REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (9) de noviembre de dos mil once (2011).
201º y 152º

PARTE DEMANDANTE: “INMOBILIARIA DATA HOUSE, C.A.”, sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 14 de enero de 1986, bajo el Nº 64, tomo 3-A Sgdo.; con domicilio procesal en: Avenida Vollmer, Edificio Normandie, Piso 3, Oficina 303, San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital.

REPRESENTACION JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: “LEOPOLDO MICETT, DARRY ARCIA GIL y ROSA VIRGINIA HERNÁNDEZ NARANJO”, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 50.974, 98.464 y 127.891, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “FREDDY PADRÓN MORENO”, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.072.981; Con domicilio procesal en: Avenida Lecuna, Bermúdez a Petión, Nº 106 (Local), San Agustín del Norte, Municipio Libertador del Distrito Capital.

REPRESENTACION JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: “JUAN C. (JOHN) ESCOBAR MILLÁN”, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 4.995.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

ASUNTO: AP31-V-2007-001863
-I-
El 3 de octubre de 2007, el abogado Leopoldo Micett Cabello, en su carácter de mandatario judicial de la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil Inmobiliaria Data House, C.A., presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Caracas, formal libelo de demanda contra el ciudadano Freddy Padrón Moreno, pretendiendo el pago de la cantidad de siete millones ciento cuarenta y ocho mil doscientos setenta y un bolívares con 74/100 (Bs. 7.148.271,74), hoy día equivalentes a siete mil ciento cuarenta y ocho bolívares con 28/100 (Bs.F. 7.148,28), en concepto de gastos comunes durante el período diciembre 2004, a agosto 2007, ambos inclusive, emitidas por la administración del condominio del edificio Nº 3, denominado El Pilón, ubicado en el Conjunto Residencial Sans Souci, Chacaíto, Municipio Chacao del Estado Miranda.
Por auto de fecha 8 de octubre de 2007, se admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, para la contestación de la demanda conforme a los tramites del juicio oral.
Mediante diligencia del 12 de noviembre de 2008, el abogado Leopoldo Micett ratificó la solicitud del decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble, objeto de la demanda.
Posteriormente, el 14 del mismo mes y año, el ciudadano Tonis Aguilar en su condición de Alguacil adscrito a esta sede judicial, informó que no pudo citar personalmente a la parte demandada, en las oportunidades que se trasladó para tal fin.
En fecha 22 de noviembre de 2007, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles.
Así las cosas, se cumplieron las formalidades de publicación, consignación y fijación del cartel de citación en la morada del demandado, conforme consta en la diligencia suscrita por la ciudadana secretaria del tribunal, en fecha 18 de febrero de 2008.
En este estado, siendo la fecha 3 de marzo de 2008, comparecieron los ciudadanos Juan C. Escobar Millán y Milagros Pérez Cornet, abogados de profesión, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 4.995 y 5.246, respectivamente, y presentaron escrito de alegatos invocando ser los verdaderos propietarios del inmueble objeto de la demanda; igualmente, consignaron un cheque de gerencia por la suma reclamada en el libelo de la demanda.
El 8 de abril de 2008, los abogados Juan C. Escobar y Milagros Pérez, ya identificados, diligenciaron en el expediente solicitando el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble, mediante auto de fecha 7 de enero de 2008, inserta a los folios 40 al 44, ambos inclusive, del cuaderno de medidas.

