REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 10 de noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AP31-S-2011-001225

Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 14 de febrero de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, por los ciudadanos SIMÓN ÁLVAREZ BARTOLI y GENIVER DEL CARMEN GRACI RIVERO, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-3.716.973 y V-7.660.365, respectivamente, asistidos por la abogada Scarleth Trillo Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.593, a través del cual solicitaron ante este Tribunal, el divorcio en virtud de su separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.

Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio el día 13 de diciembre de 1997, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del estado Miranda, bajo el Acta No. 556 de los libros de matrimonios correspondientes; que durante su unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes.

Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, desde el mes de enero del año 2004, y desde esa fecha, es decir, desde hace más de cinco (5) años, no han tenido vida en común, siendo su último domicilio en: “Avenida Sorocaima, Quinta Bienvenida, El Rosal, Municipio Chacao, estado Miranda”.

En fecha 18 de febrero de 2011, este Tribunal admitió la solicitud de divorcio y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 12 de mayo de 2011, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.

El día 30 de mayo de 2011, la abogada Carolina Mercedes González Guevara, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó diligencia, exponiendo: “…Vista la notificación de ese Juzgado de fecha 12/05/2011, y recibida en este Despacho el día 26/05/2011, relacionada con la solicitud de divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, formulada pro los ciudadanos SIMON ALVAREZ BARTOLI y GENIVER DEL CARMEN GRACI RIVERO, vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Representación Fiscal observa, que se han cumplido todos los requisitos legales a los que se refiere la normativa y en consecuencia nada tengo que objetar a la referida solicitud. Es todo…”.

Vistas las actuaciones ocurridas en el presente asunto, este Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa:

Establece el artículo 185-A del Código Civil:

Artículo 185-A: “Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de Cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

De la norma transcrita se observa que el Legislador patrio estableció una serie de requisitos, para la procedencia de la solicitud de divorció por la ruptura prolongada de la vida en común, a saber, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan que han permanecido por más de cinco (05) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.

Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado palmariamente demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho. Solicitud a la cual el Fiscal del Ministerio Público, no presentó objeción alguna, por lo que se estima procedente declarar el divorcio solicitado.-
Así se declara.

Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos SIMÓN ÁLVAREZ BARTOLI y GENIVER DEL CARMEN GRACI RIVERO, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 13 de diciembre de 1997, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, bajo el Acta No. 556 del Libro de Registro de Matrimonios correspondiente. Se ordena librar Oficios al Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda y al Registro Principal del Estado Miranda, anexándoles copias certificadas de la presente sentencia y del auto de ejecución de la misma, a los fines de dar cumplimiento al Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de Noviembre de 2011.
La Jueza

Abg. Carmen J. Goncalves Pittol

La Secretaria Acc

Abg. Milagros J. Salazar.


En el día de hoy, siendo las 2.52 p.m., se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria Accidental,


Abg. Milagros J. Salazar.