REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete de noviembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: AP31-V-2010-003549

PARTE DEMANDANTE: JUDITH MARINA UVAC OLIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.995.653, representada en juicio por las abogadas, Lieska C. Sarria Rodríguez y María I. Pinto Dos Ramos, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 114.510 y 121.131, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GRUPO VDV, C.A, empresa inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 03 de junio de 2005, bajo el No. 37, Tomo 75-A Pro, representada en el presente juicio por el abogado Juan E. Freitas Ornelas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 92.750, en su condición de defensor judicial.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

I
Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada por la representación de la parte actora ya identificada, en fecha 20 de septiembre de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, previa distribución.

Sostiene la representación de la parte actora en el libelo de demanda, entre otras cosas, lo siguiente:

1.- Que su mandante es propietaria de un inmueble constituido por un LOCAL COMERCIAL distinguido con el No. 1, que forma parte del inmueble denominado QUINTA OLGA, ubicado en la avenida Roosevelt, entre las calles Razetti y Prado de María, urbanización Los Rosales, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador.
2.- Que el referido inmueble fue dado en arrendamiento a la sociedad mercantil GRUPO VDV, C.A., ya identificada, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay del Estado Aragua, el 16 de junio de 2006, bajo el No. 80, Tomo 204, con una duración de un año, a partir del 15 de juniod e 2006, prorrogable por períodos iguales, cuya última prórroga fue en fecha 15 de junio de 2010; y con un canon actual mensual de Quinientos Cuarenta (Bs. 540,oo).
3.- Que la arrendataria ha dejado de pagar la pensión mensual correspondiente a los meses de junio a diciembre de 2009 y enero a septiembre de 2010, así como también los servicios públicos prestados al inmueble.
4.- Que ante tal incumplimiento procedió a demandar a la ya mencionada empresa, a los fines de que convenga o en su defecto sea condenada, a la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO, la entrega del inmueble, y en el pago de los cánones adeudados así como los que se sigan venciendo hasta sentencia firme.
a tenor de lo dispuesto en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos.
Solicitó Medida de Secuestro; y señaló domicilio procesal.

A través de auto dictado el día 08 de octubre de 2010, el Tribunal admitió la demanda por los trámites del procedimiento breve en armonía con las disposiciones previstas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordenando la citación de la parte demandada.

Realizados todos los trámites legales correspondientes para lograr la citación personal y por carteles de la demandada, los cuales resultaron infructuosos, el Tribunal –a solicitud de parte- procedió a designar como defensor judicial al abogado en ejercicio, Juan E. Freitas Ornelas, ya identificado, quien una vez cumplidas las formalidades de ley, compareció en la oportunidad establecida y a través de escrito procedió a contestar la demanda, aduciendo –entre otras cosas- lo siguiente:

En primer término, dejó constancia de haber realizado todas las gestiones destinadas a ubicar a su defendida, trasladándose al inmueble, encontrándose el mismo cerrado; entre otras gestiones.
Afirmó haberse trasladado al Juzgado 25º de Municipio de esta Circunscripción judicial, y encontrar expediente no. 2009-1637, en el cual la empresa defendida realizaba consignaciones arrendaticias a favor de la ciudadana JUDITH UVAC, por el local comercial cuya entrega se pretende en juicio, consignando el expediente a los autos, en copia certificada.
Alegó la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA con la cual se dio inicio a las presentes actuaciones, en virtud de que de acuerdo al contenido de la cláusula cuarta del contrato accionado, se determina que se está en presencia de un contrato indeterminado y por tanto –manifestó- la acción que debía incoarse era la de desalojo y no la de resolución.
Rechazó, negó y contradijo la demanda incoada, tanto de forma genérica como específica, señalando la tempestividad de todos los pagos realizados por su defendida.

