REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticuatro de noviembre de dos mil once
201º y 152º
PARTE DEMANDANTE: CAJA DE AHORROS DEL PODER JUDICIAL, Asociación Civil sin fines de lucro, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador, en fecha 9 de diciembre de 1.976, bajo el N° 36, Tomo 4 del Protocolo Primero.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA ACTORA: LISBETH COROMOTO GONZALEZ HIDALGO, Abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 148.096.
PARTE DEMANDADA: IRMA JOSEFINA BETANCOURT, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 8.853.527.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó representación judicial.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Por recibida y vista la anterior demanda y los recaudos anexos, presentada en fecha 19 de agosto de 2011, a los fines de su distribución, ante la Unidad Recaudadora Distribuidora de Expedientes del Circuito Judicial del cual forma parte integrante este despacho, por la Abogada LISBETH COROMOTO GONZALEZ HIDALGO, quien en su condición de apoderada de la Asociación Civil CAJA DE AHORROS DEL PODER JUDICIAL demando a la ciudadana IRMA JOSEFINA BETANCOURT RONDON a la intimación al pago de la suma de catorce mil trescientos setenta y cuatro bolívares con cincuenta céntimos; que adeuda la demandada en virtud del contrato de venta con reserva de dominio suscrito sobre un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Optra, Placas KB15OH, Año 2.005, el tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda observa:
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:”Presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….”.
Asimismo, el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, norma especial aplicable al procedimiento por intimación previsto en el artículo 640 ejusdem, señala: “Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el articulo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio… (Negrillas del Tribunal)”.
De las disposiciones legales anteriormente citadas se desprende que para la admisión de una demanda que deba tramitarse por el procedimiento especial de intimación previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se requiere de la concurrencia de ciertos requisitos, entre ellos; acompañar al libelo la prueba escrita del derecho que se alega, que de acuerdo con lo señalado en el artículo 644 de la norma adjetiva, se tiene como tal prueba escrita los instrumentos públicos, privados, cartas, misivas, facturas aceptadas, letras de cambio, cheques y cualesquiera otros instrumentos negociables.
Adicionalmente debe señalarse que establece el artículo 21 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio que cualquiera que sea su cuantía, las acciones legales que deriven de su aplicación, se iniciarán, sustanciarán y decidirán por el Juez competente por los trámites del juicio breve conforme al procedimiento previsto en el Titulo XVI del Código de Procedimiento Civil.
En el caso bajo estudio, la pretensión de la parte actora esta sustentada en el incumplimiento de un contrato de venta con reserva de dominio, cuya sustanciación y decisión por disposición expresa de la Ley Sobre Ventas Con Reserva de Dominio, debe realizarse por los trámites procesales previstos para el procedimiento Breve, por tanto, no se cumplen en el caso bajo análisis; los requisitos de admisibilidad a los fines de sustanciar el proceso por el procedimiento por intimación.
En razón a los planteamientos anteriormente efectuados, este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda incoada por CAJA DE AHORROS DEL PODER JUDICIAL contra IRMA JOSEFINA BETANCOURT por ser contraria a la disposición contenida en el artículo 21 de la Ley Sobre Ventas Con Reserva de Dominio. Así se decide.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Cuarto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días de noviembre (11) de dos mil once (2011).
Regístrese, Publíquese y déjese Copia fotostática certificada de la presente decisión.
LA JUEZ
LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las
LA SECRETARIA,

MARINA SANCHEZ GAMBOA.
Expediente Nº AP-31-M-2011-000570.