REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 22 de noviembre de dos mil once
201º y 152º

Expediente: AN33-M-1996-000009

Parte Demandante: JOEL MELENDEZ COLMENARES, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 29.269, endosatario al cobro de una letra de cambio girada a favor del ciudadano IVÁN MUZIOTTI OCQUE, titular de la cédula de identidad N°. 2.748.223.

Parte Demandada: AGROPECUARIA EL CHAPARRAL, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 4 de abril de 1986, bajo el N° 27, Tomo 185-A, modificados sus estatutos por documento inscrito en el citado registro mercantil el día 12 de enero de 1988, bajo el N° 24, Tomo 271-A, y el ciudadano ADOLFO JAVIER MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 2.882.393. Sin representación Judicial acreditada en autos.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

ASUNTO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

Se inició el presente juicio por libelo de demanda, presentado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (distribuidor de Turno), en fecha 25 de marzo de 1994, quedando asignado en esa misma fecha, al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución de Ley.

Previa consignación de los recaudos, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la la demanda en fecha 13 de abril de 1994; librándose compulsa para la práctica de la citación de la parte demandada.

En fecha 28 de junio de 1994, el Alguacil del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, consignó a los autos la compulsa, en virtud de la imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada.

En fecha 21 de julio de 1994, el precitado Juzgado de Instancia libró cartel de citación a la parte accionada, conforme lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 9 de agosto de 1994, la parte actora consignó a los autos una (1) publicación del cartel de citación.

En fecha 15 de agosto de 1994, la parte actora consignó a los autos una (1) publicación del cartel de citación.

En fecha 19 de septiembre de 1994, el Secretario del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, estampó diligencia mediante la cual hizo constar que practicó la fijación del cartel de citación.

Por auto dictado por el precitado Tribunal en fecha 25 de octubre de 1994, se designó defensor judicial a la parte demandada.

En fecha 2 de noviembre de 1994, se libró boleta de notificación del cargo al defensor judicial.

En fecha 10 de noviembre de 1994, el Alguacil hizo constar en autos que notificó del cargo al defensor judicial.

Mediante diligencia suscrita el día 15 de noviembre de 1994, el defensor judicial designado en autos, aceptó el cargo y prestó juramento de ley.

En fecha 7 de diciembre de 1994, se libró compulsa al defensor judicial.

El día 15 de diciembre de 1994, el alguacil hizo constar en autos que citó al defensor judicial.

En fecha 19 de enero de 1995, el defensor judicial consignó escrito contentivo de contestación a la demanda incoada contra sus representados.

El día 8 de marzo de 1995, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales se admitieron por auto de fecha 24 de marzo de 1995.

En fecha 26 de junio de 1995, el accionante suscribió escrito contentivo de informes.

El día 25 de enero de 1996, el abogado José Ramón Peralta Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.449, quien alegó ser apoderado judicial de los demandados, según poderes otorgados ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo del estado Zulia, el 17 de enero de 1996, anotados bajo los Nos. 80, Tomo 8 y 79, Tomo 8, respectivamente; suscribió escrito contentivo del pedimento de reposición de la causa al estado de nuevo libramiento de cartel de citación.

Por auto de fecha 12 de febrero de 1996, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial declinó su competencia para conocer del presente caso, ordenando remitir el expediente a este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en atención al artículo 4 de la Resolución del Consejo de la Judicatura No. 35890.

En fecha 4 de junio de 1996, este Tribunal le dio entrada al presente expediente, avocándose al conocimiento del mismo.

Mediante auto de fecha 2 de agosto de 1996, el Tribunal repuso la causa al estado de que se dicte nuevo auto de admisión, en el que se ordene la práctica de la citación de los demandados y de la notificación del Sindico Procurador del Municipio Ezequiel Zamora del estado Aragua, declarándose en consecuencia, nulas y sin ningún efecto jurídico, todas las actuaciones habidas en el expediente, incluyendo el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 13 de abril de 1994; revocándose la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en esa misma fecha.

En fecha 9 de agosto de 1996, se admitió nuevamente la demanda.

El día 19 de septiembre de 1996, este Juzgado oyó en ambos efectos las apelación ejercidas por las partes contra el auto que ordenó reponer la causa; ordenándose remitir el expediente en original al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su conocimiento en alzada.

En fecha 10 de Agosto de 2004, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando sin lugar las apelación ejercidas por las partes contra el auto que ordenó la reposición de la causa; en consecuencia, declaró con lugar dicha reposición, ordenando reponer la causa al estado de notificar al Sindico Procurador del Municipio Ezequiel Zamora del estado Aragua, y ordenar librar nuevo cartel de citación en el que se incluya al co-demandado Adolfo Javier Martínez, en su carácter de avalista.

