REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


Expediente N° AP31-S-2011-002584
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: JULIA ELENA BAEZ MORENO y HINGERMANT ALEJANDRO NINO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.758.093 y V-10.485.784, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ORLANDO ANTONIO LEON CEREZO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 144.260.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 28 de marzo del 2011, por los ciudadanos JULIA ELENA BAEZ MORENO y HINGERMANT ALEJANDRO NINO QUINTERO, antes identificados, debidamente asistidos por el abogado ORLANDO ANTONIO LEON CEREZO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°144.260, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.

Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 19 de diciembre de 2001, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el Nº 28, del año 2001, consignada junto al escrito de solicitud; que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Camino Nuevo a Bolero, Edificio Urimare, Pent House, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, que durante su matrimonio no adquirieron bienes gananciales derivados de su unión conyugal, por lo cual no hay bienes que liquidar;
Igualmente alegan, que han permanecido separados de hecho desde el 10 de enero del 2003, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho màs de cinco (5) años.

En fecha 30 de marzo del 2011, se le dio entrada a la presente solicitud, y admitió la presente solicitud; instando a los solicitantes a consignar los fotostatos necesarios, a los fines de librar boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 8 de junio de 2011, mediante nota de Secretaría se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 20 de octubre del 2011, mediante diligencia compareció el ciudadano MIGUEL VILLA, en su carácter de Alguacil Titular de la Coordinación de Alguacilazgo de este circuito sede, consignando boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada y sellada.

En fecha 21 de octubre del 2011, compareció la abogada LEFFY RUIZ MEDINA, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien señaló que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud de Divorcio.

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

• Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 28, de fecha 19 de diciembre de 2001, suscrita por la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondientes a los ciudadanos JULIA ELENA BAEZ MORENO y HINGERMANT ALEJANDRO NINO QUINTERO. Instrumento este al que de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio; Y así se declara.

-II-
MOTIVACION

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal como lo es el ordinal único del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el 10 de enero del 2003, este tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial; y así se decide.

-III-
DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto por este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio interpuesta por los ciudadanos JULIA ELENA BAEZ MORENO y HINGERMANT ALEJANDRO NINO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.758.093 y V-10.485.784, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el Nº 28, del Libro de Registros Civil de Matrimonios del año 2001, llevados por dicho Autoridad Civil.- Así se decide.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de Noviembre del año dos mil Once (2011). Años: 201º de la independencia y 152 de la federación.
LA JUEZ,

DRA. YECZI P. FARIA DURAN
EL SECRETARIO

AILANGER FIGUEROA
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00:a.m.), se registró y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO

AILANGER FIGUEROA