REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 18 de Noviembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: AP31-F-2009-002241

SOLICITANTES: SANDRA ROCIO ARCILA PEÑA y MARTIN MORA SALAS, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.784.154 y 10.193.161, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO.

Se inició el presente procedimiento, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de julio de 2009, quedando asignado en esa misma fecha, a este Tribunal, previa distribución de Ley.

Mediante auto de fecha 5 de agosto de 2009, este Tribunal le dio entrada, exhortando a los solicitantes, a los fines de la sustanciación de la solicitud de Divorcio, a señalar de forma clara su último domicilio conyugal; igualmente se instó a la ciudadana Sandra Arcila, a aportar a las actuaciones, documento mediante el cual se evidencie su nacionalización.

En fecha 15 de enero de 2010, mediante diligencia, la parte solicitante señaló el último domicilio conyugal.

En fecha 28 enero de 2010, este Juzgado dictó auto mediante el cual, exhortó a los solicitantes a suscribir conjuntamente lo peticionado. Igualmente, se instó a la ciudadana Sandra Rocio Arcila Peña, a aportar a las presentes actuaciones, documento mediante el cual se evidencie su nacionalización.

En fecha 4 de mayo de 2010, la representación judicial de la parte solicitante, mediante diligencia consignó constancia de la nacionalización de la ciudadana Sandra Rocio Arcila Peña.

Mediante auto de fecha 25 de mayo de 2010, este Juzgado exhortó a los cónyuges a comparecer de forma personal con la debida asistencia de abogado, a señalar el último domicilio conyugal.

Ahora bien, de una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el día 25 de mayo de 2010, no consta en autos ninguna actuación procesal por parte de la solicitante destinada a impulsar la tramitación de la solicitud de Divorcio presentada.

En ese orden de ideas, se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, sostuvo lo siguiente:

“Dentro de las modalidades de extinción de la acción se encuentra como lo apunta esta Sala la pérdida del interés, la cual puede ser aprehendida por el Juez sin que las partes lo aleguen y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que sé objetiviza mediante la pérdida total de impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la perención, donde el proceso se paralizó y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de partes, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida. No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica la acción. Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional, como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
(…) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (…) La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”. (Subrayado del Tribunal)

En el caso bajo estudio, de una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se observa que desde la fecha en que el Tribunal mediante auto expreso, instó a los solicitantes, la parte interesada no ha realizado gestión alguna que implique el impulso de la solicitud presentada, en aras de obtener el pronunciamiento pretendido. Omisión que desde el orden procesal, supone una pérdida de interés, en la sustanciación de la solicitud inicialmente presentada y por ende en obtener la decisión pretendida.

En consecuencia, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Tercero de Municipio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la extinción de la presente solicitud por la falta de interés de la solicitante.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil y dada la especial naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y déjese copia del presente fallo.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 18 días del mes de Noviembre de dos mil once (2011).
LA JUEZA

ABG. CARMEN J. GONCALVES PITTOL
LA SECRETARIA


ABG. MILAGROS J. SALAZAR
En la misma fecha y siendo las 10.34 a.m., se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,


ABG. MILAGROS J. SALAZAR