REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 22 de noviembre de dos mil once
201º y 152º

Expediente: AP31-V-2009-003162

PARTE ACTORA: BANCO FEDERAL C.A., Institución Financiera domiciliada en la ciudad de Coro, Estado Falcón, constituida según consta de documento debidamente inscrito en el Registro Mercantil que se lleva por ante la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el N° 64, folios 260 al 313, Tomo III, el 23 de abril de 1982, representada por los abogados Joaquin Moreno Pampin,Jesús Rangel Rachadell e Ingrid Fernandez Marcano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 26.383, 26.906 y 70.535, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CESAR LEONARDO SANCHEZ CASTRO, titular de la Cédula de Identidad N° 12.398.657, sin representación judicial constituida en juicio.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

Se inició el presente juicio por libelo de demanda, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de septiembre de 2009, quedando asignado en esa misma fecha, a este Tribunal, previa distribución de Ley.

Mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2009, se admitió la demanda por el procedimiento del juicio breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera a las 11:00 de la mañana del segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.

En fecha 15 de octubre de 2009, compareció la representación judicial de la parte actora, y consignó mediante diligencia los emolumentos requeridos para practicar la citación de la parte demandada, asimismo consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa de citación y la apertura del cuaderno de medidas.

En fecha 20 de octubre de 2009, este Tribunal ordenó librar compulsa a la parte demandada, así como la apertura del cuaderno de medidas.

En fecha 29 de octubre de 2009, compareció ante este Tribunal el ciudadano Edgar Zapata, actuando en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, Dejó constancia por medio de diligencia, que citó al ciudadano Cesar Leonardo Sánchez Castro, portador de la cedula de identidad No. 12.398.657, quien recibiendo la compulsa manifestó no querer firmar.

En fecha 1 de diciembre de 2009, compareció la representación judicial de la parte actora, el cual mediante diligencia solicitó librar boleta de notificación.

En fecha 9 de diciembre de 2009, mediante auto se libró boleta de notificación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 03 de mayo de 2010, la Secretaria Accidental del Tribunal dejó constancia de haberse trasladado a la dirección constituida en autos a los fines de proceder a la notificación de la parte demandada, reservándose la boleta, por cuanto el ciudadano no se encontraba al momento de la práctica de la misma.

En fecha 12 de agosto de 2010, la representación judicial de la parte actora, solicitó nuevamente el traslado de la secretaria, a los fines de practicar la notificación de la parte demandada.

En fecha 13 de julio de 2011, mediante diligencia la representación judicial de la parte actora consignó copia simple de Gaceta Oficinal y Poder que acredita su representación, igualmente solicitó se libre compulsa con la finalidad de que se realice la citación personal de la demandada.-

En fecha 15 de junio de 2011, mediante auto se declaro por IMPROCEDENTE EN DERECHO, la solicitud de compulsa presentada por la representación judicial de la parte actora.

Vistas las actuaciones ocurridas en el presente juicio, debe este Tribunal realizar el siguiente pronunciamiento:

El fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público a las reglas de procedimiento que le organizan, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir sea en forma “normal” (con la sentencia) o de manera “anormal”.

Esas formas “anormales” de terminación son: las llamadas formas de autocomposición procesal, encontrándose dentro de estas, la Institución de la Perención de la Instancia, la cual no es otra cosa que la extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes, durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca.

El procesalista patrio, RENGEL RONBERG sostiene “... que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por inactividad de las partes prolongada, durante un cierto tiempo”... (RENGEL ROMBERG, ARISTIDES. (1979). Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen III, Pág. 224, Universidad Católica Andrés Bello. Caracas).

El fundamento jurídico de esta Institución lo encontramos consagrado en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 267, el cual establece:

“Art. 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. También extingue la Instancia...”.

Dicha Institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, siendo de conformidad con lo previsto en el articulo 269, eiusdem, una facultad para el Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado, en su función Jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular de quienes desean la continuación de un proceso perimido.

Resulta entonces necesario para esta Sentenciadora, examinar si en el caso bajo análisis se encuentran dadas las condiciones indispensables para que proceda la Extinción del proceso, examen este OPE LEGIS conectado con la declaración misma del Juez, relativo al correspondiente pronunciamiento sobre la Perención. Tales requisitos pueden ser subsumidos en tres:

1.) El supuesto esencial está referido a la existencia de la Instancia: Entendiéndose la Instancia desde un punto de vista práctico, con cada una de las etapas o grados del proceso, que van desde la promoción del juicio hasta la primera Sentencia definitiva o desde la interposición del recurso de Apelación hasta la Sentencia que sobre él se dicte.

2.) La inactividad procesal. Ha de entenderse la inactividad de las partes, como voluntaria, es decir, no deben existir situaciones de hecho y de derecho que impidan física y legalmente a la parte actuar, impulsar el proceso.

La facultad de actuar como enseña CARNELUTTI, es la que permite determinar si hay inactividad voluntaria o no; si no hay tal facultad, por una imposibilidad extraña a la intención misma de la parte, no puede imputársele responsabilidad alguna, por lo que no operaría la perención.

3.) El transcurso de un tiempo determinado, previsto en la Ley, plazo este que debe transcurrir integramente, sin motivo de suspensión, para que pueda proceder OPE LEGIS la declaración de Perención.

Ahora bien, estudiados como han sido tales requisitos, es forzoso para este Juzgador concluir que, los mismos están de manera conjunta verificados en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso, correspondía a la parte actora impulsar el procedimiento para que el mismo continuara y se cumpliera las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en gestionar la citación de la parte demandada, y de esta forma el procedimiento siguiera su curso; actuaciones que no constan en las actas procesales que conforman el presente expediente, de lo cual se evidencia la intención de la actora de abandonar el juicio; dado que de las actas que integran el expediente se constatar que, la última actuación efectuada por la demandante en aras de lograr la citación de la demandada, fue la ejecutada en fecha 12 de agosto de 2010.

En el caso bajo estudio, la parte actora no le dio el impulso necesario a la presente causa, incurriendo por lo tanto en una inactividad por causa que le es directamente imputable, verificándose en consecuencia la Institución Juridica conocida como la Perención de la Instancia, en atención a que en el transcurso de más de un (1) año, la parte actora no ejecutó ningún acto que instara la continuación de la causa en busca de una decisión final; Y ASI SE DECLARA.

Por las razones de hecho y de Derecho antes expuestas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el articulo 271 Eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran Noventa (90) días continuos después de verificada la perención y ASI SE DECLARA.

Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 22 días del mes de noviembre del año 2011.
LA JUEZA,

ABG. CARMEN J. GONCALVES PITTOL
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. MILAGROS J. SALAZAR.


En esta misma fecha, siendo las 2.00p.m., se registró y se publicó la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el archivo del Tribunal, a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

MILAGROS J. SALAZAR.