Abierto el juicio a pruebas, el defensor judicial promovió prueba de informes al Banco Provincial, a los efectos de demostrar el pago efectuado por su defendida; y la representación actora, hizo valer las pruebas documentales producidas, realizando además algunos alegatos en relación a la contestación rendida por el defensor judicial. Dichas pruebas fueron debidamente admitidas, librándose el oficio respectivo.

A través de diligencia de fecha 17 de octubre de 2011, el defensor judicial solicitó se prorrogare el lapso de evacuación a los únicos fines de la incorporación de la prueba de informes, solicitando a alguacilazgo informare sobre sus resultas. Pedimento que este Tribunal acordó por auto de fecha 18 del citado mes y año, prorrogando dicho lapso a tenor del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, por un lapso de seis (06) días de despacho siguientes a dicha fecha, exclusive, la cual fue objetada por la actora, solicitando se dictare sentencia en la presente causa.

II

Del estudio realizado a las actas procesales que integran el presente expediente, observa este Tribunal que la parte actora pretende resolución del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 16 de junio de 2006, por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Girardot del estado Aragua, bajo el No. 80, Tomo 204, y la entrega de inmueble objeto del mismo, constituido por un LOCAL COMERCIAL distinguido con el No. 1, que forma parte del inmueble denominado QUINTA OLGA, ubicado en la avenida Roosevelt, entre las calles Razetti y Prado de María, urbanización Los Rosales, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, Caracas, con fundamento en que la parte demandada ha dejado de cumplir con la obligación de pagar las pensiones arrendaticias de los meses que van desde junio a diciembre de 2008 y enero a septiembre de 2009, a razón cada mes de Quinientos Cuarenta Bolívares (Bs. 540,oo), aunado a la falta de pago de los servicios públicos prestados al inmueble.

La parte actora conjuntamente con el libelo, aportó como instrumento fundamental, el documento contentivo del contrato de arrendamiento cuya resolución pretende en juicio, documento que no fue tachado en forma alguna por la parte demandada, quien a través del defensor judicial designado, además de rechazar, negar y contradecir los hechos aducidos por el actor, como punto previo, señaló que el contrato en referencia, es a tiempo indeterminado; y que por tanto, no resultaba procedente la acción resolutoria incoada, lo que hacía inadmisible la demanda con la cual se dio inicio a la controversia bajo estudio.

Con vista a la defensa esgrimida por el defensor judicial, se impone a este Tribunal, el deber de establecer la naturaleza de la convención locativa accionada, para así precisar si la acción incoada en el caso de autos, es la procesalmente idónea –conforme a la legislación aplicable- para la satisfacción de la pretensión deducida en juicio, a saber:

Efectivamente, como lo argumenta la defensa de la parte demandada, la actora en el libelo de demanda, acciona la resolución del contrato de arrendamiento con fundamento en las disposiciones previstas en el Código Civil.

Establece la cláusula cuarta del contrato en referencia, textualmente, lo siguiente:

“CUARTA: El plazo de duración de este contrato es de un (01) año, prorrogable por períodos iguales, siempre que LAS PARTES con sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del plazo inicial o cualquiera de las prórrogas manifieste por escrito a la otra su voluntad o no de continuar con el arrendamiento. En caso de que LA ARRENDADORA desee dar por terminado el contrato deberá participarlo a LA ARRENDATARIA en el términos antes indicado., pero en todo caso LA ARRENDATARIA gozará de la prórroga legal conforme las previsiones de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.”. (Resaltado del Tribunal).

De conformidad con lo previsto en la cláusula contractual antes aludida, se desprende que la voluntad de los contratantes fue la de vincularse en arrendamiento, con determinación del tiempo de duración; es decir, las partes celebraron un contrato con tiempo prefijado o determinado de un (01) año fijo contado a partir del 15 de junio de 2006 hasta el 15 de junio de 2007, según lo pactado en la cláusula décima primera del mismo; con la posibilidad de prórrogas de igual tiempo, siempre que las partes, manifestaren –por escrito- tanto su voluntad de continuar como su deseo de no prorrogar el contrato, con sesenta (60) días de anticipación al vencimiento de dicho tiempo.

