Expediente No. AP31-V-2011-001556


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE DEMANDANTE:
GLADYS BALI ASAPCHI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.155.499.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
ANDRÉS ALFONZO PARADISI, JOSÉ TOMÁS PAREDES y NAYLEEN OVALLES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.693, 65.981 y 138.500, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
INVERSIONES PEGELIX, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de diciembre de 1.983, bajo el No. 60, tomo 153-A; y EMILIO BALI ASAPCHI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 5.564.804.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
(Sin representación judicial acreditada en autos.)
MOTIVO:
NULIDAD DE ASAMBLEA.
ASUNTO:
DECLINATORIA DE COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA CUANTÍA.
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA.

-I-
Comenzó el presente juicio por libelo de demanda presentado en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, sede Los Cortijos de Lourdes, en fecha 17 de junio de 2.011, suscrito por los ciudadanos ANDRÉS ALFONZO PARADISI, JOSÉ TOMÁS PAREDES y NAYLEEN OVALLES, actuando en sus carácter de apoderados judiciales de la ciudadana GLADYS BALI ASAPCHI, contra la empresa INVERSIONES PEGELIX, S.R.L. y el ciudadano EMILIO BALI ASAPCHI, por NULIDAD DE ASAMBLEA.
Pretende la representación judicial de la parte actora, con la demanda y su reforma, obtener de este órgano jurisdiccional una sentencia favorable de condena que acoja su pretensión, con base a la supuesta Asamblea General Extraordinaria de Socios celebrada en fecha 02 de junio de 2.003, y presentada en fecha 01 de octubre de 2.010, bajo el No. 01, tomo 111-A, y en fecha 13 de octubre de 2.010, bajo el No. 12, tomo 115-A. Pretendiendo, igualmente, la nulidad de las resoluciones, actos y actuaciones tomadas y ejecutadas con ocasión de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES PEGELIX, S.R.L., celebrada en la referida fecha 02 de junio de 2.003.
Sostiene la representación judicial de la parte accionante, que consta de supuesta Asamblea General Extraordinaria de Socios de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PEGELIX, S.R.L., celebrada en fecha 02 de junio de 2.003, y presentada en el registro mercantil competente en dos oportunidades, la primera en fecha 01 de octubre de 2010, bajo el No. 01, tomo 111-A, y la segunda en fecha 13 de octubre de 2.010, bajo el No. 12, tomo 115-A.
Advirtiendo, que en dicha Asamblea se prescindió de la previa convocatoria por estar aparentemente presente la totalidad del capital social. Aduciendo, igualmente, que del texto del acta de Asamblea Extraordinaria cuya nulidad demandan, supuestamente se reunieron los socios EMILIO BALI ASAPCHI y GLADYS BALI, cada uno titular de cien (100) cuotas sociales, con el fin de efectuar la Asamblea, y que asistieron en calidad de invitados los ciudadanos NELLY BALI DE SAYEGH, MIRIAN BALI DE ALEMAN y ZADUR ELIAS BALI ASAPCHI.
En virtud de lo expuesto y demás hechos señalados en el escrito de demanda y en su reforma, la representación judicial de la parte actora acudió ante esta autoridad jurisdiccional para demandar, como en efecto formalmente hace, a la parte demandada, para que convenga o sea condenada por el Tribunal en:
PRIMERO, la nulidad de la Asamblea General ordinaria de Accionistas de la empresa INVERSIONES PEGELIX, S.R.L., celebrada en fecha 02 de junio de 2003, y presentada los días 01 de octubre de 2.010, bajo el No. 01, tomo 111-A, y el 13 de octubre de 2.010, bajo el No. 12, tomo 115-A.
SEGUNDO, En la nulidad de las resoluciones, actos, actuaciones tomadas y ejecutadas con ocasión de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa INVERSIONES PEGELIX, S.R.L., celebrada en fecha 02 de junio de 2.003.
Solicitaron medida cautelar innominada, a los fines de que se dejara sin efecto la supuesta Asamblea General Ordinaria de fecha 02 de junio de 2.010, de la empresa INVERSIONES PEGELIX S.R.L., registrada en fecha 01 de octubre de 2.010, bajo el No. 01, tomo 111-A, y en fecha 13 de octubre de 2.010, bajo el No. 12, tomo 115-A.
Por ultimo, solicitaron fuese admitida la demanda, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
-II-
(MOTIVA)
Ahora bien, corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto cabe señalar lo siguiente:
En fecha 18 de marzo de 2.009, el Tribunal Supremo de Justicia, constituido en Sala Plena, dictó Resolución número 2009-0006, mediante la cual modificó a nivel nacional, las competencias asignada a los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito. Así las cosas, esta Resolución fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Año XXXVI, de fecha 02 de Abril de 2009, No. 39.152, que dispone lo siguiente:

“Artículo 1: Se modifica a nivel nacional las competencias de los juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).” (Subrayados y negrillas de este Tribunal).

De la interpretación del citado artículo se desprende la implantación de una competencia a los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalón judicial, para que conozcan de aquellas causas cuyo interés principal no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T), equivalentes a la presente fecha a DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 228.000,oo).
Al respecto constata quien aquí sentencia, que la representación judicial de la parte demandante estimó la cuantía de la reforma de la demanda en DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL SETENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 228.076,oo), equivalentes a TRES MIL UN UNIDADES TRIBUTARIAS (3.001 U.T.).
De modo que, conforme a lo antes expuesto, es evidente que la cuantía de la reforma de la demanda estimada por la representación judicial de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Código de Procedimiento Civil, es superior a la competencia por la cuantía atribuida a los Juzgados de Municipio, y su conocimiento corresponde a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los cuales si tienen competencia por la cuantía para conocer del valor de este tipo de demandas.
En consecuencia, siendo que para nuestro sistema procesal, la falta de competencia por la cuantía impide a los órganos jurisdiccionales entrar a examinar el mérito de la causa, pues constituye un presupuesto del examen del mérito de la causa, considera este juzgadora, conforme a la antes expuesto, declararse incompetente por la cuantía para conocer de la presente demanda, y así se declara.
-III-
-DISPOSITIVO-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE por la cuantía para conocer de la presente demanda por NULIDAD DE ASAMBLEA, incoada por los ciudadanos ANDRÉS ALFONZO PARADISI, JOSÉ TOMÁS PAREDES y NAYLEEN OVALLES, actuando en sus carácter de apoderados judiciales de la ciudadana GLADYS BALI ASAPCHI, contra la empresa INVERSIONES PEGELIX, S.R.L. y el ciudadano EMILIO BALI ASAPCHI, todos suficientemente identificados en el texto del presente fallo, y, en consecuencia, declina su conocimiento en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; ordenándose la remisión del presente expediente en su forma original, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil, de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que el Tribunal al cual le corresponda por sorteo conozca del presente juicio, ello de acuerdo a las previsiones establecidas en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil. CUMPLASE.-
La presente decisión quedará definitivamente firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia, dentro de los cinco (05) días siguientes al de hoy, exclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 eiusdem.
Asimismo, en virtud de la especial naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil, antes mencionada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, al primer (1º) día del mes de noviembre del año dos mil once (2.011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ, EL SECRETARIO,

YECZI PASTORA FARIA DURAN AILANGER FIGUEROA


En la misma fecha siendo las 2:45 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA C.
YPFD/Gustavo
Exp. No. AP31-V-2011-001556