REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 22 de noviembre de dos mil once
201° y 152°

Expediente: AP31-V-2009-002838

PARTE ACTORA: MANUEL RODRÍGUEZ PAULO, titular de la Cédula de Identidad N° 5.598.977, representado en juicio por los abogados en ejercicio Benito Enrique Martínez Pernia, Pablo Francisco Ledezma González, Angel Antonio Villarreal González y Alberto José Abache Blanco, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado 51.368, 70.380, 111.367 y 68.411, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DAIVIS ENRIQUE BAENA RODRÍGUEZ, ELKIN BAENA RODRÍGUEZ Y JOELIN BAENA RODRÍGUEZ, sucesores de la ciudadana Rosa Matilde Rodríguez, quien en vida era de nacionalidad Colombiana, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-81.290.818, sin representación judicial constituida en juicio.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

ASUNTO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

Se inicia el presente proceso, mediante demanda introducida el 10 de agosto de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Juzgados de Municipios de esta misma Circunscripción Judicial, una vez realizado el sorteo de ley, fue asignado a este Juzgado.

Previa consignación de los recaudos, se procedió a la admisión de la demanda en fecha 13 de agosto de 2009, ordenándose el emplazamiento de los demandados, anteriormente identificados, a los fines que comparecieran ante este Juzgado, al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de sus citaciones, a objeto de que dieran contestación a la misma. En el mismo auto se requirieron fotostatos para la elaboración de las compulsas de citación. En esta misma fecha se libró oficio al Sindico Procurador.

En fecha 6 de octubre de 2009, se libraron las compulsas.

En fecha 19 de octubre de 2009, compareció el ciudadano Omar Hernández, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Civil, el cual mediante diligencia dejó constancia, que hizo entrega de la compulsa al ciudadano Elkin Baena Rodríguez, parte co-demandada en el presente juicio, y éste se negó a firmar el recibo de comparecencia.
En fecha 23 de octubre de 2009, compareció el precitado Alguacil, quien mediante diligencias dejó constancia, que hizo entrega de las compulsas a los ciudadanos Daivis Enrique Baena Rodríguez y Joelin Baena Rodríguez, y éstos se negaron a firmar los respectivos recibos de comparecencia.

En fecha 2 de noviembre de 2009, se libró edicto citando a los herederos desconocidos de la ciudadana Rosa Matilde Rodríguez.

En fecha 30 de noviembre de 2009, compareció la parte actora y retiró el edicto a los efectos de su publicación por la prensa.

Vistas las actuaciones ocurridas en el presente juicio, debe este Tribunal realizar el siguiente pronunciamiento:

El fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público a las reglas de procedimiento que le organizan, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir sea en forma “normal” (con la sentencia) o de manera “anormal”.

Esas formas “anormales” de terminación son: las llamadas formas de autocomposición procesal, encontrándose dentro de estas, la Institución de la Perención de la Instancia, la cual no es otra cosa que la extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes, durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca.

El procesalista patrio, RENGEL RONBERG sostiene “... que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por inactividad de las partes prolongada, durante un cierto tiempo”... (RENGEL ROMBERG, ARISTIDES. (1979). Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen III, Pág. 224, Universidad Católica Andrés Bello. Caracas).

El fundamento jurídico de esta Institución lo encontramos consagrado en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 267, el cual establece:

“Art. 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. También extingue la Instancia...”.

Dicha Institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, siendo de conformidad con lo previsto en el articulo 269, eiusdem, una facultad para el Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado, en su función Jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular de quienes desean la continuación de un proceso perimido.

Resulta entonces necesario para esta Sentenciadora, examinar si en el caso bajo análisis se encuentran dadas las condiciones indispensables para que proceda la Extinción del proceso, examen este OPE LEGIS conectado con la declaración misma del Juez, relativo al correspondiente pronunciamiento sobre la Perención. Tales requisitos pueden ser subsumidos en tres:
1.) El supuesto esencial está referido a la existencia de la Instancia: Entendiéndose la Instancia desde un punto de vista práctico, con cada una de las etapas o grados del proceso, que van desde la promoción del juicio hasta la primera Sentencia definitiva o desde la interposición del recurso de Apelación hasta la Sentencia que sobre él se dicte.
2.) La inactividad procesal. Ha de entenderse la inactividad de las partes, como voluntaria, es decir, no deben existir situaciones de hecho y de derecho que impidan física y legalmente a la parte actuar, impulsar el proceso.
La facultad de actuar como enseña CARNELUTTI, es la que permite determinar si hay inactividad voluntaria o no; si no hay tal facultad, por una imposibilidad extraña a la intención misma de la parte, no puede imputársele responsabilidad alguna, por lo que no operaría la perención.
3.) El transcurso de un tiempo determinado, previsto en la Ley, plazo este que debe transcurrir integramente, sin motivo de suspensión, para que pueda proceder OPE LEGIS la declaración de Perención.
Ahora bien, estudiados como han sido tales requisitos, es forzoso para este Juzgador concluir que, los mismos están de manera conjunta verificados en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso, correspondía a la parte actora impulsar el procedimiento para que el mismo continuara y se cumpliera las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en gestionar el prefeccionamiento de la citación de los demandados ciudadanos Daivis Enrique Baena Rodríguez, Elkin Baena Rodríguez y Joelin Baena Rodríguez, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, así como la publiación del edicto librado en autos, y de esta forma el procedimiento siguiera su curso; actuaciones que no constan en las actas procesales que conforman el presente expediente, de lo cual se evidencia la intención de la actora de abandonar el juicio; dado que de las actas que integran el expediente se constatar que, la última actuación efectuada por la representación judicial de la parte demandandante, en aras de proseguir con el proceso, fue la ejecutada en fecha 30 de noviembre de 2009, oportunidad en la que retiró el edicto para su publicación de ley.
En el caso bajo estudio, la parte actora no le dio el impulso necesario a la presente causa, incurriendo, por lo tanto, en una inactividad por causa que le es directamente imputable, verificándose en consecuencia la Institución Juridica conocida como la Perención de la Instancia, en atención a que en el transcurso de más de un (1) año, la parte actora no ejecutó ningún acto que instara la continuación de la causa en busca de una decisión final; Y ASI SE DECLARA.
Por las razones de hecho y de Derecho antes expuestas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el articulo 271 Eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran Noventa (90) días continuos después de verificada la perención y ASI SE DECLARA.

Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 22 días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201 y 152.-
La Jueza,

Abg. Carmen Jolenne Goncalves Pittol
La Secretaria Accidental
Abg. Milagros J. Salazar.


En esta misma fecha, siendo las 2.14 P.M., se registró y se publicó la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el archivo del Tribunal, a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Accidental,

Milagros J. Salazar.