En tal sentido, se hace necesario resaltar el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en limites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.

Analizado como ha sido el contrato bajo estudio, en lo que respecta a la voluntad de los contratantes, al establecer el tiempo de duración de la relación, a la luz de lo consagrado en el citado artículo 12, determina este Despacho, que el ánimo contractual fue centrado desde el inicio de la relación arrendaticia, que su tiempo estuviera efectivamente determinado. Nótese que, en principio, se convino un tiempo fijo de duración, con la posibilidad de renovaciones por períodos iguales al inicialmente establecido, siempre y cuando por la propia certeza contractual de los intervinientes, mediara con anticipación al vencimiento, una comunicación escrita, de las partes, en la cual se manifestare bien la voluntad de continuar o en su defecto, el deseo de no prorrogar el contrato.

De esta forma se determina, que los contratantes sometieron, tanto la continuación como la terminación contractual de la relación, a la manifestación de forma expresa y por escrito, de una u otra posibilidad, bien de renovar o terminar con la relación locativa. Ello en razón –precisamente- de contar con una seguridad en lo que respecta a la vigencia del contrato.

Sostiene la representación actora en el libelo de demanda, “La vigencia del mencionado contrato fue a partir del quince (15) de junio del año 2006, con un lapso de duración de un (1) año prorrogable por períodos iguales, cuya última prórroga se llevó a cabo en fecha 15 de junio del año 2010. Consignamos original de contrato de arrendamiento, marcado con la letra “C”. Cabe acotar al respecto, que de acuerdo al contrato producido, para que se produjeran tales prorrogas, se impuso contractualmente, la expresión de tal manifestación de forma escrita, con sesenta días de anticipación al vencimiento del tiempo fijo.

Ahora bien, al no haberse demostrado que mediara en momento alguno, la manifestación escrita de los contratantes, a la cual las partes sometieron la posibilidad de renovaciones contractuales, antes referida, establece este Tribunal, que el contrato finalizó desde el orden contractual, el día 15 de junio de 2007. A partir de allí, exclusive, en el supuesto de cumplirse con los extremos de ley, comenzó a computarse el lapso de seis meses correspondientes a la prórroga legal, prevista en el literal a) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y vencido el mismo, al no darse cumplimiento a lo establecido en el contrato, para que operase la renovación contractual, se entiende a tenor de lo regulado en el ordenamiento jurídico que le resulta aplicable, que el contrato ante esa omisión contractual de las partes, se indeterminó en el tiempo, por cuanto la arrendataria continuó en el inmueble, y así se establece.

Siendo así, y al estar en presencia de un contrato arrendaticio indeterminado en el tiempo, la acción procesal idónea para la satisfacción de la pretensión deducida es la prevista en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y no la resolutoria accionada. Establecido ello, este Juzgado al determina que la vía procesal escogida por la parte actora, no se corresponde con la idónea desde el orden procesal y legal, para satisfacer su pretensión, en razón a la naturaleza del contrato, resulta forzoso para este Despacho, declarar que la demanda con la cual se dio inicio a las presente actuaciones, no es procedente en derecho. Así se decide.

III

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR LA DEMANDA QUE POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentare la ciudadana JUDITH MARINA UVAC OLIVERO, contra la empresa mercantil GRUPO VDV, C.A., ya identificados.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.

Publíquese. Regístrese. NOTIFIQUESE A LAS PARTES; y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los DIECISIETE (17) días del mes de noviembre de 2011.
La Jueza


Abg. Carmen J. Goncalves Pittol
La Secretaria Accidental

Abg. Milagros Josefina Salazar

En esta misma fecha, siendo las 11.13 a.m., se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el archivo del Tribunal, a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Acc,


Abg. Milagros Josefina Salazar