REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (9) de noviembre de dos mil once (2011)
201º y 152º

PARTE DEMANDANTE: “ADMINISTRADORA IBIZA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 17 de noviembre de 2004, bajo el N° 11, Tomo 194-A Segundo, con domicilio procesal en: Avenida Universidad, esquina de Sociedad, Edificio Ávila, Piso 6, oficina 66, Parroquia Catedral, Municipio Libertador, Distrito Capital.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA DE JESÚS RODRÍGUEZ, BRANKA KOSAK DE CARRILLO, LAURA PIUZZI e ISABEL MEDINA BERECIARTU”, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.413, 21.072, 22.738 y 20.967, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “PEDRO LUÍS GUZMÁN GONZÁLZ y THAIS YRAIDA THEIS MEDINA”, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.237.959 y V-9.879.309, respectivamente.

REPRESENTACION JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: “WALTER SALINAS ZEBALLOS” inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 126.802.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

ASUNTO: AP31-V-2010-001890
I

El día 13 de mayo de 2010, la abogada Laura Piuzzi, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Administradora Ibiza C.A., suscribió formal libelo de demanda contentivo del juicio de cobro de bolívares, contra los ciudadanos Pedro Luís Guzmán González y Thais Yraida Theis Medina.
Por auto de fecha 28 de mayo de 2010, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de los ciudadanos Pedro Luís Guzmán González y Thais Yraida Theis Medina, para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a la constancia en autos de la última citación practicada, a fin de que dieren contestación a la demanda.
Luego el día 9 de junio de 2010, la abogada Laura Piuzzi, apoderada judicial de la parte acora, consignó copias fotostáticas para la elaboración de la compulsa de citación. Asimismo, consignó los emolumentos necesarios al Alguacil para la práctica de las citaciones.
En fecha 11 de junio de 2010, se libraron compulsas de citaciones a los demandados.
Mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 2010, el ciudadano Miguel Bautista, Alguacil adscrito a esta Circunscripción Judicial, consignó sin firmar la compulsas con sus respectivas órdenes de comparencia, mediante la cual deja constancia de haberse trasladado al domicilio de los demandados a los fines de su citaciones sin lograr las mismas.
Mediante diligencia de fecha 31 de mayo de 2011, la apoderada judicial de la parte actora, abogada laura Piuzzi, consignó escrito de reforma parcial de la demanda.
Por auto de 1 de junio de 2011, se admitió la reforma de la demanda ordenándose el emplazamiento de los ciudadanos Pedro Luís Guzmán González y Thais Yraida Theis Medina, para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a la constancia en autos de la última citación practicada, a fin de que dieren contestación a la demanda.
El día 22 de junio de 2011, la abogada Laura Piuzzi, apoderada judicial de la parte acora, consignó copias fotostáticas para la elaboración de la compulsa de citación. Asimismo, consignó los emolumentos necesarios al Alguacil para la práctica de las citaciones.
En fecha 29 de junio de 2011, se libraron compulsas de citaciones a los demandados.
Mediante diligencia de fecha 22 de julio de 2011, el ciudadano Mario Díaz, Alguacil adscrito a esta Circunscripción Judicial, consignó las compulsas con sus respectivas órdenes de comparencia debidamente firmadas por los demandados.
Así las cosas, el día 28 de octubre de 2011, la abogada Laura Piuzzi, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.738, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, por una parte; y por la otra; el abogado Walter Salinas Zeballos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 126.802, apoderado judicial de la parte demandada, consignaron escrito contentivo de transacción judicial celebrada por ambas partes, a los fines de su homologación, en dicho escrito se advierte que la parte demandada, canceló todas las obligaciones por concepto de cuotas de condominio de gastos generales del Conjunto Residencial Mirador del Ávila, las cuales fueron canceladas mediante cheque de gerencia del Banco Mercantil, N° 43003800 girado a nombre del “Conjunto Residencial Mirador del Ávila”, y mediante transferencia electrónica N° 77854773, de fecha 11 de agosto de 201, realizada por la parte demandada a la cuenta bancaria N° 01340351143513074410 del Banco Banesco, de la cual es titular la abogada Laura Piuzzi, según consta de copia fotostática del recibo de la transferencia.
Asimismo, en virtud de los pagos efectuados, la parte demandante le otorgó a la parte demandada, finiquito en cuanto a las obligaciones demandadas, y ambas partes solicitaron se ordene la devolución de los originales de las planillas de liquidación que corren insertas en el expediente, previa certificación por Secretaría.

II

La transacción es un contrato bilateral de acuerdo con el artículo 1.713 del Código Civil, que tiene por objeto la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes. Según el egregio Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su obra tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, página 330, para que exista es necesario que concurran dos elementos, uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas).
Por otra parte, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, páginas 290 y 291, considera que:

“La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo -o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma).”

De acuerdo con lo antes expuesto, colige este juzgador que la transacción celebrada por las partes en litigio, se encuentra ajustada a derecho, pues mediante reciprocas concesiones, han convenido en poner fin al litigio que ha originado la interposición de la presente demanda; evidenciándose que en la materia sub examine, no están prohibidas las transacciones.
Vista la transacción judicial celebrada por las partes litigantes, constata este Juzgado que se trata evidentemente de un modo bilateral de terminación del proceso, subsumible en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del siguiente tenor:

Art. 255 “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa Juzgada”.

Art. 256 “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacción, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Por tales motivos, sobre la base de la norma jurídica indicada ut supra, este Juzgado acuerda impartir la Homologación a la Transacción celebrada por las partes integrantes del proceso. Así se decide.
III

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la Transacción celebrada por las partes en juicio, en fecha 28 de octubre de 2011, dando por consumado el acto y procediendo como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles. Así se decide.
Regístrese y publíquese la presente homologación y déjese copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias del Tribunal, tal como lo ordena el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se ordena expedir por Secretaría dos (2) juegos de copias certificadas del escrito de transacción debidamente homologado, previa consignación de los fotostátos correspondientes, y devuélvanse los documentos originales, de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los , nueve (9) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011), a 201° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
El Juez,

Abg. Richard Rodríguez Blaise.
La Secretaria Temp,

Abg. Damaris Ivone García.

En esta misma fecha, siendo las 3:22 p.m., se publicó y registró la presente homologación, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo.
La Secretaria Temp,

Abg. Damaris Ivone García.


ASUNTO: AP31-V-2010-001890