REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dos (02) de noviembre de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: AP31-M-2010-000364

PARTE DEMANDANTE: TONY RAFAEL GUERRA SOLIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 22.910.403, representado en juicio por los abogados Dolys Araujo Álvarez y Manuel Mezzoni, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 24.007 y 3.076, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALFREDO JOSE CORONIL HARTMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.141.051, representado en juicio por la Defensora Judicial Elba Lander García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.957.

Motivo: COBRO DE BOLIVARES.

Se inicia el presente juicio por escrito libelar que presentara por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial de los Juzgado de Municipio, en fecha 20de abril de 2010, el ciudadano TONY RAFAEL GUERRA SOLIS, contra el ciudadano ALFREDO JOSE CORONIL HARTMAN, ambos identificados ut supra, mediante la cual intenta demanda por Cobro de Bolívares.

En fecha 5 de mayo de 2010, este Juzgado admitió la demanda por los trámites del procedimiento intimatorio, ordenándose la intimación de la parte demandada para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su intimación, a dar contestación a la demanda.

Habiendo resultado infructuosas las diligencias para lograr la citación de la demandada, el Tribunal –a instancia de parte- mediante auto de fecha 21 de junio de 2011, designó defensora judicial a la ciudadana Elba Lander García, antes identificada, quien aceptó el cargo recaído en su persona, tal como se evidencia de la diligencia que presentare en fecha 20 de julio de 2011; profesional que en fecha 22 de septiembre de 2011, quedó debidamente intimada en autos.

Dentro del lapso procesalmente previsto en el Código de Procedimiento Civil, la defensora mediante diligencia de fecha 05 de octubre de 2011, se opuso al decreto intimatorio.

Ahora bien, del estudio de las actas que conforman la presente causa, resulta necesario para este Tribunal, realizar el siguiente pronunciamiento:

De las actas que conforman el expediente, se evidencia del folio 111, que en fecha 22 de septiembre de 2011, quedó debidamente intimada la defensora judicial; profesional del derecho que habiendo presentado oposición al decreto intimatorio, vencido dicho lapso, se iniciaba de pleno derecho, los cinco días correspondientes a la contestación a la demanda. Lapso que de acuerdo a cómputo que antecede a la presente decisión, venció el día 21 de octubre de 2011, no constando en autos, la consignación por parte de la defensa de la parte intimada, del escrito contentivo de la referida contestación.

Visto ello, resulta oportuno destacar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral 1º dispone: “La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso”.

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 33 de fecha 26 de enero de 2004 (caso: Luis Manuel Díaz Fajardo), sostuvo lo siguiente:

“…La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo. 2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia (…).
(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa…”. (Resaltado de este Juzgado).

Conforme al citado criterio de la Sala Constitucional, este Juzgado aprecia que la institución del defensor ad litem no constituye una simple formalidad con el objeto de generar la bilateralidad del juicio que permita su continuación y el pronunciamiento de la sentencia, sino que su finalidad es la de garantizar en forma eficaz el derecho a la defensa de la parte a quien representa, pues debe darse cumplimiento a lo previsto en el artículo 49 de la Carta Magna. En razón de lo anterior, el defensor debe acudir al órgano jurisdiccional -en la oportunidad procesal correspondiente- y dar contestación a la demanda –previo a ponerse en contacto con su defendido– para que éste le facilite la información y pruebas necesarias para alcanzar su cometido, así como la indicación de los datos para controlar y contradecir las pruebas del demandante.

En el caso sub iudice constata este Juzgado, que después de la interposición de la demanda, -esto es 20 de abril de 2010- y ante la imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada, se acordó la citación por carteles, de acuerdo con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Tramitada la citación por carteles, y debido a la incomparecencia de la demandada, el Tribunal nombró como defensora ad litem a la abogada Elba Lander García, antes identificada, quien aceptó el cargo, juró cumplir con los deberes inherentes al mismo y, posteriormente, le fue practicada la citación correspondiente. No obstante, dicha profesional no dio contestación a la demanda, en el juicio que por Cobro de Bolívares sigue el ciudadano TONY RAFAEL GUERRA SOLIS, contra de su defendido.

Siendo ello así, esta Juzgadora de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, el juez como director del proceso debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa, en concordancia con el artículo 206 eiusdem, que establece la obligación en que están los jueces de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso, deben estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que mas adelante pudiesen acarrear nulidad del mismo, o de alguno de sus actos. Asimismo, dicho artículo prevé que esa nulidad sólo debe declararse en los casos en que se viole el orden público, entendiéndose por éste, la noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional y conforme a lo dispuesto en el artículo 212 eiusdem, los quebrantamientos de orden púdico no pueden subsanarse ni siquiera con el consentimiento expreso de las partes.

Aunado a la defensa efectiva que debe existir por parte de la defensora judicial designada en el caso de autos, resulta obligatorio para este Juzgado, en aras de resguardar, no solo el debido proceso sino el ejercicio al derecho a la defensa, concluir que, el presente juicio debe reponerse al estado de contestación a la demanda, a los fines de que la defensora judicial realice y de cumplimiento a las labores inherentes al cargo, efectuando todas las gestiones que doctrinal y jurisprudencialmente le corresponden, para desarrollar una defensa eficaz y apegada al ordenamiento jurídico.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas y a los fines de evitar menoscabo del derecho a la defensa de las partes, tomando en cuenta los principios de saneamiento y nulidad esencial, de conformidad con la atribución que le concede el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, REPONE LA PRESENTE CAUSA, al estado de contestación a la demanda; y por tanto, ANULA todas las actuaciones contenidas en el presente expediente, desde el día 07 de octubre de 2011, exclusive. En consecuencia, la defensora judicial deberá comparecer dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy, exclusive, dentro de las horas comprendidas entre las 8:30 a.m. y 3:30 p.m., a los fines de que de contestación a la demanda, y el proceso continúe su curso de ley; ello en razón de resguardar el derecho a la defensa de las partes y en estricto acatamiento a las normas adjetivas bajo las cuales se está tramitando el presente asunto.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de Noviembre de 2011.
La Jueza,

Abg. Carmen J. Goncalves Pittol.
La Secretaria Accidental,

Abg. Milagros J. Salazar.

En esta misma fecha, 02 de Noviembre de 2011, siendo las 9.38 A.M., se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias.
La Secretaria Accidental,


Milagros J. Salazar.