Mediante diligencia de fecha 3 de julio de 2008, el abogado Juan C. Escobar Millán, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.995, aportó a los autos instrumento poder que le fuera conferido por el demandado ciudadano Freddy Padrón Moreno, titular de la cédula de identidad Nº 2.072.981, con facultad expresa para darse por citado en nombre de su mandante. En esta misa fecha, retiró el cheque de gerencia que consignare a favor de la parte actora, el 3 de marzo de 2008.
Mediante autos de fechas 19 y 26 de septiembre de 2008, y 7 de octubre de 2008, el tribunal fijó la oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio entre las partes; sin embargo, no fue posible lograr su conciliación.
En fecha 14 de noviembre de 2008, este Juzgador jurídico en vista de todos los alegatos aportados en autos, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró la confesión del ciudadano Freddy Padrón Moreno, y en consecuencia, procedente en derecho la pretensión de cobro de bolívares contenida en la demandada incoada por la sociedad mercantil Inmobiliaria Data House, C.A., ambas partes plenamente identificadas en autos. Asimismo, se ordenó la notificación de las partes del mencionado fallo.
El día 19 de noviembre de 2008, el abogado Juan C. (John) Escobar, apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la mencionada sentencia definitiva. En la misma fecha, la representación judicial de la parte actora, abogada Rose Virginia Hernández Naranjo, se dio por notificada del fallo dictado por este Juzgado.
El día 9 de febrero de 2009, la abogada Milagros Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 5.246, en su carácter de tercero coadyuvante, se dio por notificada de la sentencia definitiva, y apeló de la misma.
Luego, en fecha 18 de febrero de 2009, una vez notificadas todas las partes del fallo in comento, se oyó el recurso de apelación interpuesto en autos, ordenándose la remisión del expediente junto con el cuaderno de medidas, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancaria de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
En fecha 20 de diciembre de 2010, la Secretaria de este Juzgado, fijó en la cartelera del Tribunal, boleta de notificación librada a la ciudadana Diana Rosa Fernández, tal como fue ordenado en autos.
En fecha 2 de febrero de 2011, el abogado Juan Escobar Millán y Milagros Pérez, desistieron de la apelación interpuse en fecha 19 de noviembre de 2008.
El día 21 de marzo de 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial (Alzada), homologó el desistimiento de la apelación planteada.
El día 25 de marzo de 2011, el abogado Leopoldo Micett, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se devolviera el expediente al Tribunal de la causa, a los fines de ejecutar la respectiva sentencia.
El día 25 de abril de 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial (Alzada), ordenó la remisión del expediente junto con el cuaderno de medidas, al presente Tribunal.
Por auto de fecha 13 de mayo de 2011, se le dio entrada y curso de ley al presente asunto.
El día 28 de septiembre de 2011, la representación judicial de la parte actora, solicitó se fije oportunidad para el nombramiento de expertos contables, a fin de que sea calculada la indexación monetaria condenada a pagar en la sentencia definitiva.
Por auto de fecha 4 de octubre de 2011, se ordenó oficiar a la Consultoría Jurídica del Banco Central de Venezuela, a los fines de hacer de su conocimiento, que este Juzgado en fecha 14 de noviembre de 2008, dictó sentencia definitiva en el presente juicio, ordenándose la indexación de cada una de las planillas de condominio controvertidas, correspondientes a los meses de diciembre de 2004, al mes de agosto de 2007, desde el día 8 de octubre de 2007, fecha en que se admitió la demanda, hasta el día 21 de marzo de 2011, fecha en que la sentencia adquirió el carácter de definitivamente firme. Asimismo, se exhortó a la representación judicial de la parte actora a consignar en autos los fotostátos de las planillas de condominio controvertidas, de la sentencia definitiva dictada por este Juzgado y del auto de fecha 4 de octubre de 2011.
Luego, el 3 de noviembre de 2011, el abogado Leopoldo Micett Cabello, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, por una parte; y por la otra, el ciudadano Freddy Padrón Moreno, debidamente asistido por el abogado Juan Escobar Millan, parte demandada; consignaron escrito de transacción judicial, a los fines de poner fin al proceso pendiente y solicitaron la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada por este Juzgado en fecha 7 de enero de 2008.
En tal sentido, este operador jurídico pasa de seguidas a emitir el pronunciamiento correspondiente en lo términos siguientes:

II

La transacción es un contrato bilateral de acuerdo con el artículo 1.713 del Código Civil, que tiene por objeto la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes. Según el egregio Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su obra tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, página 330, para que exista es necesario que concurran dos elementos, uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas).
Por otra parte, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, páginas 290 y 291, considera que:

“La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo -o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma).”

Vista la transacción judicial celebrada por las partes litigantes, constata este Juzgado que se trata evidentemente de un modo bilateral de terminación del proceso, subsumible en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del siguiente tenor:

Art. 255 “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa Juzgada”.
Art. 256 “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacción, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Asimismo, el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que derteminarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
Vencido el término de la suspensión o incumplimiento el acuerdo, continuará la ejecución conforme a lo previsto en este Título”.

De la exégesis de las normas jurídicas in comento, colige este juzgador que la transacción celebrada por las partes en litigio, se encuentra ajustada a derecho, pues mediante reciprocas concesiones, han pactado las condiciones y términos en el cumplimiento de la condena dispuesta en el fallo definitivo dictado en fecha 14 de noviembre de 2008; evidenciándose que en la materia sub examine, no están prohibidas las transacciones, la parte demandada fue debidamente asistido de abogado y que el representante judicial de la parte actora tiene expresa facultad para transigir en juicio.-
Por tales motivos, sobre la base de las normas jurídicas indicadas ut supra, este Juzgado acuerda impartir la Homologación a la Transacción celebrada por las partes integrantes del proceso. Así se decide.
III

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la Transacción celebrada por las partes en juicio, dando por consumado el acto y procediendo como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles. Así se decide.
Se ordena suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado en fecha 7 de enero de 2008, comunicada mediante Oficio N° 3-2008, de fecha 7 de enero de 2008, al Registrador Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda.
Regístrese y publíquese la presente homologación y déjese copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias del Tribunal, tal como lo ordena el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los nueve (9) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011), a 201° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
El Juez,

Abg. Richard Rodríguez Blaise.
La Secretaria Temp.,

Abg. Damaris Ivone García.

En esta misma fecha, siendo las 8:59 a.m., se publicó y registró la presente homologación, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo.
La Secretaria Temp.,

Abg. Damaris Ivone García.


ASUNTO: AP31-V-2007-001863