REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dos de noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AP31-S-2011-001469
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 18 de febrero de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por los ciudadanos SILVIA LUCIA VALERY QUINTERO Y JOSÉ ENRIQUE DELGADO RANGEL, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.421.352 V-5.797.686, respectivamente, a través del cual solicitaron ante este Tribunal, el divorcio en virtud de su separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio el día fecha 18 de abril de 1.985, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta anotada bajo el Acta No 65, folio 65 de los libros de matrimonios correspondientes; que durante su unión matrimonial procrearon tres (3) hijos mayores de edad; y adquirieron bienes.
Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, desde enero de 2000, fijando su último domicilio en: “Esquina de Candilito, Residencias doral Centro, Torre “D”, piso 3, apartamento 34-d, DE LA LA urbanización La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capitall.”.
En fecha 28 de febrero de 2011, este Tribunal le dio entrada a la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos SILVIA LUCIA VALERY QUINTERO Y JOSÉ ENRIQUE DELGADO RANGEL, antes identificados, el Tribunal ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, quien quedó en autos, debidamente notificado el día 31 de mayo de 2011, habiendo comparecido en fecha 30 de mayo de 2011, la ciudadana Carolina Mercedes González Guevara, Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público, quien solicitó al Tribunal a que instara a la parte solicitante a señalar la fecha exacta de su separación.
En fecha 11 de agosto compareció la ciudadana Silvia Lucia Valery Quintero en su carácter de parte solicitante, asistida de abogado señaló al Tribunal que la ruptura de su vida en común fue en el mes de Enero de 2000.
El Tribunal en fecha 19 de septiembre de 2011, visto el señalamiento de la parte solicitante, ordenó notificar nuevamente al Fiscal del Ministerio Público, compareciendo en fecha 25 de octubre de 2011, la abogada Carolina Mercedes González Guevara, Fiscal Nonagésima Novena, quien manifestó que no tenía nada que objetar respecto a la solicitud de Divorció 185-A.
Vistas las actuaciones ocurridas en el presente asunto, este Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
Artículo 185-A: “Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de Cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
De la norma transcrita se observa que el Legislador patrio estableció una serie de requisitos, para la procedencia de la solicitud de divorció por la ruptura prolongada de la vida en común, a saber, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan que han permanecido por más de cinco (05) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.
Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado palmariamente demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho. Solicitud a la cual el Fiscal del Ministerio Público, no presentó objeción alguna, por lo que se estima procedente declarar el divorcio solicitado.
Así se declara.
Resulta de importancia dejar sentado, en virtud del señalamiento efectuado por los solicitantes en cuanto a los bienes habidos durante su unión, que a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste, o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarlas. En tal sentido, debe señalarse que la liquidación de la comunidad conyugal en el caso de autos, tendrá que ser realizada en la oportunidad legal correspondiente, pues carece de valor probatorio y eficacia jurídica la liquidación presentada con anterioridad a la decisión correspondiente al procedimiento previsto en el artículo 185A del citado código sustantivo y así se establece.
Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos SILVIA LUCIA VALERY QUINTERO Y JOSÉ ENRIQUE DELGADO RANGEL, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.421.352 V-5.797.686. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 18 de abril de 1985, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta anotada bajo el Acta No 65, folio 65, del libro de Matrimonios del Registro Civil respectivo. Se ordena librar oficios a la oficina de Registro Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, y al Registrador Principal del Distrito Capital, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (2) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza
Abg. Carmen J. Goncalves Pittol
La Secretaria Accidental,
Abg. Milagros J. Salazar
En el día de hoy, dos (2) días del mes de noviembre de 2011, siendo las 10.01 a.m., se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria Accidental,
Abg. Milagros J. Salazar
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