REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dos (02) de noviembre de 2011
Años 201º y 152º
Expediente: AP31-V-2009-001186
PARTE DEMANDANTE:BANCO FEDERAL, C.A, institución financiera domiciliada en la ciudad de Coro, Estado Falcón, inicialmente constituida con la denominación BANCO COMERCIAL DE FALCÓN, C.A., según consta de documento debidamente inscrito en el Registro Mercantil que llevaba la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 23 de abril de 1982, bajo el N° 64, folios 260 al 313, Tomo III, representada judicialmente por los abogados CLAUDIA LORELLA ALBERTINI BAUTISTA, MARIA CRISTINA GOMEZ PRADO, JOSEFA FRAGA TRIGO, JUDITH GARRIDO LEAL, GERSON ALBERTO LOPEZ COLMENARES, BETTY ESPINOZA MUÑOZ, OMAIRA LOZADA ROOS, MARIA ELENA HEREDIA URDANETA, CLAUDIA YANEZ CORREA, LORIS CAMARGO RAMIREZ, HENRY ALBERTO AGUILAR BRICEÑO y MARIA JOSEFINA BURGOS D’JESÚS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 100.585, 28.730, 26.707, 66.660, 124.293, 72.439, 71.044, 26.744, 97.434, 104.878, 58.445 y 62.229.
PARTE DEMANDADA: CESAR AUGUSTO DAVILA PARDO, titular de la cédula de identidad N° V-13.689.383. Sin representación Judicial acreditada en autos.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO
Se inició el presente juicio por libelo de demanda, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, en fecha 6 de mayo de 2009, quedando asignado en esa misma fecha a este Juzgado, previa distribución de Ley.
Previa consignación de los recaudos, este Juzgado admitió la demanda en fecha 8 de abril de 2009.
En fecha 18 de mayo de 2009, se libró compulsa, exhorto y oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Diego Baustista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 25 de mayo de 2009, la representación judicial de la parte actora retiró el exhorto de citación para su tramitación; y el 28 de mayo de 2010, se agregaron las resultas de la citación de la parte demandada.
En fecha 10 de agosto de 2010, la parte actora solicitó que se designase defensor judicial a la parte demandada.
En fecha 25 de octubre de 2011, la parte actora solicitó la designación de defensor judicial.
Vistas las actuaciones ocurridas en el presente juicio, debe este Tribunal realizar el siguiente pronunciamiento:
El fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público a las reglas de procedimiento que le organizan, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir sea en forma “normal” (con la sentencia) o de manera “anormal”.
Esas formas “anormales” de terminación son: las llamadas formas de autocomposición procesal, encontrándose dentro de estas, la Institución de la Perención de la Instancia, la cual no es otra cosa que la extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes, durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca.
El procesalista patrio, RENGEL RONBERG sostiene “... que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por inactividad de las partes prolongada, durante un cierto tiempo”... (RENGEL ROMBERG, ARISTIDES. (1979). Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen III, Pág. 224, Universidad Católica Andrés Bello. Caracas).
El fundamento jurídico de esta Institución lo encontramos consagrado en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 267, el cual establece:
“Art. 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. También extingue la Instancia...”.
Dicha Institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, siendo de conformidad con lo previsto en el articulo 269, eiusdem, una facultad para el Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado, en su función Jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Resulta entonces necesario para esta Sentenciadora, examinar si en el caso bajo análisis se encuentran dadas las condiciones indispensables para que proceda la Extinción del proceso, examen este OPE LEGIS conectado con la declaración misma del Juez, relativo al correspondiente pronunciamiento sobre la Perención. Tales requisitos pueden ser subsumidos en tres:
1.) El supuesto esencial está referido a la existencia de la Instancia: Entendiéndose la Instancia desde un punto de vista práctico, con cada una de las etapas o grados del proceso, que van desde la promoción del juicio hasta la primera Sentencia definitiva o desde la interposición del recurso de Apelación hasta la Sentencia que sobre él se dicte.
2.) La inactividad procesal. Ha de entenderse la inactividad de las partes, como voluntaria, es decir, no deben existir situaciones de hecho y de derecho que impidan física y legalmente a la parte actuar, impulsar el proceso.
La facultad de actuar como enseña CARNELUTTI, es la que permite determinar si hay inactividad voluntaria o no; si no hay tal facultad, por una imposibilidad extraña a la intención misma de la parte, no puede imputársele responsabilidad alguna, por lo que no operaría la perención.
3.) El transcurso de un tiempo determinado, previsto en la Ley, plazo este que debe transcurrir integramente, sin motivo de suspensión, para que pueda proceder OPE LEGIS la declaración de Perención.
Ahora bien, estudiados como han sido tales requisitos, es forzoso para este Juzgador concluir que, los mismos están de manera conjunta verificados en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso, correspondía a la parte actora impulsar el procedimiento para que el mismo continuara y se cumpliera las distintas etapas del juicio, y de esta forma el procedimiento siguiera su curso; actuaciones que no constan en las actas procesales que conforman el presente expediente, de lo cual se evidencia la intención de la actora de abandonar el juicio.
Si bien de las actas que integran el expediente, se constata que el día 10 de agosto de 2010, el apoderado de la parte actora solicitó la designación de defensor judicial, desde dicha fecha, hasta el día 25 de octubre de 2011, fecha en la que ratificó dicho pedimento, ha transcurrido el lapso de un (1) año, sin que en el mismo se haya ejercido acto alguno tendiente a proseguir con el juicio, dejándose con ello, inactiva la causa por un tiempo superior a doce mes. Inactividad que habiendo ocurrido por dicho tiempo, genera como consecuencia la extinción de la causa, y así se establece.
Por las razones de hecho y de Derecho antes expuestas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el articulo 271 Eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran Noventa (90) días continuos después de verificada la perención y ASI SE DECLARA.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 1 día del mes de noviembre del año 2011. Años 201 y 152.-
La Jueza,
Abg. Carmen J. Goncalves Pittol
La Secretaria Accidental
Abg. Milagros J. Salazar.
En esta misma fecha, siendo las 11.58 a.m., se registró y se publicó la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el archivo del Tribunal, a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Accidental,
Abg. Milagros J. Salazar.
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