REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: AP31-V-2011-001781
Se inicia el presente juicio a través de demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS EXTRAJUDICIALES, presentare el abogado en ejercicio LIBIO ARMANDO DAZA CONTRERAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 15.277, contra la ciudadana FLAVIA MIGUELINA ESPINOZA, titular de la cédula de identidad No. 1.743.567, asistida en el presente asunto, por el abogado en ejercicio, Elias R. Ortega, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 76.648.
Adujo la parte intimante en el escrito contentivo de la solicitud presentada, concretamente, lo siguiente:
1.- Que la ciudadana FLAVIA MIGUELINA ESPINOZA, antes identificada, solicitó sus servicios profesionales, como abogado con 34 años de experiencia, para la recuperación de dos inmuebles en el estado Falcón, Punto Fijo, Sector Adicora.
2.- Que la ciudadana antes citada, se ha negado a pagar la suma convenida de Once Mil Bolívares (Bs. 11.000), por concepto de sus honorarios convenidos y fijados, y en virtud de los cuales realizó en su nombre diversas diligencias con resultados positivos, los días 11, 12 y 13 de julio de 2011, durante los cuales se trasladó a la Población de Punto Fijo, estado Flacón, y realizó trabajo de campo, tribunales, registro, Concejo Municipal, Oficinas Subalternas, Alcaldías, redacción de documentos, corrección y subsanación de los mismos.
3.- Discriminó las gestiones realizadas de la siguiente manera:
3.1.- La permanencia durante los tres días citados en la población de Punto Fijo, estado Falcón, la cual estimó en la suma de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000).
3.2.- Gestiones Personales: Oficina Subalterna de Registro de Falcón, Los Taques, revisión de los libros desde el año 2008 al año 2011. Oficina de la Alcaldía del Municipio Falcón, en la que verificó y constató, los datos oficiales de los documentos públicos que reposan en dicho organismo, Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs. 3.500); y medición del terreno, en el levantamiento topográfico en Adicora del Municipio falcón, conjuntamente con el topógrafo, Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs. 3.500).
Admitida como fue la solicitud presentada, por el trámite del procedimiento breve consagrado en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se ordenó el emplazamiento de la ciudadana FLAVIA MIGUELINA ESPINOZA, para que compareciera el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a las 9.30 a.m., a dar contestación a la demanda.
Citada como fue personalmente la demandada, en la oportunidad y hora fijada, compareció asistida de abogado, y dio contestación, en los términos siguientes:
Que es propietaria de dos parcelas de terreno ubicadas en la población de Adicora del estado Falcón, según documentos debidamente registrados por ante la Oficina Subalterna de Pueblo Nuevo, en fechas 27/03/2003 y 31/03/2003.
Que en calidad de amigo intervino de manera verbal ante la funcionaria de ingeniería municipal, quien le informó que era necesario un nuevo levantamiento topográfico.
Se opuso, rechazó, negó y contradijo todo lo afirmado por el intimante, en lo que respecta a que le deba cantidad alguna de dinero, toda vez que, en ningún caso se acordó suma alguna, y que en tal caso, si debe pagarse honorarios, ello tiene que ser justo y no una suma exorbitante, y menos aún por una diligencia ante ingeniería municipal.
Rechazó, negó y contradijo lo señalado en el libelo, que haya efectuado documento alguno, marcado como “H” y que se hay ordenado su corrección. Que no hay constancia alguna de haberse presentado tal documento ante ningún organismo.
Rechazó, negó y contradijo los papeles, incluso rayados, anexados en copia simple, entregados para su estudio así como que haya realizado levantamiento topográfico, pues ella contrató y pagó tal levantamiento.
Abierto el juicio a pruebas, la parte intimante mediante escrito hizo valer las documentales acompañados al libelo; y la intimada, promovió documentales en copias simples. Dichas pruebas fueron admitidas por auto de fecha 28 de Septiembre de 2011.
A través de diligencia de fecha 04 de octubre de 2011, el abogado intimante, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, procedió a impugnar los documentos que cursan en el expediente a los folios 53 al 71, ambos inclusive; de acuerdo al artículo 431 eiusdem, señaló que los instrumentos cursante a los folios que van desde el 64 al 71, debían ser ratificados mediante la prueba testimonial.
El día 05 de octubre de 2011, la parte intimante mediante diligencia –de acuerdo al citado artículo 429- impugnó los fotostatos cursantes a los folios 53 al 71, y señaló el contenido del artículo 431.
Establecidos los términos en que ha quedado planteada la presente causa, este Tribunal pasa a dictar el fallo correspondiente, bajo las siguientes consideraciones fácticas y jurídicas:
El artículo 22 de la Ley de Abogados, dispone lo siguiente:
“Artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”. (Negrillas del Tribunal.
Consta del examen del libelo, que la pretensión deducida en autos, se contrae a la exigencia de una obligación de pago de honorarios profesionales derivados de unas actuaciones extrajudiciales que afirma el intimante, realizara -como abogado en ejercicio- a favor y en nombre de la demandada.
En ese orden de ideas, asevera el intimante que la demandada, le solicitó sus servicios profesionales; y éste en tal carácter, ejecutó actuaciones extrajudiciales en la población de Punto Fijo en el estado Falcón, por las cuales ambas convinieron la suma de Once Mil Bolívares (Bs. 11.000), que a la fecha, la intimada en su condición de obligada no ha pagado.
