REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve de noviembre de dos mil once
201º y 152º
PARTE ACTORA: ALEJANDRO MARTINEZ LANDA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 227.375.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RICARDO RODRIGUEZ GONZALEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.116.
PARTE DEMANDADA. JOSE MARIO PARRA, quien era venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 409.367.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROBERTO SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.600.
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA.
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inició el presente juicio por demanda intentada por el abogado Ricardo Rodríguez González, quien en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Alejandro Martínez Landa, demandó a José Mario Parra a los fines de que este conviniera en la extinción de la hipoteca constituida sobre un inmueble de su propiedad, o en su defecto el tribunal la declare extinguida por encontrarse prescrita.
Por auto de fecha 6 de octubre de 2009, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Vista la imposibilidad de citación personal de la demandada, se libró oficio al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería y al Consejo Nacional Electoral, quienes en respuesta al mencionado oficio señalaron que el demandado se encontraba fallecido y a tales efectos suministraron la última dirección registrada en sus archivos.
Por auto de fecha 23 de junio de 2010, se ordenó la citación mediante edictos de los herederos conocidos y desconocidos de la parte demandada. No habiendo comparecido éstos se les designó defensor ad litem, cargo que recayó en la persona del abogado ROBERTO SALAZAR, quien debidamente notificado, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.
Citado como se encontraba el defensor judicial de la parte demandada, compareció en tiempo oportuno y consignó escrito en el cual dio contestación a la demanda incoada.
Siendo la oportunidad para promover pruebas, sólo la actora hizo uso de tal derecho.
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal procede a hacerlo en base a las siguientes consideraciones.
DEL FONDO
En el caso sub iudice se observa que la pretensión de la parte actora en el presente juicio es que se condene a la parte demandada a convenir en que la hipoteca de segundo grado que grava el 4; OESTE: Fachada Oeste del Edificio y ESTE: Apartamento de Conserjería, según se evidencia de documento de adquisición otorgado en fecha 12 de junio de 1.964, ante el Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda; se encuentra prescrita, por haber transcurrido más de veinte años desde la fecha de su constitución o que en defecto de ello la sentencia que declare la extinción le sirva de titulo de liberación de la mencionada hipoteca en base a las siguientes argumentaciones fácticas.:
Expuso la representación judicial de la parte actora que en fecha 12 de junio de 1.964, Alejandro Martínez Landa adquirió el local comercial, distinguido con el número dos, ubicado en la Planta Baja del Edificio denominado LASSIE, situado en el cruce de la Primera Calle con la Avenida Primera de la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, el cual tiene un área de cincuenta y cinco metros cuadrados con cuarenta decímetros cuadrados (55,40 Mts 2), al cual le corresponde un porcentaje de condominio de dos con seis mil cuatrocientas sesenta y cinco diezmilésimas por ciento (2,6465%) y sus linderos son NORTE: Fachada Norte; SUR: Local de comercio N° 4; OESTE: Fachada Oeste del Edificio y ESTE: Apartamento de Conserjería, según se evidencia de documento de adquisición otorgado en fecha 12 de junio de 1.964, ante el Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Añadió que sobre el citado inmueble se constituyeron hipotecas de primero y segundo grado, a favor de los ciudadanos Mercedes García Salazar y José Mario Parra.
Que la hipoteca de primer grado que pesaba sobre el inmueble quedó extinguida, pasando a ocupar la graduación de esta la hipoteca de segundo grado que existe y subsiste como de primer grado en la actualidad.
Que a pesar de haber sido pagada en su totalidad la deuda por la cual se constituyó la hipoteca, su mandante desconoce el paradero de los recibos y del ciudadano José Mario Parra, acreedor hipotecario.
Precisó que a la fecha de interposición de la demanda, ha sido imposible liberar la hipoteca y que el propietario ha venido ocupando el inmueble por aproximadamente cuarenta y cinco años, tiempo necesario para que opere la prescripción establecida para el crédito que originó la garantía.
Que resulta obvio de la documentación presentada que ha transcurrido más de cuarenta y cinco años desde la constitución de la hipoteca y que el inmueble se encuentra en posesión del propietario, por lo que se encuentran ante el supuesto de hecho previsto en el artículo 1.908 del Código Civil.
Por estas razones demandó a José Mario Parra para que convenga o en su defecto el Tribunal declare extinguida la hipoteca que pesa sobre el inmueble.
Frente a los hechos expuestos en sustento de la pretensión deducida el defensor judicial designado, en su contestación al fondo de la demanda negó la misma, rechazándola y contradiciéndola en todas cada una de sus partes.
Ahora bien, tomando en consideración los hechos expuestos por las partes tanto en el libelo como en la contestación, es pertinente acotar que la contestación de la demanda es un evento de especial trascendencia jurídica, por ser el acto mediante el cual el demandado ejercita directamente su derecho a la defensa consagrado constitucionalmente y ese derecho no se consume totalmente con la contestación, por que el propio Código de Procedimiento Civil, norma rectora en la materia establece a las partes la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
En este aspecto debe resaltarse que en materia probatoria en el derecho positivo venezolano, las normas que establecen los parámetros que deben cumplir por las partes para obtener del órgano Jurisdiccional un pronunciamiento satisfactorio a sus pretensiones o excepciones, están contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo con los postulados establecidos en las citadas disposiciones legales, quien alega la existencia de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el hecho extintivo o modificativo de su obligación.
