REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 10 de noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AP31-S-2011-006366

Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 28 de junio de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, por los ciudadanos MARÍA EUGENIA CALDERÓN GRANADO y RAFAEL JESÚS SEPULVEDA SÁNCHEZ, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-6.681.362 y V-6.329.513, respectivamente, asistidos por el abogado Carlos Cornieles, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.166, adscrito a la Oficina de Asistencia Jurídica Gratuita, Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a través del cual solicitaron ante este Tribunal, el divorcio en virtud de su separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.

Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio el día 18 de abril de 1991, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo Caucaguita del Estado Miranda, bajo el Acta No. 5 de los libros de matrimonios correspondientes; que durante su unión matrimonial procrearon un hijo que hoy día es mayor de edad y que no adquirieron bienes.

Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, desde el 20 de febrero de 1993, y desde esa fecha, es decir, desde hace más de cinco (5) años, no han tenido vida en común, siendo su último domicilio en: “Urbanización Manuel González Carvajal, Carretera Petare-Guarenas, Bloque 4, piso 12, apartamento 06, Caucaguita, estado Miranda”.

En fecha 1º de julio de 2011, este Tribunal admitió la solicitud de divorcio y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 11 de agosto de 2011, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.

El día 29 de septiembre de 2011, la abogada Linne del Valle Sucre, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Segunda (E) del Ministerio Público con competencia especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, presentó diligencia, exponiendo: “…Vista la solicitud de divorcio con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil presentada por los ciudadanos MARÍA EUGENIA CALDERÓN GRANADO y RAFAEL JESÚS SEPULVEDA SANCHEZ, y revisados los recaudos que le acompañan, esta Representación Fiscal, considera que se han cumplido con los requisitos de ley, motivo por el cual no tienen objeción que formular y la presente causa debe seguir su curso legal hasta la sentencia definitiva. Es todo…”.

Vistas las actuaciones ocurridas en el presente asunto, este Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa:

Establece el artículo 185-A del Código Civil:

Artículo 185-A: “Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de Cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

De la norma transcrita se observa que el Legislador patrio estableció una serie de requisitos, para la procedencia de la solicitud de divorció por la ruptura prolongada de la vida en común, a saber, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.

Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado palmariamente demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho. Solicitud a la cual el Fiscal del Ministerio Público, no presentó objeción alguna, por lo que se estima procedente declarar el divorcio solicitado.-
Así se declara.

Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos MARÍA EUGENIA CALDERÓN GRANADO y RAFAEL JESÚS SEPULVEDA SÁNCHEZ, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 18 de abril de 1991, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Acta No. 5 del Libro de Registro de Matrimonios correspondiente. Se ordena librar Oficios al Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda y al Registro Principal del Estado Miranda, anexándoles copias certificadas de la presente sentencia y del auto de ejecución de la misma, a los fines de dar cumplimiento al Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza

Abg. Carmen J. Goncalves Pittol
La Secretaria Accidental,


Abg. Milagros J. Salazar.


En el día de hoy, siendo las 2.15 p.m., se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria Accidental,


Abg. Milagros J. Salazar.