Pretensión que de forma expresa fue rechazada, negada y contradicha por la intimada, quien alegó que si bien era cierta que ella era propietaria de una parcelas de terrenos situadas en el estado Falcón, y en razón de la amistad, el actor intervino en la Dirección de Ingeniería Municipal de dicho Estado; más no redactó ni realizó otra gestión profesional así como tampoco se pactó suma alguna por honorarios.
Establecido lo pretendido en juicio, resulta importante –desde el orden sustantivo y adjetivo- destacar el contenido de las siguientes disposiciones:
Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extensivo que ha producido la extinción de su obligación.
Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Atendiendo a las reglas que, en materia de carga probatoria consagra, tanto el Código Civil como el Código de Procedimiento Civil, este Juzgado pasa a analizar las pruebas producidas en autos, a los fines de determinar la procedencia o no en derecho del pago de honorarios exigido, a saber:
La parte intimante produjo conjuntamente con el libelo, los siguientes documentos:
1.- Marcada con la letra “A”, copia simple de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de los Municipios Autónomos Falcón, Los Taques del estado Falcón, el 27 de marzo de 2003, bajo el No. 3, Tomo 3, Protocolo 1º.
2.- Marcada con la letra “B”, copia simple de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de los Municipios Autónomos Falcón, Los Taques del estado Falcón, el 31 de marzo de 2003, bajo el No. 4, Tomo 3, Protocolo 1º.
3.- Marcada con la letra “C”, copia simple de documento contentivo de plano y levantamiento topográfico.
4.- Marcadas con las letras “D” y “H”, copias simples de documentos privados que carecen de valor probatorio alguno, por no reunir los extremos legales exigidos como tal, entre ellos, firma de la persona a quien se le pretende oponer.
5.- Marcada “E”, “F” y “G”, copias de documentos administrativos, los cuales al no haber sido impugnados, se tienen como fidedignos, mereciendo fe pública en cuanto a su contenido, en lo que respecta a los datos de catastro del inmueble en ellos identificados y la correspondiente certificación de solvencia expedida por el Servicio de Administración Tributaria del Municipio Falcón.
La parte intimada con la debida asistencia de abogado, en la etapa probatoria, hizo valer los siguientes:
1.- Marcada con la letra “A”, copia simple de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de los Municipios Autónomos Falcón, Los Taques del estado falcón, el 27 de marzo de 2003, bajo el No. 3, Tomo 3, Protocolo 1º, y con la letra “B”, copia simple de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de los Municipios Autónomos Falcón, Los Taques del estado Falcón, el 31 de marzo de 2003, bajo el No. 4, Tomo 3, Protocolo 1º.
Cabe acotar que tales instrumentos se corresponden con los mismos documentos marcados –igualmente “A” y “B”- producidos por el intimante conjuntamente con el libelo. Sin embargo, luego de hacerlos valer no solo con el libelo sino en el lapso probatorio, procedió a impugnar tales fotostatos, y como quiera que en autos, no se desarrolló la actividad procesal pertinente consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de que hacerlos valer, lo que genera como consecuencia, que tales fotostatos quedaron desechados de la controversia y no producen ningún valor, y así se establece.
2.- Marcada “C” copia simple de documento contentivo de la constancia emitida por la Dirección de Personal del Estado Miranda, que fue –igualmente- impugnada por el abogado intimante, quedando dicho instrumento sin valor alguno, en razón de no haber cumplido la demandada, con la carga probatoria que le correspondía conforme a dicha disposición, para hacer valer tal instrumento.
3.- Marcadas con las letras “D”, “D”, “E” y “F”, documentos privados emanados de terceros ajenos a la causa, los cuales no fueron ratificados de acuerdo a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no producen ningún valer en autos.
Analizadas como han sido todas y cada una de las pruebas producidas en la controversia, conforme lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, determina este Tribunal que no fue probado en forma alguna, la obligación de pago exigida por el abogado intimante, es decir, ante el rechazo, negativa y contradicción por parte de la intimada de dicha pretensión, correspondía al actor, demostrar en juicio la existencia de la misma, tal como se advierte en las disposiciones sustantivas y adjetivas referidas previamente.
Adujo el actor la convención verbal del pago de la suma de Once Mil Bolívares (Bs. 11.000), por unas afirmadas actuaciones extrajudiciales; convención que en modo alguno, quedó demostrada en juicio, así como tampoco la realización de las mencionadas gestiones supuestamente generadoras de los honorarios, cuyo pago es exigido.
En consecuencia, ante la falta de prueba de las afirmaciones fácticas que sirvieron de sustento a la acción incoada, la demanda con la cual se dio inicio a las presentes actuaciones, resulta improcedente en derecho, y así se establece.
En virtud de las razones fácticas y jurídicas, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara SIN LUGAR la demanda que por HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES presentara el abogado LIBIO ARMANDO DAZA CONTRERAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 15.277 contra la ciudadana FLAVIA MIGUELINA ESPINOZA, titular de la cédula de identidad No. 1.743.567, asistida en el presente asunto, por el abogado en ejercicio, Elías R. Ortega, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 76.648.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de la oportunidad legal correspondiente, se ordena su notificación a las partes, a los efectos legales correspondientes.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 10 días del mes de Noviembre de 2011.
La Jueza,
Abg. Carmen J. Goncalves Pittol
La Secretaria Accidental
Abg. Milagros J. Salazar
En esta misma fecha (10 de Noviembre de 2011), siendo las 9.07 a.m., se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia certificada a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Milagros J. Salazar
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