con lo establecido en los numerales 18 y 19 del artículo 82, y 84 del Código de Procedimiento Civil…”
Mediante diligencia estampada el día 3 de agosto de 2011, la representación judicial de la parte actora manifestó su allanamiento a la inhibición in comento.
En cambio, en la diligencia suscrita el día 4 de agosto de 2011, el abogado Manuel Biel Morales, representante judicial de la parte demandada y contra quien obra el impedimento, manifestó no estar de acuerdo con el allanamiento que hace la parte ejecutante.
Así las cosas, por auto de esta misma fecha la jueza inhibida ratificó su inhibición, y acordó seguir con los trámites procesales pertinentes.
A tales efectos, por auto de fecha 5 de agosto de 2011, con fundamento en lo previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, se remitió copia de lo conducente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
En sentencia de fecha 27 de septiembre de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, se declaró incompetente para conocer de la presente incidencia de inhibición, declinando el asunto en el Juez comitente.
Ahora bien, la situación procesal antes descrita conlleva a citar la norma jurídica adjetiva contenida en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en cuya virtud los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.
Dentro de este contexto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 97 de fecha 16 de mayo de 2003, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en el expediente N° 2003-00052, estableció lo siguiente:
“…En el presente caso, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, mediante auto de fecha 28 de octubre de 2002, acordó remitir las actuaciones al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, para que como juez dirimente decidiera sobre la recusación propuesta por el abogado Francisco de Jesús Pulido Zambrano contra el abogado Carlos Eloy Ramírez Rico, en su condición de Juez Suplente Especial del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con fundamento en lo siguiente: (omissis)
La Sala, a los efectos de poder dirimir el mérito del asunto sometido a su conocimiento el cual se refiere a una incidencia de recusación, considera necesario establecer las reglas para determinar el funcionario competente para decidir dichas incidencias; en este sentido el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: (omissis)
La doctrina procesal ha establecido en relación con la recusación o inhibición de un juez o funcionario, que ello se tramitará de acuerdo con lo establecido en las disposiciones especiales de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Para tales efectos, el artículo 48 de dicha ley, expresa: (omissis)
La Sala observa que, en el caso in comento, la recusación es propuesta contra el abogado Carlos Eloy Ramírez Rico, en su condición de Juez Suplente Especial del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en Mérida, quien obra en función de la comisión dada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal. Al respecto señala el artículo 241 del Código de Procedimiento Civil, las reglas a seguir en caso de que el juez comisionado esté comprendido en una causa legal de recusación, en el cual dispone: (omissis)
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, el juzgado competente para conocer y resolver la referida recusación es el tribunal comitente el cual está facultado para revocar la comisión dada, es decir, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal. Así se decide…”
En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1694 de fecha 19 de julio de 2002, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente N° 01-2413 se pronunció de la siguiente manera:
“…La presente acción de amparo fue incoada contra sentencia dictada por el juez comitente, recaída en una incidencia de recusación planteada contra un juez comisionado que practicaba una medida cautelar, y donde declaró inadmisible, la recusación y ordenó la continuación de la práctica de la comisión. El accionante consideró, al interpretar el artículo 296 del Código de Procedimiento Civil, que por haber el juez comitente oído un recurso de apelación ejercido contra otra sentencia dictada en la causa principal y haber remitido el expediente al tribunal distribuidor de causas, había perdido jurisdicción sobre el caso y no podía conocer de la recusación del comisionado …(omissis)…
Por su parte, el artículo 95 eiusdem, establece que de la incidencia de recusación conocerá el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial “al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusante o inhibido”, es decir que para el conocimiento y tramitación de dicha incidencia no requiere el juez, el expediente -completo- de la causa principal, que seguirá su curso en la misma instancia o en la superior, sin que el juez comitente pierda, por ello, ni por desprenderse físicamente del expediente, jurisdicción sobre la incidencia de recusación. La ley Orgánica del Poder Judicial, en su artículo 53, señala que de la recusación del comisionado, en los tribunales unipersonales, conocerá el juez, que no es otro que el juez comitente. Así, el artículo 241 del mismo Código, establece que la parte a quien interese una específica recusación del juez comisionado, podrá proponerla o excitar al comitente a que use de la facultad de revocar la comisión, de lo cual se infiere que si el juez comitente tiene la posibilidad legal de revocar la comisión, con mayor razón estará facultado para conocer de la recusación que se proponga contra el comisionado…”
Consecuencia de los referidos criterios jurisprudenciales, se colige que la competencia para resolver la incidencia de recusación o inhibición del Juez comisionado la tiene asignada el Juez comitente.
En efecto, si bien es cierto que en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se estatuye que “la inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad”; no menos cierto es, que en el artículo 53 eiusdem se establece un caso de excepción cuando se trate de jueces comisionados, pues en tal supuesto, el juez que debe conocer la inhibición o recusación es el juez de la causa, esto es el comitente.
