REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL
Caracas, 29 de noviembre de 2011
Años: 201º y 152º

ASUNTO: AP31-M-2011-000572

PARTE INTIMANTE: FRANCISCO BORRELLI LAINO, titular de la cédula de identidad N° V-6.376.461, representado por el abogado en ejercicio Vicente Emilio Martínez Alfonzo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.837.

PARTE INTIMADA: GIMNASIO METS GYM, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de enero de 2004, bajo el N° 41, Tomo 5-A-Cto, sin representación en juicio.

Motivo: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACION).

Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas, en fecha 22 de noviembre de 2011, quedando asignado en esa misma fecha a este Tribunal.

De la lectura efectuada al escrito contentivo del libelo de demanda, se determina que la acción incoada persigue la entrega de los bienes muebles objeto de la venta celebrada entre el ciudadano Oscar Specht Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V-635.158, actuando en representación de su cónyuge la ciudadana Mireya Galvis Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-3.954.847 (vendedor) y el intimante ciudadano FRANCISCO BORRELLI LAINO (comprador), antes identificado, cuyo documento contentivo de dicho negocio jurídico se produjo conjuntamente con el escrito de demanda, solicitando la parte intimante, la tramitación y sustanciación de la misma, a través de las normas del procedimiento monitorio, consagrado en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“…Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez (10) días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo….” (Negritas del Tribunal).

En ese sentido, el artículo 643 eiusdem, establece:

“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º …”.

Es el caso, que en el asunto planteado, el demandante si bien procedió a discriminar los bienes muebles cuya entrega es pretendida y a precisar el valor de los mismos en bolívares (moneda de curso legal), constata este Despacho, concretamente, que no se aportó a los autos, el documento contentivo, no solo de la obligación exigida sino del cual se evidencie el carácter de obligada que se atribuye a la empresa, cuya intimación es peticionada, a través de la acción bajo estudio. Observándose que el documento autenticado producido, en el cual se identifican los bienes referidos por el demandante, se contrae a una venta pura, simple, perfecta e irrevocable, realizada por los ciudadanos OSCAR SPECHT SANCHEZ y MIREYA GALVIS PÉREZ, al ciudadano FRANCISCO BORRELLI LAINO, previamente identificados.

Lo anterior trae como consecuencia, que la demanda por intimación incoada por la actora, no resulta admisible, en razón de no haberse aportado la prueba escrita del derecho que se alega, y así se establece.

En consecuencia, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE por los trámites del procedimiento monitorio, la demanda presentada por el ciudadano FRANCISCO BORRELLI LAINO, contra la empresa GIMNASIO METS GYM, C.A, así se decide.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 29 días del mes de noviembre de 2011.
La Jueza


Abg. Carmen J. Goncalves Pittol
La Secretaria Accidental


Abg. Milagros J. Salazar

En el día de hoy, siendo las 12.14 p.m., se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria Accidental,


Abg. Milagros J. Salazar