A los fines de probar sus afirmaciones, la parte actora aportó a los autos copia fotostática certificada de instrumento público, inscrito ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 12 de junio de 1.964, registrado bajo el N° 22, Tomo 3 Adc, Protocolo 1°, el cual hace plena prueba de las declaraciones en el contenidas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil. De la lectura al citado instrumento se evidencia la veracidad de lo afirmado por la representación judicial de la parte actora, respecto al carácter que ostenta el ciudadano ALEJANDRO MARTINEZ LANDA; esto es; propietario del inmueble constituido por un local comercial, distinguido con el número dos, ubicado en la Planta Baja del Edificio denominado LASSIE, situado en el cruce de la Primera Calle con la Avenida Primera de la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, el cual tiene un área de cincuenta y cinco metros cuadrados con cuarenta decímetros cuadrados (55,40 Mts 2), le corresponde un porcentaje de condominio de dos con seis mil cuatrocientas sesenta y cinco diezmilésimas por ciento (2,6465%), sus linderos son NORTE: Fachada Norte; SUR: Local de comercio N°4; OESTE: Fachada Oeste del Edificio y ESTE: Apartamento de Conserjería, Asimismo se desprende que, para garantizar el pago de la obligación asumida en el citado instrumento, el comprador constituyo a favor del vendedor, hipoteca convencional de segundo grado sobre el inmueble plenamente identificado en autos. Así se decide.
De las probanzas aportadas al proceso observa quien aquí juzga la veracidad de las afirmaciones efectuadas por la parte actora en el libelo respecto a la certeza de la existencia de la hipoteca de segundo grado que grava el inmueble descrito suficientemente en los autos, toda vez que consta en autos el instrumento por el cual se constituyó la hipoteca cuya extinción se pretende y en el cual constan la forma y los términos en que fue constituida la misma. Así se decide.
Ahora bien, la prescripción extintiva ha sido definida por la doctrina de la siguiente manera:” Modo de extinción de una obligación proveniente de una obligación jurídica preexistente, por la inercia del acreedor y el transcurso del tiempo.”
En concordancia con lo anterior el artículo 1.908 del Código Civil precisa que la hipoteca se extingue por la prescripción del crédito, respecto los bienes poseídos por el deudor y el 1.967 ejusdem señala que las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez.
En ese mismo orden de ideas vale la pena señalar que la característica resaltante del derecho de hipoteca es la de ser un derecho real.
En relación a la acción mero declarativa, El tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala: “La pretensión de mera declaración o declarativa, o de de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o transgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia pero que se encuentra en estado de incertidumbre…”
De esta manera se observa que el documento por el cual se constituyó la obligación garantizada con la hipoteca fue registrado en fecha 12 de junio de 1.964, siendo evidente que desde esa fecha, han transcurrido más de veinte años sin que exista constancia en autos de que el acreedor haya ejercido las acciones pertinentes para lograr que el deudor cumpla con su obligación. De manera que encontrándose llenos los extremos previstos en la norma y no existiendo en autos prueba de la manifestación de voluntad de la acreedora demandada, de declarar extinguida la hipoteca, como quiera la hipoteca se extingue por las causales legales, lo procedente es declarar con lugar la acción intentada y como consecuencia de ello, declarar extinguida la hipoteca y que el presente fallo sirva de título de liberación de la misma. Así se decide.
En razón de lo antes expuesto, este juzgado Cuarto de Municipio, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la acción mero declarativa intentada por ALEJANDRO MARTINEZ LANDA contra JOSE MARIO PARRA, en consecuencia, se declara extinguida y como consecuencia de ello el presente fallo sirva de título de liberación de la hipoteca convencional de segundo grado ahora de primer grado; constituida mediante instrumento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 12 de junio de 1.964, bajo el N° 22, Tomo 3 Adc, Protocolo 1°, sobre el inmueble constituido por un local comercial, distinguido con el número dos, ubicado en la Planta Baja del Edificio denominado LASSIE, situado en el cruce de la Primera Calle con la Avenida Primera de la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, el cual tiene un área de cincuenta y cinco metros cuadrados con cuarenta decímetros cuadrados (55,40 Mts 2), le corresponde un porcentaje de condominio de dos con seis mil cuatrocientas sesenta y cinco diezmilésimas por ciento (2,6465%), sus linderos son NORTE: Fachada Norte; SUR: Local de comercio N°4; OESTE: Fachada Oeste del Edificio y ESTE: Apartamento de Conserjería, consta de un solo ambiente y un baño.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días de noviembre de dos mil once. Años 201° de la independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ

LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA

MARINA SANCHEZ GAMBOA
En esta misma fecha, siendo las se publicó y registró la anterior decisión,
LA SECRETARIA
MARINA SANCHEZ GAMBOA,
Exp- AP31-V-2009-0003325.
LBR/MSG/