Más aún, considerando que los “reclamos” interpuestos contra las decisiones tomadas por los jueces comisionados solo pueden plantearse para ante el comitente exclusivamente, como se establece en el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil, por el principio de igualdad de las formas y con apoyo de los criterios adoptados por la jurisprudencia suprema, se deduce que los jueces de los cuales emana la comisión deben decidir, igualmente, las inhibiciones o recusaciones planteadas por o contra el juez comisionado, ya que estos no actúan como jueces de la causa o de mérito sino por comisión conferida por los demás tribunales de la República; en el caso concreto de los jueces ejecutores, en los términos previstos en el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Entonces, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como sustituto del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en vista de la recusación planteada contra el ciudadano juez de dicho Despacho, y cuyas resultas aún no constan en autos, se declara competente para conocer y decidir la presente incidencia de inhibición, en los términos que a continuación se plasman; así se decide.-
-II-
Motivaciones para decidir
La inhibición es un acto procesal del Juez, que nace con la declaración que hace éste de encontrarse incurso en alguna de las causales de recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Tal declaración debe hacerse en acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y otras del hecho o hechos que sean motivo de impedimento; además se deberá expresar la parte contra quien obre ese impedimento, como así expresamente se establece en artículo 84 eiusdem.
Cabe considerar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 5118, de fecha 13 de diciembre de 2005, caso ‘Arelis Brunilde Manzinizz’, estableció lo siguiente:
“…el instituto de la inhibición, tal como se encuentra consagrada en el Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo procesal que se activa cuando el funcionario judicial considera que en su persona existe alguna causal de recusación, sin que deba esperar la indicación del justiciable a fin de separarse del conocimiento de la causa, pues es una manifestación volitiva del funcionario inhibido, toda vez que éste debe conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad…”
En este mismo orden de ideas, la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 782, de fecha 21 de julio de 2010, caso ‘J.L. Mogollón en amparo’, hizo el siguiente pronunciamiento:
“…Considera esta Sala Constitucional que tanto la inhibición misma, como la decisión que la resuelve y que en el presente caso es objeto de tutela constitucional, atienden a la esfera privada del juez o jueza, y es que efectivamente, si un juzgador conoce que en su contra existe una causal de recusación, está obligado a declararla, tal como lo dispone el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.
El referido mandato legal lleva consigo una protección al principio constitucional del juez natural, que en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha sido recogido en el artículo 49, debido a que se procura con el mismo, que los jueces al momento de conocer y decidir las controversias que le son sometidas lo hagan con apego al deber de imparcialidad (…) En el presente caso, el hecho de que la abogada …, en su condición de jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se haya inhibido del conocimiento de la causa principal, por considerar que entre ella y el abogado …, apoderado del demandante en ese proceso y parte accionante en la presente causa, existe enemistad manifiesta, da muestras claras de que la actividad jurisdiccional que pueda impartir esa juzgadora con respecto al abogado…, no será llevada a cabo con objetividad, serenidad, ni el equilibrio suficiente para excluir cualquier duda sobre la imparcialidad con respecto al objeto del proceso…”
Ahora bien, la norma jurídica adjetiva contenida en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece, que el Juez a quien corresponde conocer de la incidencia, declarará con lugar la inhibición si estuviese hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, y en el caso contrario la declarará sin lugar.
Es importante señalar, en cuanto al alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causa legal, que la norma no se limita a requerir al funcionario judicial que mencione alguna de las causales previstas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, que en principio son taxativas; sino que va más allá, pues tal enumeración no abarca todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad, atentatorias del derecho a ser juzgado por un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial ex artículo 26 constitucional.
En el caso concreto de autos, la ciudadana jueza del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el acta que contiene su manifestación de inhibición para actuar en la comisión librada por el juez comitente, a los fines de la ejecución de la entrega material del inmueble objeto del litigio, señaló de manera concreta y sin ambigüedades el motivo por cual estima que su competencia subjetiva se encuentra afectada. A tales efectos, se basó en los numerales 18 y 19 del artículo 82 del Texto Adjetivo Civil, y aportó prueba documental de la recusación que el día 31 de mayo de 2010, planteó en su contra el abogado Manuel Alfonso Biel Morales, representante judicial de Tiendas Galitex, C.A., parte demandada en juicio, en otro asunto para el cual fue igualmente comisionada y en la que se aprecian los señalamientos que a juicio de ése Tribunal pueden subsumirse en las causales invocadas.
Del mismo modo, se advierte que el precitado representante judicial contra quien obra el impedimento, manifestó no estar de acuerdo con el allanamiento que hizo la representación judicial de la parte actora, y además de ello, pidió a la ciudadana jueza inhibida “de el tramite de ley a la inhibición planteada”.
En resumen, atendiendo a todo lo antes expuesto y, verificado como han sido los extremos procesales, el Tribunal estima procedente la inhibición sub examine, pues no solamente fue hecha en forma legal sino también fundamentada en sendas causales prevista en la Ley; ergo, se determinan razones suficientes para declararla con lugar, como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo; así se decide.-
-III-
Dispositiva
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Con lugar la inhibición formulada por la ciudadana Fanny Rodríguez, jueza del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con fundamento en los numerales 18 y 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, surgida en la comisión librada por el juzgado comitente (Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), con ocasión de la ejecución de la medida de entrega material del inmueble objeto de la pretensión de cumplimiento de contrato, que en la demanda hizo valer Alberto Zonensain Albo, Issa Zonensain de Ghelman, Ana Zonensain de Wakszol, e Inversiones Ziva 7, C.A., contra Tiendas Galitex, C.A., ambas partes ut supra identificadas.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes del juicio principal; y de manera inmediata a la ciudadana jueza inhibida mediante oficio, adjunto con copia certificada de la presente decisión.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (9) días del mes de noviembre de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El juez
Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria, Temp.
Abg. Damaris Ivone García
En la misma fecha siendo las 3:19 de la tarde, se registró y publicó la anterior decisión.-
La Secretaria Temp.,
Abg. Damaris Ivone Garcia
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