REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AP31-S-2011-003447

Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 13 de abril de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, por los ciudadanos VIDAL EDUARDO MIJARES GODOY y CLERI NEREIDA MORA PINEDA, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-5.300.007 y V-6.401.030, respectivamente, asistidos por el abogado René Parraga, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.780, a través del cual solicitaron ante este Tribunal, el divorcio en virtud de su separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.

Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio el día 21 de diciembre de 1982, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Distrito Sucre del estado Miranda; que durante su unión matrimonial procrearon cuatro (4) hijos, actualmente, mayores de edad, y que no adquirieron bienes.

Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, desde hace más de cinco (5) años, que no han tenido vida en común en ese plazo, siendo su último domicilio en: “Quinta Transversal de La Castellana, Calle El Carmen, Casa N° 45-40, El Pedregal, Municipio Chacao del estado Miranda”.

En fecha 15 de abril de 2011, este Tribunal le dio entrada a la solicitud de divorcio, instando a la parte solicitante a los autos copia certificada del acta de matrimonio a la fecha, así como a señalar el último domicilio conyugal, y una vez constase a las actas lo peticionado, se proveería lo conducente conforme a derecho.

Por auto dictado en fecha 18 de mayo de 2011, se admitió la solicitud presentada y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

Librada como fue la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, el día 25 de octubre de 2011, la abogada Carolina Mercedes González Guevara, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó diligencia, exponiendo: “…Vista la notificación de ese Juzgado de fecha 12/08/2011, y recibida en este Despacho el día 04/10/2011, relacionada con la solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, formulada por los ciudadanos VIDAL EDUARDO MIJARES GODOY y CLERI NEREIDA MORA PINEDA, vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Representación Fiscal observa, que se han cumplido todos los requisitos legales a los que se refiere la normativa y en consecuencia nada tengo que objetar a la referida solicitud. Es todo…”.

Vistas las actuaciones ocurridas en el presente asunto, este Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa:

Establece el artículo 185-A del Código Civil:

Artículo 185-A: “Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de Cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

De la norma transcrita se observa que el Legislador patrio estableció una serie de requisitos, para la procedencia de la solicitud de divorció por la ruptura prolongada de la vida en común, a saber, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan que han permanecido por más de cinco (05) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.

Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado palmariamente demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho. Solicitud a la cual el Fiscal del Ministerio Público, no presentó objeción alguna, por lo que se estima procedente declarar el divorcio solicitado.-
Así se declara.

Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos VIDAL EDUARDO MIJARES GODOY y CLERI NEREIDA MORA PINEDA, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 21 de diciembre de 1982, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Acta No. 95 del Libro de Registro de Matrimonios correspondiente. Se ordena librar Oficios al Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda y al Registro Principal del Estado Miranda, anexándoles copias certificadas de la presente sentencia y del auto de ejecución de la misma, a los fines de dar cumplimiento al Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 18 días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza

Abg. Carmen J. Goncalves Pittol

La Secretaria Accidental,


Abg. Milagros J. Salazar.


En el día de hoy, siendo las ________a.m., se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria Accidental,


Abg. Milagros J. Salazar.