REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 29 de noviembre de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: AP31-V-2011-002510

Visto el anterior libelo de demanda, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, por la ciudadana YULEYDYS LISBETH MACHUCA BUSTAMANTE, titular de la cédula de identidad N° V-11.070.297, asistida por la abogada María Josefina Machuca, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.036; y los recaudos que lo acompañan, este Tribunal pasa a dictar el siguiente pronunciamiento en cuanto a la admisión de la demanda presentada:

Sostiene la parte actora, en su escrito de demanda, expresamente lo siguiente:

“…En fecha 03 de Septiembre de 1996 hice una reserva de Mil Quinientos Treinta Bolívares Fuertes con Diez Céntimos (Bs.F 1.530,10) para comprar una parcela perteneciente a la “URBANIZADORA CUMBRE LAS ORQUIDEAS S.A” constituida por un lote de terreno secano que forma parte de una de mayor extensión ubicada dentro del sector denominado “Sabaneta”, designado con el N° 95, que a su vez forma parte de la posesión denominada “El Topito-Sabaneta” Carretera Vía El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital, tal como consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador, del Distrito Federal, hoy, Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador, del Distrito Capital, bajo el No 42, Tomo 14, del Protocolo Primero, en fecha 23 de junio de 1997. La constancia de la reserva constan en copias simples de Cheques de Gerencias N° 07754844 del Banco Consolidado por Bs.f 630,00, N° 47700030 del Banco Provincial por Bsf 200.00, N° 2137014532 del Banco Unión por Bs.f 100,00 y N° 2137014532 del Banco Unión por Bs.f 100,50 que se acompañan identificados con las letras “A”, “B”, “C” Y “D”…En fecha 04 de Enero de 1997 cancelé una letra de cambio por un valor de Ciento Tres Bolívares Fuertes (103,00 Bs.F) por concepto de tramitación del documento de propiedad, tal como se evidencia de letra de cambio cancelada identificada con la letra “E”. El precio convenido fue de Bolívares Fuertes Cuatro Mil Doscientos Cuatro con Veinte Céntimos (Bs.F 4.204,20) que fueron cancelados de la siguiente forma. Una Cuota Inicial de Dos Mil Doscientos Cuatro Bolívares Fuertes con Veinte Céntimos (Bs.F 2.204,20) compartidos en dos partes: Mil Ciento Dos Bolívares Fuertes con Diez Céntimos (Bs.F 1.102,10) entregados en el momento de la venta a la Empresa URBANIZADORA CUMBRES LAS ORQUIDEAS S.A. por ser la propietaria del lote de terreno vendido, y los otros Mil Ciento Dos Bolívares Fuertes con Diez Céntimos (Bs.F 1.102,10) también entregados en el momento de la venta a la Empresa “INTIALCA INVERSIONES TIERRAS ALTAS C.A” por concepto de los trabajos realizados de topografía, ubicación, desarrollo y acondicionamiento del lote de terreno vendido, que incluía la vía de penetración, promoción y venta del mismo para lo cual URBANIZADORA CUMBRES LAS ORQUIDEAS S.A contrató con la empresa “INTIALCA INVERSIONES TIERRAS ALTAS C.A” y cuyos datos de registro consta en el Documento Originario de Propiedad…En el documento de la venta consta que el saldo adeudado era la cantidad de Dos Mil Ciento Dos Bolívares Fuertes con Diez Céntimos (Bs.F 2.102,10) que fueron cancelados en su totalidad de la siguiente forma: un 50 % a la URBANIZADORA CUMBRES LAS ORQUIDEAS S.A mediante el pago de veinticuatro cuotas mensuales con un valor de Cuarenta y Nueve Bolívares Fuertes con Cuarenta y siete Céntimos (Bs.F49,47) para un total de Mil Cincuenta y uno Bolívares Fuertes con Cero Cinco Céntimos (Bs.F 1.051,05), tal como consta en originales de las letras de cambio que se acompañan con las letras “G-1” a la “G-24”. El otro 50 % a la empresa “INTIALCA INVERSIONES TIERRAS ALTAS C.A.” también mediante el pago de veinticuatro (24) cuotas mensuales con un valor de Cuarenta y Nueve Bolívares Fuertes con Cuarenta y siete Céntimos (Bs.F 49,47) para un total de Mil Cincuenta y uno Bolívares Fuertes con Cero Cinco Céntimos (Bs.F 1.051,05), tal como consta en los originales de las letras de cambio que se acompañan con las letras “H-1” a la “H-24”. Para garantizar el pago de la totalidad de la deuda se constituyeron hipotecas de segundo grado a favor de “INTIALCA INVERSIONES TIERRAS ALTAS C.A. en virtud del compromiso adquirido mediante el pago de una inicial equivalente al 50% del monto total de la venta, y de la firma de todas las letras de cambio que me obligaban de buena fe a cumplir con mi obligación de cancelar el total del precio del inmueble descrito, en el mismo acto de otorgamiento el vendedor, aunque no me trasmitió la propiedad de dicho lote de terreno de forma plena y exclusiva, por cuanto pesa un gravamen sobre el mismo, sin embargo me puso en posesión del mismo, haciéndome la tradición legal y obligándose al saneamiento de ley, y así lo declara en el corpus del documento. La deuda total fue saldada el 13 de Agosto de 1999…Es el caso que a partir de la fecha de cancelación de las últimas letras de cambio, he procurador localizar a cualquier de los representantes legales de las empresas en cuestión, con el fin de que me liberen las hipotecas de primero y segundo grado constituidas a su favor, y de esta forma hacer efectiva la titularidad del inmueble adquirido por ante el Registro correspondiente. No existe sede de las empresas y tampoco nadie sabe dar razones de dónde se encuentran los representantes legales de las empresas con las que contraté. Tampoco de los legítimos propietarios del inmueble en cuestión. Sólo tuve contacto con el Señor Pedro Castro quien representaba a Inversiones Tierras Altas y a quien le cancelé el pago de la tramitación del documento de liberación de hipoteca en 1ero 2do grado sin obtener dicha liberación. En sucesivas oportunidades, traté de localizar al Sr. Pedro Castro, inclusive en su vivienda, para que respondiese por el compromiso acordado pero nunca fui atendida por él, su hijo siempre respondió que su padre se encontraba fuera de Caracas. Entonces realicé innumerables llamadas telefónicas a los números 04144665997, 04141266613 y 04129113820 los cuales pertenecían al Sr. Castro, pero de ninguna manera el ciudadano mencionado respondió a los llamados, ni notificó acerca del status del procedimiento, ni tampoco finiquitó la liberación de las hipotecas por ninguna vía. En virtud de estas circunstancias, en fecha 14 de febrero de 2011 acudí por ante la Prefectura del Municipio Vargas, Jefatura Civil el Junko con el fin de denunciar esta situación irregular, y asistí en todas las fechas en la cuales fui llamada. Sin embargo, el ciudadano, el cual inclusive fue llamado vía telefónica por el Jefe Civil encargado, no compareció a ninguna de las citaciones…generando por consiguiente la recomendación por parte de los funcionarios de que presentara el caso a instancias superiores. Debido a estas circunstancias, es por lo que acudo ante la competencia de este Juzgado de Municipio…En virtud de todos los argumentos tanto de hechos como de derechos es pro lo que acudo a la majestad de este Juzgado con el fin de que declare mi propiedad sobre el inmueble en cuestión, ya que la falta de titulo ya me está ocasionado serios daños. Así mismo, pido al Tribunal que libre el Edicto correspondiente, por medio del cual se citen a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente juicio, a los efectos de su publicación…”.

