REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 22 de noviembre de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: AP31-V-2009-004387
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES 04-05-06 C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha treinta (30) de mayo de 2006, quedando anotado bajo el Nro 34, Tomo 1332 A; representado por los abogados Margarita Soto Dos Santos, Marjorie Alejandra Padrón Carchidio y Pedro José Valor Reyes, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 72.750, 133.166 y 139.490 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: AIDE CAMPOS PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.567.171. Sin Representación Judicial.-
MOTIVO: DESALOJO (ESTACIONAMIENTO)
ASUNTO: PERENCION DE LA INSTANCIA.
Se inició el presente juicio por libelo de demanda, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D) de esta sede judicial, quedando asignado a este Tribunal en fecha 09 de Diciembre de 2009, previa distribución de Ley.
Mediante auto de fecha 08 de enero de 2010, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con lo previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de enero de 2010, la representación actora comparece ante el Tribunal y mediante diligencia solicita se libre la compulsa de citación al demandado consignando las copias simples.
En fecha 29 de enero de 2010, mediante auto el Tribunal ordenó librar la compulsa de citación a la demandada Aide Campos Pérez.-
Comparece ante el Tribunal en fecha 08 de marzo de 2010, el ciudadano William Matute, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual dejó constancia de haberse trasladado a la dirección señalada en el libelo de demanda a los fines de cumplir con su misión de citar a la demandada, a quien no logró ubicar, consignando la compulsa al expediente.
En fecha 22 de marzo de 2010, la parte actora mediante diligencia solicita al Tribunal se libre cartel de citación a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 07 de abril de 2010, el Tribunal instó a la representación actora a agotar mediante los mecanismos legalmente establecidos todas las diligencias pertinentes para poner en conocimiento a la parte demandada del juicio.
En fecha 22 de abril de 2010, comparece la representación actora solicitando el complemento del segundo aparte del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante auto de fecha 05 de mayo de 2010, declaró Improcedente en derecho la solicitud de complemento de citación formulada por la parte actora.
En fecha 11 de mayo de 2010, la representación actora, mediante diligencia solicitó al Alguacil se traslade nuevamente a practicar la citación de la demandada.-
Por auto de fecha 24 de mayo de 2010, se ordenó el desglose de la compulsa y su entrega a la Coordinación de Alguacilazgo, a los fines de practicar la citación de la demandada.-
Por diligencia suscrita en fecha 30 de junio de 2010, el Alguacil consignó la compulsa a los autos, manifestando que le fue imposible practicar la citación personal de la accionada.
Por auto de fecha 22 de julio de 2010, el tribunal libró cartel de citación a la parte demandada ciudadana Aide Campos Pérez, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Vistas las actuaciones ocurridas en el presente juicio, debe este Tribunal realizar el siguiente pronunciamiento:
El fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público a las reglas de procedimiento que le organizan, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir sea en forma “normal” (con la sentencia) o de manera “anormal”.
Esas formas “anormales” de terminación son: las llamadas formas de autocomposición procesal, encontrándose dentro de estas, la Institución de la Perención de la Instancia, la cual no es otra cosa que la extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes, durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca.
El procesalista patrio, RENGEL RONBERG sostiene “... que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por inactividad de las partes prolongada, durante un cierto tiempo”... (RENGEL ROMBERG, ARISTIDES. (1979). Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen III, Pág. 224, Universidad Católica Andrés Bello. Caracas).
El fundamento jurídico de esta Institución lo encontramos consagrado en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 267, el cual establece:
“Art. 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. También extingue la Instancia...”.
Dicha Institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, siendo de conformidad con lo previsto en el articulo 269, eiusdem, una facultad para el Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado, en su función Jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Resulta entonces necesario para esta Sentenciadora, examinar si en el caso bajo análisis se encuentran dadas las condiciones indispensables para que proceda la Extinción del proceso, examen este OPE LEGIS conectado con la declaración misma del Juez, relativo al correspondiente pronunciamiento sobre la Perención. Tales requisitos pueden ser subsumidos en tres:
1.) El supuesto esencial está referido a la existencia de la Instancia: Entendiéndose la Instancia desde un punto de vista práctico, con cada una de las etapas o grados del proceso, que van desde la promoción del juicio hasta la primera Sentencia definitiva o desde la interposición del recurso de Apelación hasta la Sentencia que sobre él se dicte.
2.) La inactividad procesal. Ha de entenderse la inactividad de las partes, como voluntaria, es decir, no deben existir situaciones de hecho y de derecho que impidan física y legalmente a la parte actuar, impulsar el proceso.
La facultad de actuar como enseña CARNELUTTI, es la que permite determinar si hay inactividad voluntaria o no; si no hay tal facultad, por una imposibilidad extraña a la intención misma de la parte, no puede imputársele responsabilidad alguna, por lo que no operaría la perención.
3.) El transcurso de un tiempo determinado, previsto en la Ley, plazo este que debe transcurrir integramente, sin motivo de suspensión, para que pueda proceder OPE LEGIS la declaración de Perención.
Ahora bien, estudiados como han sido tales requisitos, es forzoso para este Juzgador concluir que, los mismos están de manera conjunta verificados en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso, correspondía a la parte actora impulsar el procedimiento para que el mismo continuara y se cumpliera las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en gestionar la citación de la parte demandada, y de esta forma el procedimiento siguiera su curso; actuaciones que no constan en las actas procesales que conforman el presente expediente, de lo cual se evidencia la intención de la actora de abandonar el juicio.
En el caso bajo estudio, la parte actora no le dio el impulso necesario a la presente causa, incurriendo por lo tanto en una inactividad por causa que le es directamente imputable, verificándose en consecuencia la Institución Juridica conocida como la Perención de la Instancia, en atención a que en el transcurso de más de un (1) año, la parte actora no ejecutó ningún acto que instara la continuación de la causa en busca de una decisión final; Y ASI SE DECLARA.
Por las razones de hecho y de Derecho antes expuestas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el articulo 271 Eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran Noventa (90) días continuos después de verificada la perención y ASI SE DECLARA.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 22 días del mes de noviembre de 2011. Años 201 y 152.-
LA JUEZA,
ABG. CARMEN J. GONCALVES PITTOL
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abg. MILAGROS JOSEFINA SALAZAR
En esta misma fecha, siendo las ., se registró y se publicó la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el archivo del Tribunal, a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abg. MILAGROS JOSEFINA SALAZAR
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