Por auto de fecha 22 de abril de 2005, este Juzgado le dio entrada al expediente remitido de alzada, avocándose a su conocimiento y ordenando su prosecución en el estado en que se encuentra.

En fecha 11 de octubre de 2005, este Tribunal repuso la causa al estado de librar nuevo cartel de citación, y notificar mediante boleta al Sindico Procurador del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Aragua; comisionándose a tal efecto al Juzgado del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Aragua, a quien se ordenó librar despacho y oficio.

Vistas las actuaciones ocurridas en el presente juicio, debe este Tribunal realizar el siguiente pronunciamiento:

El fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público a las reglas de procedimiento que le organizan, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir sea en forma “normal” (con la sentencia) o de manera “anormal”.

Esas formas “anormales” de terminación son: las llamadas formas de autocomposición procesal, encontrándose dentro de estas, la Institución de la Perención de la Instancia, la cual no es otra cosa que la extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes, durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca.

El procesalista patrio, RENGEL RONBERG sostiene “... que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por inactividad de las partes prolongada, durante un cierto tiempo”... (RENGEL ROMBERG, ARISTIDES. (1979). Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen III, Pág. 224, Universidad Católica Andrés Bello. Caracas).

El fundamento jurídico de esta Institución lo encontramos consagrado en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 267, el cual establece:

“Art. 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. También extingue la Instancia...”.

Dicha Institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, siendo de conformidad con lo previsto en el articulo 269, eiusdem, una facultad para el Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado, en su función Jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular de quienes desean la continuación de un proceso perimido.

Resulta entonces necesario para esta Sentenciadora, examinar si en el caso bajo análisis se encuentran dadas las condiciones indispensables para que proceda la Extinción del proceso, examen este OPE LEGIS conectado con la declaración misma del Juez, relativo al correspondiente pronunciamiento sobre la Perención. Tales requisitos pueden ser subsumidos en tres:

1.) El supuesto esencial está referido a la existencia de la Instancia: Entendiéndose la Instancia desde un punto de vista práctico, con cada una de las etapas o grados del proceso, que van desde la promoción del juicio hasta la primera Sentencia definitiva o desde la interposición del recurso de Apelación hasta la Sentencia que sobre él se dicte.

2.) La inactividad procesal. Ha de entenderse la inactividad de las partes, como voluntaria, es decir, no deben existir situaciones de hecho y de derecho que impidan física y legalmente a la parte actuar, impulsar el proceso.

La facultad de actuar como enseña CARNELUTTI, es la que permite determinar si hay inactividad voluntaria o no; si no hay tal facultad, por una imposibilidad extraña a la intención misma de la parte, no puede imputársele responsabilidad alguna, por lo que no operaría la perención.
3.) El transcurso de un tiempo determinado, previsto en la Ley, plazo este que debe transcurrir integramente, sin motivo de suspensión, para que pueda proceder OPE LEGIS la declaración de Perención.
Ahora bien, estudiados como han sido tales requisitos, es forzoso para este Juzgador concluir que, los mismos están de manera conjunta verificados en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso, correspondía a la parte actora impulsar el procedimiento para que el mismo continuara y se cumpliera las distintas etapas del juicio, y de esta forma el procedimiento siguiera su curso; actuaciones que no constan en las actas procesales que conforman el presente expediente, de lo cual se evidencia la intención de la actora de abandonar el juicio; dado que de las actas que integran el expediente se constatar que, la última actuación que consta en el expediente fue ejecutada en fecha 11 de octubre de 2005.
En el caso bajo estudio, la parte actora no le dio el impulso necesario a la presente causa, incurriendo por lo tanto en una inactividad por causa que le es directamente imputable, verificándose en consecuencia la Institución Juridica conocida como la Perención de la Instancia, en atención a que en el transcurso de más de un (1) año, la parte actora no ejecutó ningún acto que instara la continuación de la causa en busca de una decisión final; Y ASI SE DECLARA.

Por las razones de hecho y de Derecho antes expuestas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el articulo 271 Eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran Noventa (90) días continuos después de verificada la perención y ASI SE DECLARA.

Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce días del mes de noviembre del año 2011. Años 201 y 152.-
La Jueza,

Abg. Carmen J. Goncalves Pittol
La Secretaria Accidental

Abg. Milagros J. Salazar.


En esta misma fecha, se registró y se publicó la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el archivo del Tribunal, a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Accidental,

Abg. Milagros J. Salazar.