De lo expuesto por la parte actora, se evidencia que la misma pretende la tramitación y sustanciación de una acción merodeclarativa que la declare titular del derecho de propiedad respecto al terreno objeto de la venta aludida en el libelo de la demanda.

Ahora bien, el profesor Dr. Román J. Duque Corredor, en su obra “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Tomo II”, establece:

“…Los sujetos procesales y los terceros. Siendo el proceso un conjunto de actos regulados por la ley, las personas que pueden realizarlos o ejecutarlos son genéricamente los sujetos procesales. Estos sujetos, en consecuencia, son las personas que intervienen en el proceso, sin las cuales éste no puede existir. Así, es inconcebible un proceso litigioso sin la parte que reclama y sin la otra que se resiste a su pretensión, y sin el órgano jurisdiccional que lo resuelve y le pone fin. Sin embargo, los dos primeros son los que propiamente se consideran los sujetos procesales, distinguiéndose así las partes y el órgano decisorio o juez. Dichos sujetos, pues, ordinariamente se identifican como el “demandante” y como el “demandado” que son los que dan origen a la controversia como un conflicto de intereses que el Estado debe dirigir y resolver…”
Atendiendo a la opinión doctrinaria antes mencionada, cabe destacar, que –en el caso de autos- la parte actora no accionó en específico contra personal natural o jurídica alguna, para asumir los derechos y obligaciones aludidos en el libelo; es decir, en el petitorio del mismo, no señaló la identificación del demandado, siendo éste la persona contra la cual se acciona en juicio.

Respecto a la acción mero declarativa el autor Arístides Rengel Romberg en su tratado de Derecho Procesal Civil, señala lo siguiente:

“La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.
En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización mas acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho.”

Revisado como ha sido el libelo que encabeza las presentes actuaciones, observa el Tribunal que la presente demanda ha sido incoada por acción merodeclarativa, a los fines de que el Tribunal declare a la parte actora la titular del derecho de propiedad sobre el inmueble de marras, en virtud de haber pagado las obligaciones contraídas en el documento de venta traído a los autos, garantizadas mediante hipotecas.

En efecto, la pretensión señalada en el petitum del libelo, corresponde a una acción mero declarativa que persigue lograr la declaración del derecho de propiedad que ostenta la demandante sobre el inmueble de autos. De tal manera que, la finalidad perseguida con el presente proceso es que se declare dicho derecho de propiedad y en consecuencia extinguida la obligación de pago por la compra del inmueble y, por consiguiente, la extinción de las hipotecas constituidas por haberse pagado en su totalidad el monto de la referido negocio jurídico, por tanto, es necesario que tal sustanciación para obtener la referida declaratoria, sea tramitada por el procedimiento ordinario (Articulo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil), a objeto de brindarles a las partes el poder de control y contradicción a objeto de determinar la procedencia de tal situación fáctica.

En tal sentido, vistas y estudiadas las actas que integran este asunto, resulta forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la demanda que por acción mero declarativa se intentara, dado que no existe la fígura de la parte demandada, en razón de que la demandante no lo identificó expresamente en el petitum libelar.

En consecuencia, este Juzgado Tercero de Municipio del área metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda presentada por la ciudadana YULEYDYS LISBETH MACHUCA BUSTAMANTE, previamente identificada. Así se decide.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 29 días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201° y 152°.
LA JUEZA

ABG. CARMEN J. GONCALVES PITTOL
LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABG. MILAGROS JOSEFINA SALAZAR

En el día de hoy, siendo las 12.21 P.M., se registró y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABG. MILAGROS JOSEFINA SALAZAR